Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y EZEQUIEL

ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín 09 de julio del año 2012

202º y 152º

De las partes

Demandante: D.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.366.824, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.229, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.J.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.819.509

Demandado: J.C.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.817

Motivo: Daños y Perjuicios (derivados de accidente de tránsito)

Expediente N° 11.145

Antecedentes

Se recibe la presente demanda en fecha 16 de diciembre de 2011, vía distribución siendo admitida por este Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año. Los demandantes interpusieron la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios (derivados de accidente de tránsito), contra el ciudadano J.C.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.817, como propietario del vehículo con las siguientes características: marca Fiat, modelo Uno, color azul, clase automóvil, tipo sedan, año 2008, placa FBX86T, serial de carrocería 9BD15827686141594, serial del motor 178680118279670, solicitando medida preventiva de embargo sobre un sobre un vehiculo, marca Hiunday, modelo Sonata, color plata, placas AA9180OW, serial de carrocería MHEV41FP6AN94471 todo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la actitud asumida por éste, en vista de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y más aún tomando en consideración la actitud irresponsable del demandado de no hacerse cargo de los daños ocasionados evadiendo en todo momento su responsabilidad de los mismos

El tribunal fundamenta su decisión en lo siguiente:

…En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR (sic) y PROBAR (sic) los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho) (sic), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora) (sic), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida…(Omisiss)

…La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro… (Omisiss)

…Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Reclama la parte actora en el libelo de la demanda, indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y en ese sentido debe señalarse que la parte infine del artículo 127 de la Ley de T.T., establece: “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

La presunción legal antes señalada, impide al juzgador en esta prima facie del proceso, orientar conclusiones que lo lleven a establecer una presunción de responsabilidad en contra de la parte demandada, que sirva de fundamento para determinar el humo de buen derecho, emanado de la demanda y sus recaudos, aún cuando la verificación del accidente otorga a cualquiera de las partes involucradas en la colisión el derecho al reclamo judicial indemnizatorio, más sin embargo el éxito de estas pretensiones judiciales dependerá de la actividad probatoria que desarrollen los litigantes en el juicio, debiendo imperar la transcrita presunción legal hasta que el proceso culmine con la sentencia que dirima el reclamo indemnizatorio.

Por tales razones este juzgador considera ausente en el caso de marras el humo de buen derecho, aún cuando a la parte demandante como involucrada en la colisión, tenga derecho a interponer el reclamo indemnizatorio.

En cuanto al periculum in mora, debe señalar este juzgador que, conforme a los criterios antes esbozados, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas, debiendo la parte peticionante, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juzgador, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. En este sentido la parte demandante no trajo a los autos ningún elemento probatorio de tal circunstancia, que haga presumir el peligro de que pudiera quedar ilusoria un fallo que le fuera favorable, como pudiera constituir la posibilidad de actos de insolventación de los demandados de autos.

Por las razones antes expuestas este Tribunal niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Así se decide.

Por otro parte las medidas cautelares representan un instrumento de la justicia, instituidas para que la sentencia sea ejecutable y eficaz y constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución.

El poder cautelar del juez debe ejercerlo dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad.

Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala, cuáles son los requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al establecer:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma transcrita hace referencia a los extremos legales que deben cumplirse para que pueda dictarse una medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.

Este Juzgador es del criterio que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo, por tanto, fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos, una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Luego de estas consideraciones y del análisis de las actas procesales, corresponde a este Juzgador, determinar si los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares fueron plena y concurrentemente satisfechos por el actor y a tal fin se observa lo siguiente.

El caso bajo análisis, se trata de un juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; al efecto, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” (resaltado añadido).

De la norma de la referencia, se evidencia claramente, una presunción de responsabilidad compartida o bilateral, entre ambos conductores.

En el “Manual de Derecho del Tránsito”, los autores Núñez Alcántara y Jansen Ramírez, referente a la problemática de las medidas cautelares en el p.d.t., señalan lo siguiente:

…Pero cuando analizamos la causalidad como sistema cautelar nos preguntamos: ¿por qué no se dictan medidas cautelares típicas en el juicio indemnizatorio de tránsito? ¿Por qué su escasa verificación en este tipo de juicio? Creemos que la respuesta está en el concepto de la comprobación del olor a buen derecho o bonus fumus iuris. Nuestros juzgadores no perciben este elemento o requisito por un prejuicio según el cual ambos conductores son -prima facie- responsables del accidente de tránsito.

