Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, ocho (08) de agosto del 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000007.

CUADERNO SEPARADO N° PH22-X-2012-000032.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

En fecha veinticinco (25) de enero del 2012 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose mediante auto proferido por esta instancia en fecha 06 de agosto de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma in comento se colige que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes:

SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se decrete la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 297-10 del 05 de mayo de 2010, relacionada con el expediente Nro. 01-2008-06-000102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, la cual fue notificada a nuestra representada el 17 de mayo de 2010, cuyo original se encuentra anexa al presente recurso marcada con la letra “B”.

En tal sentido, se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes. Dichos elementos son los siguientes:

1.- Fumus B.I. o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

2.- Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que la P.A. impugnada exige la cancelación de una multa, lo que acarrea un daño económico a nuestra representada al intentar cumplir materialmente con la decisión.

Es de notar, por otra parte, que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a nuestra representada con la negación de la emisión de la Solvencia Laboral sino cumple con la sanción ya establecida en la P.A. y en caso de declararse con lugar el presente recurso, mi representada se podría ver aun mas perjudicada, ya que la solvencia laboral es primordial para toda empresa.

Es decir, de no suspender el acto administrativo nuestra representada deberá cumplir con la P.A. cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mi representada se le estaría violando aun más sus derechos.

Por esa razón, solicitamos a este Juzgado, que tome en cuenta que la Inspectoría del Trabajo se baso únicamente en la “confesión” de nuestra mandante para dictar el acto administrativo aquí impugnado, y tomo como cierto el hecho alegado por la Unidad de Supervisión, sin verificar o constatar a través de los medios de prueba si mi representada incumplía aun con la entrega del beneficio de alimentación prorrateado con razón del exceso de laborar jornadas de trabajo inferiores al limite máximo, todo lo cual es un indicio lo suficientemente “fuerte” para desencadenar un juicio de verosimilitud sobre la seriedad de la protección cautelar invocada.

Por lo que respecta al segundo presupuesto, es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido con respecto al punto anterior

.

En base a lo anterior, constata quien decide que el recurrente fundamenta su solicitud en que resulta directamente afectada con la p.a. cuya nulidad solicita, por cuanto la misma ordena la imposición de una multa que a su vez acarrea un daño patrimonial para la empresa, y que el incumplimiento de la misma podría desencadenar la negación de la solvencia laboral, es decir, que la parte solicitante patentiza la existencia del fonus bonis iuris primordialmente en los daños patrimoniales originados a ella, y en que el órgano administrativo tomó en cuenta para su decisión la confesión en la que incurrió la parte solicitante y en la manifestación de la Unidad de Supervisión, sin estudiar los elementos probatorios para ello.

Ahora bien, debe pasar esta sentenciadora a a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar hoy solicitada, por lo que en primer lugar debe detener su examen en el primero de ellos: fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante. En este sentido, considera quien decide que no se encuentra patentizado la probabilidad del derecho reclamado necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca el demandante, por tanto, ante la inexistencia de la verificación del requisito en referencia, se considera que no se concreta en el presente caso tal condición, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

En virtud de lo anterior, dado que no están dado los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, ocho (08) de agosto del 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000007.

CUADERNO SEPARADO N° PH22-X-2012-000032.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

En fecha veinticinco (25) de enero del 2012 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose mediante auto proferido por esta instancia en fecha 06 de agosto de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma in comento se colige que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes:

SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se decrete la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 297-10 del 05 de mayo de 2010, relacionada con el expediente Nro. 01-2008-06-000102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, la cual fue notificada a nuestra representada el 17 de mayo de 2010, cuyo original se encuentra anexa al presente recurso marcada con la letra “B”.

En tal sentido, se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes. Dichos elementos son los siguientes:

1.- Fumus B.I. o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

2.- Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que la P.A. impugnada exige la cancelación de una multa, lo que acarrea un daño económico a nuestra representada al intentar cumplir materialmente con la decisión.

Es de notar, por otra parte, que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a nuestra representada con la negación de la emisión de la Solvencia Laboral sino cumple con la sanción ya establecida en la P.A. y en caso de declararse con lugar el presente recurso, mi representada se podría ver aun mas perjudicada, ya que la solvencia laboral es primordial para toda empresa.

Es decir, de no suspender el acto administrativo nuestra representada deberá cumplir con la P.A. cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mi representada se le estaría violando aun más sus derechos.

Por esa razón, solicitamos a este Juzgado, que tome en cuenta que la Inspectoría del Trabajo se baso únicamente en la “confesión” de nuestra mandante para dictar el acto administrativo aquí impugnado, y tomo como cierto el hecho alegado por la Unidad de Supervisión, sin verificar o constatar a través de los medios de prueba si mi representada incumplía aun con la entrega del beneficio de alimentación prorrateado con razón del exceso de laborar jornadas de trabajo inferiores al limite máximo, todo lo cual es un indicio lo suficientemente “fuerte” para desencadenar un juicio de verosimilitud sobre la seriedad de la protección cautelar invocada.

Por lo que respecta al segundo presupuesto, es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido con respecto al punto anterior

.

En base a lo anterior, constata quien decide que el recurrente fundamenta su solicitud en que resulta directamente afectada con la p.a. cuya nulidad solicita, por cuanto la misma ordena la imposición de una multa que a su vez acarrea un daño patrimonial para la empresa, y que el incumplimiento de la misma podría desencadenar la negación de la solvencia laboral, es decir, que la parte solicitante patentiza la existencia del fonus bonis iuris primordialmente en los daños patrimoniales originados a ella, y en que el órgano administrativo tomó en cuenta para su decisión la confesión en la que incurrió la parte solicitante y en la manifestación de la Unidad de Supervisión, sin estudiar los elementos probatorios para ello.

Ahora bien, debe pasar esta sentenciadora a a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar hoy solicitada, por lo que en primer lugar debe detener su examen en el primero de ellos: fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante. En este sentido, considera quien decide que no se encuentra patentizado la probabilidad del derecho reclamado necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca el demandante, por tanto, ante la inexistencia de la verificación del requisito en referencia, se considera que no se concreta en el presente caso tal condición, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

En virtud de lo anterior, dado que no están dado los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

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