Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001499

ASUNTO : SP11-P-2010-001499

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la abg. Y.C., defensa de los ciudadanos L.C.I.B. Y P.U.G.R., donde solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación penal, de fecha 02 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente el Agente N.C., encontrándose en la sede de ese Despacho en labores de guardia en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Rooger Nieto, Detective J.B. y Agente M.V., siendo las 09:30 horas de la mañana, se acercó a esa alcabala un ciudadano quien no se identificó y de la misma manera manifestó que en la vía que conduce a esta localidad con la población de Capacho, se encontraban dos ciudadanos quienes se habían bajado de sus respectivos vehículos y se encontraban peleando, así mismo que uno de ellos portaba un arma blanca, y el otro había agredido con una piedra a un niño que se encontraba en el interior de uno de los vehículos. En vista de lo antes expuesto, se traslado en compañía del funcionario Detective J.B. a la vía que conduce hacia Capacho, aproximadamente a doscientos metros de la alcabala de este Cuerpo, avistan dos vehículos aparcados al margen derecho de la vía, siendo uno de ellos un Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, placas MCH-88S, aparcado en sentido hacia Capacho y el segundo vehículo es un Automóvil, marca Mercury, modelo M-75, color Azul, placas AAT-50C, en sentido hacia San Antonio pero en contra vía, cada uno de ellos frente a frente, de igual manera avistaron dos ciudadanos que se encontraban discutiendo, de los cuales uno de ellos con un cuchillo en la mano; se identifican como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, le solicitan a los dos ciudadanos que se calmaran y al ciudadano que portaba el arma blanca, que la guardara, de igual manera nos permitieran sus documentos de identificación personal y de los vehículos mencionados, optando el ciudadano que portaba el arma blanca tipo cuchillo en tomar una actitud grosera y agresiva en contra de los integrantes de la comisión, por lo que sin dilación alguna fue abordado policialmente con las respectivas medidas de seguridad, logrando desarmarlo, consecuentemente del vehículo marca Mercury de color azul salió una ciudadana con la cual logramos entrevistarnos, manifestando que su menor hijo se encontraba en el interior del vehículo presentando una herida en el rostro producto de un golpe con una piedra ocasionada por parte de uno de los ciudadanos que se encontraba discutiendo, ya que el mismo se la lanzó al otro ciudadano el cual la esquivó, alcanzando el rostro de su menor hijo, en vista de tal situación optamos por trasladar a los dos ciudadanos hacia la sede de esta brigada junto con los precitados automotores, así mismo colectaron el arma blanca que portaba el propietario del vehículo marca Mercury placas AAT-50C, procedieron a trasladar al niño lesionado hacia el hospital S.D.M. siendo atendido por el médico, quien indicó que el niño presenta una herida profunda en la región frontal lado izquierdo de unos seis centímetros aproximadamente, es decir que presenta traumatismo cráneo encefálico severo. Una vez atendido el niño proceden a realizar llamada telefónica al ciudadano Jefe de la Sub. Delegación San Antonio, a quien le hizo del conocimiento sobre lo acontecido, indicando éste que los dos ciudadanos fueran detenidos y de igual manera dicho vehículos fueran retenidos, que se iniciara la respectiva averiguación penal por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Cosa Pública y se le participara a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, de igual manera que la representante del menor fuera trasladada a la sede de esta Brigada para ser entrevistada de los hechos que se investigan, en vista de tal situación se dio inicio a la averiguación I-266.658 por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Cosa Pública. Seguidamente se traslada en compañía de la ciudadana arriba referida y estando presente en la Brigada quedó identificada como: L.M.L.Q. y de igual manera su menor hijo de nombre: D.S.L., quienes luego de entrevistada se le permitió retirarse del Despacho. Posteriormente identifican plenamente a los ciudadanos conductores como: 1). P.U.G.R., que conducía el vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, placas MCH-88S, año 2.001, tipo Coupe, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z11V302495, Serial de Motor: 11V302495 y 2). Ibarra Barrientos L.C., que conducía el vehículo Clase Automóvil, marca Mercury, modelo M-75, color Azul, placas AAT-50C, año 1.994, tipo Sedan, Serial de Carrocería: 2MELM75W7RX605623, Serial de Motor: 8 Cilindros; seguidamente verifica por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los referidos ciudadanos y sus vehículos, arrojando como resultado que no presentaban registros policiales ni solicitud alguna. se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien le participan del presente procedimiento y detención preventiva.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 03 de Julio de 2010, se realizo audiencia de flagrancia y decidió

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos L.C.I.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Noviembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de L.E.I. (f) y de A.B.d.I. (v), titular de la cedula de identidad No. V-9.214.578, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 2, carrera 14, No. 14-64, Barrio Las Delicias, detrás del Circulo Militar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-347.30.58, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y P.U.G.R., quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de C.R., Estado Mérida; nacido en fecha 06 de Febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de T.U.G.B. (v) y de M.L.R. (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.357.373, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización La Esperaza, vereda 03, No. 7, detrás del Central Azucarero, frente a la cancha, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño D.S.L (se omite); por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.C.I.B., plenamente identificado, en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos L.C.I.B. Y P.U.G.R., plenamente identificados, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 3) No verse incurso en otros hechos punibles.

Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

.

Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 15-02-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.

En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.

El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).

Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que los ciudadanos L.C.I.B. Y P.U.G.R., ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de tres (3) años de manera ininterrumpida; en fecha 03-05-2012 se realizo audiencia especial y se otorgo 60 dias a fin de que presente el acto conclusivo y hasta la presente fecha no realizo pronunciamiento alguno en la presente causa.

Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:

Artículo 314 prorroga.

“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada de los ciudadanos L.C.I.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Noviembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de L.E.I. (f) y de A.B.d.I. (v), titular de la cedula de identidad No. V-9.214.578, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 2, carrera 14, No. 14-64, Barrio Las Delicias, detrás del Circulo Militar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-347.30.58, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y P.U.G.R., quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de C.R., Estado Mérida; nacido en fecha 06 de Febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de T.U.G.B. (v) y de M.L.R. (v), titular de la cedula de identidad No. V-15.357.373, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización La Esperaza, vereda 03, No. 7, detrás del Central Azucarero, frente a la cancha, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño D.S.L (se omite); y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo los ciudadanos E.A.Z.M., G.A.E.C., D.S.C., R.O.P.J., N.T.C. , de conformidad con la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG

SECRETARIA

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