Decisión nº PJ0082012000119 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dos de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000247

ASUNTO: BP12-V-2012-000247

Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de julio del 2012, sucrito por la codemanda M.M.Q.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.658 , escrito en cual solicita la perención de la instancia en el presente procedimiento por considerar que transcurrieron mas de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda y no se cumplió la práctica de la citación de los demandados ni consignó las copias para la elaboración de la compulsas, razón por la cual y con fundamento en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este mismo Juzgado se declare la Perención de la Instancia, de igual forma solicita la codemandada en su escrito, se levante la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal y la remisión del presente expediente a el archivo judicial.

Ahora bien de la revisión minuciosa del escrito de la codemandada M.M.Q.M., este juzgado en aras del cumplimiento de una Tutela Judicial Efectiva y haciendo valer garantías constitucionales insoslayables, como son una respuesta oportuna y expedita a los ciudadanos que haciendo uso del órgano jurisdiccional para solución de conflictos, esperan satisfacer sus necesidades con una administración de justicia transparente, objetiva y que tenga como única finalidad la búsqueda de verdad, dentro de un estado de Derecho y de Justicia, es por lo esta jueza natural de la presente causa pasa a dar pronunciamiento en los siguiente términos:

De la institución contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la perención de la instancia y específicamente el caso que nos ocupa es el que correspondiente al numeral 1° del mismo articulo en mención, en el cual se establece textualmente: “Art 267 Toda Instancia ………………….……OMISIS ………………………… 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Comillas y negritas de este mismo juzgado), es oportunamente necesario destacar que las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, corresponde una de ellas a la urgente obligación lógica de suministrar con exactitud la dirección o el lugar en cual se encuentra la persona a citar, como en efecto sucedió en el caso de marras, cuando la parte actora en fecha 30 de mayo del presente año, diligencia indicando a este juzgado la dirección exacta de uno de los codemandados e indicando la persona natural en la cual recaería la citación de la empresa Parque Los Sauces, C.A.; de igual forma en fecha 26 de junio del 2012, nuevamente diligencia el apoderado de la parte actora solicitando que se deje sin efecto comisión de la citación librada al Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, signada con oficio numero 0214-2012, de fecha 22 de mayo del 2012 y que la misma sea practicada por el alguacil de este mismo juzgado, solicitud esta que hace en virtud a que el juzgado del municipio que fue comisionado se encontraba sin despacho , razón por la cual en fecha 03 de julio se resuelve dejar sin efecto la comisión conferida al juzgado comisionado en autos conforme a lo solicitado, haciendo efectiva la práctica de las citaciones a cada uno de los codemandados, tal como manifiesta el Alguacil en consignaciones de fecha 16 de julio del 2012. De los criterios jurisprudenciales la Sala de Casación Civil atemperando su profundo análisis a lo largo de cada uno de sus pronunciamientos, ha sostenido que basta que la parte actora CUMPLA CON ALGUNAS DE LAS OBLIGACIONES (mayúsculas y subrayado de este juzgado) que la ley impone a los fines de practicar la citación del demandado, para que no se produzca la perención. El numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor cumpla con LAS OBLIGACIONES (mayúsculas y subrayado de este juzgado) que la ley impone para que se practique la citación del demandado, la mención de la palabra obligaciones en la norma está en plural, por lo que se le atribuye a la parte actora de todo proceso, una universalidad de cargas en la prosecución de práctica de la citación, por lo que al cumplir alguna de sus obligaciones que tiene a su cargo es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho, contemplado en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que exige taxativamente para aplicar la sanción allí prevista al no cumplir con la obligaciones. Considera esta jurisdicente que el fundamento de la figura procesal de la perención no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, la doctrina venezolana la ha definido como la perención breve, y que la misma es de carácter objetiva ya que es de estricto Orden Publico, su aplicación puede materializarse procesalmente solo por dos razones únicas para su declaratoria como son: 1) La Falta de Gestión Procesal, que no es más que la inercia de la parte accionante producto de una inactividad procesal que sustancie la acción incoada, la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención y 2) La Paralización de la Causa, por el transcurso de determinado tiempo correspondiente e imputable a la parte actora para el traslado u oportunos medios de transportes del funcionario encargado de practicar la citación, de allí tenemos que a partir de auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De lo anteriormente expuesto se desprende que de la falta de gestión procesal se observa que esta situación no sucedió en el presente juicio, toda vez que la parte actora posterior a la admisión de la demanda gestionó en diferentes oportunidades el cumplimiento de una citación que garantizo un Debido Proceso en el cual la ubicación de alguno de los codemandados sea garante de su derecho a la defensa, ya que es obligación de la parte actora aportar una verdadera ubicación del demandado, es importante destacar por quien aquí administra justicia que el presente caso corresponde a un Litisconsortes Pasivo por lo que la obligación de que todas las citaciones se cumplan con correctos requisitos de ubicación y dirección se haga indispensable ya que de lo contrario operaria para el actor la reglas del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil; Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicente de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia del suministro de copias y medios de trasporte, como para la actual concepción de obligación del actor tal como lo expresa el articulo 253 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, a la práctica de una citación que garantice la ubicación del demandado para el ejercicio de su oportuna defensa, corresponsabilidad esta que subyace con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al suministro de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al traslado del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar. De las consideraciones expuestas se determina de manera objetiva que la interpretación del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento corresponde a la actividad procesal que la parte actora ejerza a favor del cumplimiento de la citación del demandado de autos, mediante el cumplimiento de la ejecución de sus obligaciones, como ya se ha analizado detalladamente, por lo que en consecuencia esta juzgadora observa que en el presente caso se tramitó el cumplimento diligente de alguna de las obligaciones del actor, como fue el hecho corregir y suministrar direcciones y nombre correctos de los codemandados (en el tan mencionado lapso de los treinta (30) días), a los fines de evitar erróneas citaciones, que vulnere derechos procesales y constitucionales de algunos de los codemandados, por lo que mal pudiera esta juzgadora sancionar la actividad de la parte actora aplicando la perención de la instancia por el solo hecho, que en los treinta (30) días que establece el referido articulo 267 de nuestra norma adjetiva en su numeral 1°, no se consignara sendos juegos de copias para la compulsas. ASI SE DECIDE.-

En efecto las consideraciones aplicadas en este caso obedecen al sustento del cumplimiento de las doctrinas jurisprudenciales, reiterando las interpretaciones al respecto las cuales son acogidas por este juzgado, mencionado por ejemplo la sentencia de la Sala de casación civil de fecha 06 de agosto de 1998 caso Banco Hipotecario unido, C.A, sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, caso G.N.B., de la misma Sala y sentencia del 06 de julio del 2004 caso Seguro Caracas Liberty Mutual, entre otras; verificado como ha sido cada uno de lo presupuestos de exigencia que estructuran la institución de la perención de la instancia, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la codemandada M.M.Q.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.M.R., en la incidencia planteada. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe

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