Existe una creencia generalizada que hace recaer sobre los hombros de los conductores una especie de responsabilidad presunta y compartida. El juez piensa que ambos son responsables y no percibe que la balanza de la conducta culposa (la óptica de la cual hablamos prescinde de lo objetivo) pueda inclinarse hacia uno de los conductores en forma total o parcial, pero de mayor entidad en este último caso… (Omisiss)

…En la conciencia del operador judicial estas normas influyen para que en todo accidente perciba una igualdad conductual que le inhibe de dictar la cautela a favor de uno de los litigantes. En ello vemos un error de conceptos que ha creado un maniqueísmo judicial. No se ha analizado que la presunción del artículo 127 se vincula con la colisión (contacto entre vehículos) y no en caso de arrollamiento o choque con objeto fijo. Tampoco que la previsión del artículo 129 procede sólo en los casos excepcionales que allí se narran. Podemos decir entonces que cuando el accidente de tránsito no consista en una colisión y no haya indicios de consumo de alcohol, drogas o exceso de velocidad, el juez podría, previa la verificación de los extremos legales, decretar la medida cautelar típica, en resguardo de los derechos del pretensor…

(Resaltado añadido).

Siendo ello así, en materia de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito (colisión de vehículos) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no es exclusiva del actor, por cuanto, sobre él recae la misma responsabilidad que sobre el demandado, en cuanto a los daños causados, motivo por el cual, será en el transcurso del proceso y a través de los elementos probatorios que aporten las partes en el juicio, que podrá alguna de ellas desvirtuar la referida presunción que existe en su contra y de la cual surgiría la responsabilidad y, consecuencialmente, la reparación por los daños causados.

Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar como se dijo anteriormente, tiene la carga de proporcionar al tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente, con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga a la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuíbles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Es importante señalar, con referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, se establece lo siguiente:

“…esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor H.C. en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

…Omissis…

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...

(Subrayado del tribunal).

En razón de lo expuesto se observa que el demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, en virtud de que existe presunción grave del derecho que se reclama dada la sentencia dictada por el a quo en la que se ordena a la demandada pagar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) como indexación por el daño moral ocasionado.

Así las cosas, en virtud de que la pretensión de la demandante son los daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito supuestamente ocasionados por el demandado tal como se señaló anteriormente y en donde resulta pertinente agregar que el demandante debe acompañar elementos de convicción suficientes que lleven al juzgador a la conclusión de que ciertamente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para decretar la medida de embargo el vehículo identificado en la diligencia consignada por apoderado judicial de la parte demandante, cursante al folio cincuenta y tres (53) de las actas que conforman el presente expediente. Que el demandante debe demostrar que efectivamente proceden los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito por parte del demandado; dicha declaratoria, aún y cuando no se encuentra definitivamente firme, daría lugar a un pronunciamiento anticipado del resultado del juicio, en virtud de lo cual es necesario salvaguardar y proteger la equidad y la igualdad en el mismo y las mismas oportunidades a las partes intervinientes Los alegatos expuestos para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, no constituye en modo alguno una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama; igualmente, la única prueba aportada, esto es, el expediente administrativo elaborado por las autoridades de t.t., no desvirtúa, en ninguna forma, la presunción de responsabilidad compartida, contenida en el artículo 127 de la ley especial que rige la materia, al evidenciarse del referido expediente, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo “colisión entre vehículos”, lo cual se encuadra dentro del presupuesto de la presunción bilateral prevista en la norma de la referencia. Así se declara.

En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra y dada la naturaleza del juicio, del cual se desprende una presunción legal de responsabilidad compartida, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción del juzgador que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, motivo por el cual, deberá negarse la medida cautelar de embargo peticionada y . Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte accionante sobre un vehiculo, marca Hiunday, modelo Sonata, color plata, placas AA9180OW, serial de carrocería MHEV41FP6AN94471, propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

En esta misma fecha, siendo las 2.00 p. m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente Nº 11.145

Abg. LRFG/lrfg

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