Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000659

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA ROMAR (AGROMARCA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Julio de 2004, bajo el Nº R-068, expediente 916, Tomo 10-A, con modificaciones posteriores inscritas ante dicho Registro en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 15-A, y en fecha 22 de Agosto de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 47-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SULMER P.R., L.A.M.G. y O.J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.158, 66.904 y 137.066

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 138-2011 de fecha 03 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 035-2010-01-00080 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano P.B.N.M.

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: P.B.N.M., identificado con la cédula de identidad N° V-10.874.236

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados R.C.C.P. y M.M.N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.745 y 144.454

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2011, por la abogada SULMER P.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA ROMAR (AGROMARCA) C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la P.A.N.. 138-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 03 de Marzo de 2011 en el expediente signado bajo el No. 035-2010-01-00080.

En fecha 04 de Octubre de 2011, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano P.B.N.M. (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 035-2010-01-00080, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2012, fijó para el día 30 de Abril de 2012, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y del trabajador beneficiario de la providencia administrativa; y se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, abriéndose el lapso de evacuación a los fines de agregar al expediente las documentales promovidas, siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública el día 16 de Mayo de 2012.

Posteriormente a ello, en fecha 23 de Mayo de 2012, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron por separado al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentados tales informes y las observaciones a dichos informes el 28 de Mayo de 2012, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 23 de Septiembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad, la suspensión de los efectos del acto administrativo, en tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares, más aún cuando la medida de suspensión fue negada por este Juzgador en fecha 08 de Febrero de 2012, sin que la parte recurrente hubiera apelado de dicha decisión. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente AGROPECUARIA ROMAR (AGROMARCA) C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes y señaló que el trabajador se desempeñó desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como Encargado, no gozando de inamovilidad laboral.

• Que el ciudadano P.B.N.M., prestó sus servicios como Encargado de la AGROPECUARIA ROMAR (AGROMARCA) C.A., por ser quien daba las órdenes a los demás trabajadores, los contrataba y despedía, sin embargo, no volvió a su lugar de trabajo luego de un incidente con un material propiedad de la ciudadana M.d.R.U. (accionista).

• Que el ente administrativo incurrió en uno de los vicios de la motivación, puesto que estimó impertinente el instrumento que riela al folio 29 del expediente administrativo, consistente en una Forma de Pago de Liquidación Final a nombre del ciudadano P.B.N.M., en donde se señala que ocupa el cargo de Encargado; dada la simple impugnación extemporánea realizada mediante diligencia suscrita por el ciudadano P.B.N.M., siendo que una vez consignado tal recibo de pago, dicho ciudadano en ninguna de sus actuaciones posteriores en el proceso, negó o desconoció su firma y contenido.

• Que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no conferir valor jurídico probatorio a las únicas pruebas testimoniales promovidas, admitidas y evacuadas, con fundamento en que los testigos eran de confianza para la parte accionada, sin ser así, puesto que es diferente el hecho de ejercer funciones de trabajador de confianza y ser de la confianza personal del patrono en caso de persona jurídica; siendo que tales declaraciones adminiculadas con el instrumento que corre al folio 29 del expediente administrativo, hacen plena prueba de la condición de trabajador de confianza del solicitante P.B.N.M., y por lo tanto, queda excluido de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral.

• Que igualmente la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto al fundamentar su decisión en la presunción de laboralidad a favor del trabajador, siendo una fundamentación válida para aquellos casos en los que la existencia de la relación laboral sea el hecho controvertido, pero en el presente caso, no existe duda de que la prestación de servicio entre P.B.N.M. y la AGROPECUARIA ROMAR (AGROMARCA) C.A., fue de naturaleza laboral.

