Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, Nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)

Exp. Nº. AP21-R-2012-000504

PARTE ACTORA: M.A.V.U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.356.191

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.S., M.A.R.A., B.A. PEINADO CIONI, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES y D.A.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.580, 107.058, 107.003, 124.444 y 144.709 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN A.P.R. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, la cual fue creada según Decreto Presidencial N° 5.348, de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de de Venezuela N° 38.681 de fecha 11 de mayo de 2007, cuya acta constitutiva fue protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2007, bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo 1 y ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA no consta en autos identificación alguna.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.B.H., C.L.B.S. y R.D.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.533, 46.871 y 66.464 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: REPOSIC IÓN DE LA CAUSA (INTERLOCUTORIA)

Por recibida la presente apelación, ejercida por la representación judicial del ente público demandado, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se estableció lo siguiente:

…DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.V.U. en contra la demandada FUNDACIÓN A.P.R. y solidariamente a la ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA Dr. S.A.), ambas partes plenamente identificadas.- SEGUNDO Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiún (21) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°…

Recibido el expediente por distribución en fecha 03 de julio de 2012, se procedió a la revisión de la causa, de lo cual esta alzada delata en siguiente aspecto procedimental de estricto orden público:

En fecha Veinticuatro (24) de4 abril del presente año, el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, recibido el presente asunto por apelación, se pronunció precisando:

…De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que, en fecha 21 de Marzo de 2012, el Juzgado 12º de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dicto sentencia mediante la cual declaro Parcialmente con lugar la demanda, y no se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada, es la ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA DR. S.A., en la cual se encuentran involucrados intereses de la República por lo que se debió notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que estable: “… Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica...”, En consecuencia, éste Juzgado como garante del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente juicio, pasa a revisar si procede la reposición de la causa al estado de que el Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de cumplimiento a lo ordenado en la norma ya mencionada y al respecto observa que las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa y al debido proceso de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes; en este sentido, en criterio de quien decide la omisión de la notificación de la Procuraduría General de la República menoscaba las garantías y prerrogativas procesales de la República que son de orden publico y que tienden a la protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, en materia de nulidades procesales, es el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, el error material en que incurrió el Juez de Primera Instancia, se comunica con el Principio legalidad procesal contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente debe aplicarse la consecuencia Jurídica preceptuada en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio y reponer la causa al estado de que notifique de la sentencia producida en fecha 21 de marzo de 2012 a la Procuraduría General de la Republica.-

Así las cosas, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en fechas 09/04/2012, 11/04/2012 y 23/04/2012, contestes con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado ut supra mencionado.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se ordena la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada. Cúmplase...

Ahora bien, esta alzada observa que el juez a quo, incumple la orden del juzgado Superior indicada supra, por cuanto se ordena notificar a la República solo en cuanto a la aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, que califica como un complemento de la Sentencia Definitiva de fecha 21 de marzo del presente año, con lo cual no solo violenta la inmutabilidad de la cosa juzgada, sino que omite nuevamente la notificación de la República, en base a las previsiones de dicha sentencia supra, así como de la aclaratoria de fecha 27 de marzo del corriente año, todo lo cual provoca un vicio imputable al juez a quo, a razón del artículo 98 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008)

CAPITULO I

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) establece lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado… (Resaltado de la alzada).

Por su parte, el artículo 98 de dicho Decreto-Ley prevé que:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Alzada).

Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este M.T., entre otras).

Por otra parte, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ha sido precisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 9 de octubre de 2001, caso: L.M.P.P.d.A., (ratificado entre otros en sus fallos 2040 del 29 de julio de 2005, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador y 1009 del 27 de junio de 2008, caso C.L. del estado Sucre), en la que destacó lo siguiente:

“…Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud. (destacado de esta alzada).

Asimismo, en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, la misma Sala señaló lo siguiente:

“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.

Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio. (destacado de esta alzada)

Ello así, ésta alzada, en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, el juez a quo, en la sentencia recurrida no acuerda la notificación de la Procuraduría General, a tenor del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, y la consecuente suspensión por el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, todo lo cual fue oportunamente delatado y decretada la reposición de la causa, por el juzgado Noveno Superior de este Circuito judicial, a lo cual no dio cumplimiento el juez a quo, por lo que es indiscutible el vicio que nuevamente presenta el asunto remitido a esta alzada por distribución, y lo cual violentó la cosa juzgada, así como el artículo 98 ejusdem, en cuanto a la falta y el error en la notificación de la Procuradora, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la República de Venezuela, a través de la Reposición de la presente causa, en base a las previsiones del artículo 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012, así como de la aclaratoria de fecha 27 de marzo del mismo año, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes a la Reposición decretada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 24 de abril del presente año. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA estado de que la Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012, así como de la aclaratoria de fecha 27 de marzo del mismo año, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes a la Reposición decretada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 24 de abril del presente año.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Remítase inmediatamente el presente expediente.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON

LA SECRETARIA

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA

FIHL (reposición)

EXP. N° AP21-R-2012-000504

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