Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE AGOSTO DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000072

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.J.R.D.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.633.113.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA Y.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.803.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de A.R.E. parque Quinta, Torre D, piso 02, oficina 12 de la ciudad de San C.d.E.T..

DEMANDADOS: sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 55, Tomo 6-A. y solidariamente los ciudadanos W.A.V.G. y J.O.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.745.515. y V-12.490.035., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.E.B.F., W.D.V.C., E.C.B.A., L.C.S., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-14.606.483., 14.606.953., 13.708.522. y 14.418,052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.100.361., 104.721., 103.246., 91.048., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 12 N° 21, Barrio Obrero San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 26 de Enero de 2012, por la ciudadana G.J.R.D.V., asistida por la abogada en ejercicio IRAIMA Y.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.803., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 30 de Enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada REFRIAUTO J.V. C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 08 de Mayo de 2012 y finalizó el día 26 de Junio del mismo año, por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 04 de Julio de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a trabajar para la demandada el día 06 de Mayo de 2005, desempeñando el cargo de secretaría, devengando un último salario integral de Bs.125, 89. diarios, en un horario de Lunes a Sábado de 8 a 12 am y de 2 a 6 pm;

• Que su salario le era cancelado mediante cuenta nómina de la entidad bancaria Banco de Venezuela;

• Que durante la relación de trabajo percibió solo un pago en el mes de Diciembre de 2008, por concepto de utilidades la cantidad de Bs.3.067,92 y de vacaciones la cantidad de Bs. 2.383,33, las cuales no disfruto;

• Que durante la relación laboral no le fueron cancelados los conceptos de Ley, tales como horas extras, días feriados, bono vacacional, utilidades, apertura de un fideicomiso, recibos de pagos, por lo que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira bajo el No. 056-2011.03.03194, en fecha 19/11/201, lo que causo malestar en el patrono, manifestando su apoderada judicial que no era grata su presencia en la empresa y que no le correspondía pago alguno, es decir, fue despedida de manera injustificada;

• Que uno de los accionistas de la demandada el ciudadano W.V., es su conyugue desde hace 20 años, sin embargo, solo ha desempeñado el cargo de Secretaría y no tiene representación, administración o disposición de la empresa, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., para que convenga en pagarle o sea condena en su defecto al pago de la cantidad total de Bs.105.784, 93. por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, la co-apoderada Judicial de la demandada sociedad mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.”, señaló lo siguiente:

• Alego como punto previo la falta de cualidad de los ciudadanos W.A.V. y J.O.C.R., pues, no han sido patronos directos de la ciudadana G.J.R.U., sino que la relación se mantuvo con la empresa REFRIAUTO J.V. C.A.;

• Negó la fecha de ingreso señalada por la demandante, siendo la correcta el 01 de Junio de 2005, tal como se evidencia de constancia de trabajo aportado por la propia demandante, corre inserta al folio 58 de la I pieza del presente expediente;

• Negó el monto de los salarios indicados por la demandante, indicando que el monto del salario para el mes de Febrero de 2007, por la cantidad de Bs.520,00., y por el período comprendido entre el mes de Junio de 2008 al mes de Febrero de 2009, un salario mensual de Bs.2.000,00., y del mes de Marzo del 2009 al mes de Agosto de 2009, la cantidad de Bs.2.200,00., del mes de Septiembre a Abril de 2009, la cantidad de Bs.2.400,00., del mes de Mayo a Diciembre de 2010, la cantidad de Bs.2.800,00., tal como se evidencia en los recibos de pagos y constancia de trabajo aportados al proceso por la propia demandante;

• Negó la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto los mismo le fueron cancelados durante la relación de trabajo;

• Negó que el motivo de terminación de la relación de trabajo fuere el despido injustificado de la ciudadana G.J.R.D.V..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales

• Solicitud de reclamo suscrita por la ciudadana G.J.R.U., levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta junto al libelo de la demandada al folio 15 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo público emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana G.J.R.U. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en contra de la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., en fecha 19 de Diciembre de 2011.

• Constancias de trabajo de fecha 09 de Febrero de 2007, a nombre de la ciudadana G.J.R.U., con membrete de la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., corren insertas a los folios 16 y 17 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana G.J.R.U. a la sociedad mercantil REFRIAUTO C.A.

• Liquidación de utilidades y vacaciones a nombre de la ciudadana G.J.R.U., corren insertas a los folios 18 y 19 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de utilidades y vacaciones recibidas por la ciudadana G.J.R.U. realizadas por la sociedad mercantil REFRIAUTO C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Registro Mercantil de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., corren inserto a los folios 67 al 89 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Liquidaciones de prestaciones sociales a favor de la ciudadana G.J.R.U., corren insertas a los folios 90 al 99 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 94 al 99 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 90, 91 y 93 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana G.J.R.U. realizados por la sociedad mercantil REFRIAUTO C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 92 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al calculo de prestaciones sociales ofertado por la parte demandada REFRIAUTO J.V. C.A., a la ciudadana G.J.R.U., en fecha 30/11/2007.