• Que la providencia administrativa adolece de uno de los vicios en la motivación, al no otorgar valor jurídico a las pruebas testimoniales, puesto que no existe norma alguna que permita invalidar dichas declaraciones por ser trabajador no doméstico de la empresa demandada, violando el numeral 5 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que establece la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes que debe contener todo acto administrativo.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 035-2010-01-00080 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

Documentales:

• Expediente administrativo No. 035-2010-01-00080 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia certificada del expediente Nº. TAC-39-IE-11-0581 de la nomenclatura utilizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, que corre inserto de los folios 170 al 219. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El vicio principal, que señala la parte recurrente adolece el acto administrativo impugnado, está referido a la condición del trabajador, es decir, si el mismo era un trabajador de confianza u ordinario; pues los trabajadores de confianza están excluidos del decreto de inamovilidad laboral especial invocado para ordenar el reenganche del trabajador y de haberse considerado al ciudadano P.B.N. como trabajador de confianza no se habría ordenado el reenganche.

Al respecto, debe señalarse, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo al presente proceso), en principio, todos los trabajadores son ordinarios y en consecuencia, el empleador que alegue la condición de trabajador de dirección o confianza de alguno de ellos, tiene la carga de demostrar su excepción, es decir, tiene la carga de desvirtuar la presunción que favorece al carácter ordinario de dichos trabajadores.

En relación a ello, es necesario señalar que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define como trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Pues bien, una vez que el empleador en el procedimiento administrativo de reenganche alegó el carácter de confianza del cargo desempeñado por el ciudadano P.B.N.M., debía demostrar que el referido ciudadano en cumplimiento de sus funciones, conocía de secretos industriales o comerciales del patrono ó participaba en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores.

De una lectura del expediente administrativo, se observa que la apoderada judicial del empleador promovió como únicas pruebas para demostrar tales funciones, una denuncia policial y una planilla de liquidación final suscrita por el trabajador en la que se indica como cargo desempeñado por él, el de “Encargado” de la Agropecuaria. Así mismo, las testimoniales de los ciudadanos D.J.A. y T.S.S., quienes manifestaron el primero de ellos, que el trabajador P.N. era el encargado del personal obrero y del manejo y movilización del ganado vacuno y el segundo de ellos, que el trabajador P.N. era el responsable de contratar y despedir personal.

Dichas pruebas, en criterio de este Juzgador, fueron insuficientes para demostrar el carácter de confianza del cargo desempeñado por el trabajador, pues el sólo hecho que el demandante hubiere reconocido la denominación de encargado no determina el carácter de confianza del mismo; pues la denominación “encargado” es muy amplia y requiere que sus funciones estuvieren establecidas o bien en un contrato de trabajo o bien en un manual descriptivo del cargo, para poder llegar a la conclusión que el trabajador era de confianza. En tal sentido, independientemente que el trabajador no haya promovido prueba alguna durante el procedimiento de reenganche, la carga de la prueba la tenía el empleador y los elementos probatorios aportados por la empresa, en criterio de este Juzgador, fueron insuficientes para demostrar la condición de confianza del trabajador.

En tal sentido, aún cuando el Inspector del Trabajo desechó las testimoniales de los ciudadanos D.J.A. y T.S.S. por considerarlos trabajadores de confianza, contrariando de esa manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia N° 0718 de fecha 11 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., tales testimoniales luego de la valoración de las mismas fueron insuficientes para demostrar el carácter de confianza del trabajador.

Ahora bien, en relación con lo anterior, es necesario señalar que durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió copia certificada del expediente Nº TAC-39-IE-11-0581 de la nomenclatura utilizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure; con el cual pretende demostrar que el trabajador ante dicha Instancia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, manifestó ser el encargado de la empresa y las funciones que allí desempeñaba, que con ello demuestra la condición de trabajador de confianza del mismo.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que de dicha documental que suscribió el trabajador en fecha 27 de Enero de 2011 ante el INPSASEL, tuvo conocimiento el empleador el 21/07/2011, cuando funcionarios de ese ente administrativo se trasladaron hasta la sede de la empresa a levantar el informe de investigación de la enfermedad, es decir, con posterioridad a la fecha de emisión de la providencia administrativa, en tal sentido, debía la parte recurrente, ejercer un recurso de revisión

Sobre el particular, debe señalar este Juzgador, que la doctrina Nacional, ha señalado que adicionalmente a los vicios de nulidad consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, existen tres supuestos adicionales de nulidad de un acto administrativo, que están consagrados en el artículo 97 de la referida Ley, ellos son: 1) cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época del trámite del expediente, 2) cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme; 3) cuando la decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra forma de manifestación fraudulenta.