• Copias simples de libreta de la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana G.J.R.U., corren insertas a los folios 100 al 103 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco de Venezuela) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Liquidaciones de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana G.J.R.U., corren inserta a los folios 104 al 108 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana G.J.R.U. realizados por la sociedad mercantil REFRIAUTO C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibos de pago de salarios a nombre de la ciudadana G.J.R.U., corren insertos a los folios 109 al 129 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al respecto debe señalarse, que durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, las apoderadas judiciales de la demandada manifestaron que desconocían dichas documentales, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio y manifestando la imposibilidad de presentar sus originales, razón por la cual en principio este Juzgador, no debería reconocerles valor probatorio alguno, sin embargo, en criterio de este Juzgador al haber solicitado la parte demandante la exhibición de los recibos de pagos de la ciudadana G.J.R.U., los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de pago de salarios a favor de la ciudadana G.J.R.U., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, pues, con ellos se creó la presunción que los mismos emanan de su contraparte.

• Nóminas de pago de la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., corren insertas a los folios 130 al 144 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. En principio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no debería reconocérseles valor probatorio alguno, sin embargo, tanto en el escrito de contestación como durante la audiencia de juicio oral y pública, las apoderadas judiciales de la parte demandada manifestaron expresamente el reconocimiento de las referidas documentales como emanadas de su poderdante, en tal sentido, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las nóminas de pago de la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A.

• Denuncia penal en contra del ciudadano W.V., llevada ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre inserta a los folios 145 al 179 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Aún cuando fueron desconocidos durante la audiencia de juicio oral y pública, por la contraparte por ser promovidos en copias simple, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una denuncia penal en contra del ciudadano W.V., llevada ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2) Informes:

2.1 A la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, a los fines que remita copias certificadas de la solicitud de reclamo N° 3536 y del expediente administrativo N° 056-2011-03-3194.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la parte demandante aportó al expediente solicitud de reclamo suscrita por la ciudadana G.J.R.U., levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta junto al libelo de la demandada al folio 15 de la I pieza del presente expediente.

2.3 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana G.J.R.U., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula N° V-12.633.113, se encuentra inscrita por la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., ante ese instituto, de ser cierto informe la situación actual de la referida ciudadana.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto fue agregada y corre inserta al folio 188 de la I pieza del presente expediente, planilla 14-02 en la que se evidencia la inscripción de la demandante ante el Sistema de Seguridad Social Venezolano.

3) Exhibición de Documento: A la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Recibos de pago a favor de la ciudadana G.J.R.U., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula N° V-12.633.113, de los periodos comprendidos entre el 01/08/2009 hasta 10/01/2012.

• Planillas de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Política habitacional.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que no tenía en su poder los recibos de pagos y política habitacional de la ciudadana G.J.R.U.. En cuanto a la planilla de ingreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la misma fue aportada al presente expediente y fue constatado por este Juzgador, corre inserta en el folio 188 de la I pieza del presente expediente.

4) Testimoniales: De los ciudadanos J.L.U.B., A.M.U.M. y G.A.V.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas No. V-14.099.228, 18.879.429 y 14.042.051 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Liquidación de prestaciones sociales junto con recibos de pago de prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional a favor de la ciudadana G.J.R.U., corren insertos a los folios 183 al 187 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita y huellas dactilares impresas en dichas documentales agregadas al presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana G.J.R.U. realizados por la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana G.J.R.U., corre inserta al folio 188 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental agregada al presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A.

• Comprobantes de trasferencias de depósitos del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana G.J.R.U., corren insertos a los folios 189 y 190 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco de Venezuela), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de Noviembre de 2006, a favor de la ciudadana G.J.R.U., corre inserta al folio 191 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental agregada al presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibido por la ciudadana G.J.R.U. realizados por la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

• Denuncia llevada ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre inserta a los folios 192 al 255 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la denuncia llevada ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• Acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos G.J.R.U. y A.V.G., junto con partida de nacimiento de sus hijos corren insertas a los folios 262 al 268 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos G.J.R.U. y A.V.G., junto con partida de nacimiento de sus hijos.

• Acta de compromiso de fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos G.J.R.U. y A.V.G., con membrete de INTAMUJER, corre inserta a los folios 256 al 261, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de compromiso de fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos G.J.R.U. y A.V.G., con membrete de INTAMUJER.

2) Testimoniales: De los ciudadanos V.A.V.G., L.O.A., C.A.A.P., P.E.L.M., WANDA CHINE TARAZONA FUENTES Y R.S.S.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas, Nos. V-10.745.516, V-17.083.543, V-15.232.767, V-20.999.154, V-20.423.035 y V-10.157.218 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana G.J.R.D.V., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el mes de Mayo de 2006, contratada por el ciudadano W.V. y J.O.C., para desempeñar el cargo de secretaría de la sociedad mercantil REFRIAUTO C.A.; b) que nunca disfruto de vacaciones y las utilidades le fueron canceladas hasta el año 2008; c) que el motivo de la terminación de la relación de trabajo obedeció a un problema de divorcio que de lo personal paso al plano laboral el cual llego incluso a las denuncias en las fiscalía; d) que nadie presenció el despido, pues, fue en la empresa y solo estaba la apoderada judicial del ciudadana W.V..

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

En el presente proceso, se evidencia que en el escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos W.A.V.G. y J.O.C.R. negaron que la demandante haya laborado para ellos directamente y contradijo la supuesta solidaridad existente entre ellos como persona natural y la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., en tal sentido, conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005 (Caso R.C.) con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., debe la trabajadora demostrar que prestó servicios directamente para los ciudadanos W.A.V.G. y J.O.C.R. como personas naturales.

Al respecto, observa quien suscribe el presente fallo, que tanto de las pruebas promovidas por la propia demandante como de la declaración de parte rendida por ella durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se evidencia que su prestación de servicios fue directamente a la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., pues en todos los recibos de pagos, constancia de trabajo y nóminas de pagos, aparece el membrete y la identificación de la empresa, por lo que considera este Juzgador, que de las pruebas existentes en autos no se logró demostrar que los ciudadanos W.A.V.G. y J.O.C.R. fueren patronos directo de la demandante, en consecuencia se declara sin lugar la pretendida solidaridad alegada entre los ciudadanos W.A.V.G. y J.O.C.R. y la empresa REFRIAUTO J.V. C.A., pues, inclusive el ciudadano W.A.V. fue su conyugue.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada negó en el escrito de contestación de demanda la prestación de servicios por parte de la demandante, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues, la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica

.

Es decir, debe demostrar la demandante haber prestado servicios para la demandada, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica. En el presente proceso, la demandante promovió diversas documentales (que no fueron desconocidos durante la audiencia de juicio oral y pública) consistentes en constancias de trabajo, recibos de pagos de salarios, nóminas de pagos y planilla de liquidación de prestaciones sociales, corren insertas en los folios 16 al 19 90 al 92, 104 al 144 de la I pieza del presente expediente, con las cuales demostró la prestación de servicios a la demandada. En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez demostrada la prestación de servicios debe entenderse demostrada la relación de trabajo con las consecuencias legales que ello implica, en criterio de este Juzgador, es necesario precisar los hechos negados que son:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) El monto de los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo;

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada REFRIAUTO J.V. C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana G.J.R.D.V., iniciara su prestación de servicios, el día 06/05/2005, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 01/06/2005; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 01/06/2005 y no el 06/05/2005, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada, promovió cinco documentales consistentes en constancia de trabajo, planillas de liquidación de prestaciones sociales y forma 14-02 planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscritos por la demandante, en los que se indica como fecha de ingreso el 01/06/2005, que corren insertas en los folios 16 al 19, 105 al 108 del presente expediente, lo que hace concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 01/06/2005, pues, la demandante no demostró prestación de servicios con anterioridad a dicha fecha.

2) El monto de los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526, de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE), señaló lo siguiente:

La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración

En el presente proceso, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario señalado por la trabajadora en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala Social del M.T. de la República, correspondía al patrono demostrar el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo; para ello, aún cuando la parte demandada no promovió prueba alguna, señaló las documentales promovidas por la actora, que corren insertas en los folios 16 al 17, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 125 al 129, 137 al 138 de la I pieza del presente expediente, en los que se evidencia el monto de los salarios devengados por la trabajadora durante los meses de Febrero 2007, Junio 2008 a Diciembre 2010, con las cuales demostró la demandada el monto de los salarios devengados por la demandante durante dichos períodos de la relación de trabajo, es decir, los comprendidos entre el mes de Febrero 2007 y del mes de Junio 2008 a Diciembre 2010 .

En consecuencia, a los fines de determinar el monto que pudiera corresponderle a la actora por los conceptos reclamados, se utilizó el salario probado por la demandada para los meses de Febrero 2007, Junio 2008 a Diciembre 2010 y para aquellos períodos en que la demandada no probo salario alguno, el alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, es decir, los comprendidos entre el 01/06/2005 al 31/01/2007, el 01/01/2008 al 30/05/2008 y del 01/01/2011 al 12/01/2012.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto la ciudadana G.J.R.D.V.; dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al negar de manera pura y simple que la demandante hubiere sido despedida.