En el presente proceso debe analizarse si estamos en presencia del primer supuesto de la norma, es decir, si hubiere aparecido pruebas esenciales para la resolución del proceso no disponibles para la época del trámite del expediente, para ello deben a.d.e. a) si la prueba a la que hace referencia la parte recurrente no estaba disponible para la época del trámite del expediente administrativo y b) si de ser así, dicha prueba era esencial para la resolución del asunto.

Sobre el primer supuesto, debe señalarse que el empleador tuvo conocimiento de dicha declaración del trabajador el 21/07/2011 (fecha en que se levantó el informe de investigación de la enfermedad), es decir, con posterioridad a la fecha en que se emitió la providencia administrativa que fue dictada el 03/03/2011; en tal sentido, debe inferirse que la prueba no se encontraba disponible para la época del trámite y en razón de ello, si bien en los procedimientos administrativos, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia N° 02673 del 28 de Noviembre de 2006 (Caso: Sociedad W.E. contra Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo) el principio de preclusividad de las oportunidades y lapsos, no se materializa con tanta rigurosidad como en los procesos judiciales y por lo tanto las partes pueden presentar pruebas y alegatos siempre que no se haya producido la decisión definitiva, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso; no pudo la parte recurrente aportar dicha prueba al procedimiento administrativo, pues tuvo conocimiento de ella, luego de dictada la decisión definitiva en el referido procedimiento.

Motivo por el cual debe analizarse el segundo supuesto, es decir, si dicha prueba era esencial o no para la resolución del asunto. Al respecto se observa, que el propio trabajador cuando compareció ante el INPSASEL manifestó y así se puede observar en la solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional (que corre inserta al folio 172 del presente expediente) lo siguiente: “Que dirigía las actividades de la finca, manejaba el personal obrero, supervisaba todos los trabajos que realizan tanto en el campo como en los ordeños, realizaba el plan sanitario de la finca, en cuanto a las vacunaciones, tratamiento de los animales enfermos, atención a los partos problemas y realizaba transporte para el mercado tanto para el personal obrero como para la finca”.

En tal sentido, el propio trabajador reconoció ante el funcionario público sin coacción alguna, que sus funciones encuadraban dentro de la definición del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su labor implicaba la supervisión de otros trabajadores, así como la participación y dirección en la administración del negocio. En consecuencia, si bien le pudiera corresponder el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo al presente proceso); el decreto de inamovilidad laboral utilizado como fundamento jurídico para acordar el reenganche del trabajador, excluye expresamente a los trabajadores de confianza de la referida inamovilidad laboral y de haber tenido conocimiento el ciudadano Inspector del Trabajo de dicha prueba antes de emitir la providencia administrativa necesariamente hubiere declarado sin lugar la solicitud de reenganche.

Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que dicha prueba aportada al presente proceso, es fundamental para la resolución de la causa y por consiguiente, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos debe declararse la nulidad del referido acto administrativo.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada SULMER P.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA ROMAR (AGROMARCA) C.A., contra de la P.A.N.. 138-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 03 de Marzo de 2011 en el expediente signado bajo el No. 035-2010-01-00080.

SEGUNDO

LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.N.. 138-2011 emitida en fecha 03 de Marzo de 2011 en el expediente emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, signado bajo el N° 035-2010-01-00080.

TERCERO

SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano P.B.N.M. en contra de la empresa AGROPECUARIA ROMAR (AGROMARCA) C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de Junio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.E.S.,

Abg. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-000659

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