Al respecto, debe señalarse que de la lectura del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar que sólo se hace referencia a que el empleador debe demostrar “las causas del despido”, es decir, dicho supuesto establecido en la Ley Procesal Laboral, operaría sólo para aquellos procesos en los que el empleador reconozca haber despedido al trabajador, en cuyo caso, deberá demostrar que dicho despido obedeció a la incursión por parte del trabajador en algunas de las causales de despido justificado consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario, se entenderá que el despido fue de carácter injustificado y ello hará procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley.

No obstante, dicha norma no establece a quien le corresponde la carga de la prueba, cuando el empleador niega de manera pura y simple que el trabajador haya sido despedido; en ese supuesto ha considerado la Sala de Casación Social del M.T. de la República en sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010, Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) que debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba que establece que quien afirman un hecho debe demostrarlo, en tal sentido, cuando el empleador niega de manera pura y simple el despido, corresponderá al trabajador demostrar el despido alegado en el escrito de demanda.

En el presente proceso, como se puede observar en la contestación de la demanda que corre inserta a los folios 269 al 280 de la I pieza del presente expediente, la demandada REFRIAUTO J.V. C.A., negó el despido invocado en el escrito de demanda, de manera pura y simple, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar el despido del que alega haber sido sujeto y en ese sentido, no se observa, que la demandante haya promovido prueba alguna para la demostración del mismo, por consiguiente, debe negarse el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues, si bien señala, que en el acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2011-03-3194, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en criterio de este Juzgador conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los dichos de las partes ante el organismo administrativo en los actos conciliatorios no vinculan en los procesos judiciales, por tal motivo cualquier manifestación de la demandada en dicho acto conciliatorio no es determinante en el presente proceso judicial.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

4.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora y probado por la demandada, deduciendo los pagos recibidos por ella por las cantidades de Bs. 1.399,80., Bs. Bs.3.107,64., Bs.4.143,52., 336, 63., en fechas 15/11/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, corren insertos en los folios 91, 92, 106 al 108, 191, de la I pieza del presente expediente, arroja la cantidad de Bs.15.636,63., más la cantidad de Bs.2.856,06., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de las trabajadoras evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

4.2) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos, deduciendo los pagos recibidos por ella por las cantidades de Bs.699,99. y Bs.3.083,33., en fechas 15/11/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, corren insertos en los folios 91 y 186, de la I pieza del presente expediente.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Días x Salario Pagos

Al 31/12/2005 30/12*7=17,5 Bs 23,33 Bs 408,28 Bs -

Al 31/12/2006 30 Bs 23,33 Bs 699,90 Bs 699,99

Al 31/12/2007 45 Bs 30,00 Bs 1.350,00

Al 31/12/2008 45 Bs 66,67 Bs 3.000,15 Bs 3.083,33

Al 31/12/2009 45 Bs 80,00 Bs 3.600,00 Bs -

Al 31/12/2010 45 Bs 93,33 Bs 4.199,85 Bs -

Al 31/12/2011 45 Bs 110,00 Bs 4.950,00 Bs -

Bs 18.208,18 Bs 3.783,32

Bs 14.424,86

4.3) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse su procedencia deduciendo los pagos recibidos por las cantidades de Bs.583,31. y Bs.2.383,33., en fechas 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, corren insertos en los folios 91 y 105 de la I pieza del presente expediente, en consecuencia le corresponden la cantidad de Bs.17.345,96., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos

Del 06/05/2005 al 06/05/2006 15 7 Bs 110,00 Bs 2.420,00 Bs 583,31

Del 06/05/2006 al 06/05/2007 16 8 Bs 110,00 Bs 2.640,00

Del 06/05/2007 al 06/05/2008 17 9 Bs 110,00 Bs 2.860,00 Bs 2.383,33

Del 06/05/2008 al 06/05/2009 18 10 Bs 110,00 Bs 3.080,00 Bs -

Del 06/05/2009 al 06/05/2010 19 11 Bs 110,00 Bs 3.300,00 Bs -

Del 06/05/2010 al 06/05/2011 20 12 Bs 110,00 Bs 3.520,00 Bs -

Del 06/05/2011 al 10/01/2012 21/12*8=14 13/12*8=8,66 Bs 110,00 Bs 2.492,60 Bs -

Bs 20.312,60 Bs 2.966,64

Bs 17.345,96

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.J.R.D.V. en contra de los ciudadanos W.A.V.G. y J.O.C.R..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana G.J.R.D.V. contra la empresa REFRIAUTO J.V. C.A. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO SE CONDENA a la empresa REFRIAUTO J.V. C.A., a pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.50.263, 50).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (10/01/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 08 de Febrero de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Agosto de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000072.

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