Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 23 de julio de 2012

202° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2012-3431.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados J.R. DÍAZ O, y J.A.B.S., defensores privados del ciudadano J.L.C.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84. 3 del Código Penal.

Previamente antes de emitir la decisión de fondo del recurso de apelación propuesto debe esta Alzada indicar que en fecha 16 de julio de 2012, fue discutida la ponencia presentada por la Dra. E.G.M., el 10 de julio de 2012, la cual no fue aprobada por la mayoría de los miembros integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que de inmediato se procedió a la reasignación de la ponencia, correspondiéndole a la juez A.H.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, esta Sala observa que en fecha

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 01 al 07 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por los abogados J.R. DÍAZ O, y J.A.B.S., defensores privados del ciudadano: J.L.C.F., en los términos siguientes:

…Nosotros, J.R. DÍAZ O. y J.Á.B.S. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.108, y 150.501, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores del ciudadano: J.L.C.F., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar:..

CAPITULO PRIMERO LOS HECHOS.

Se inicio la presente averiguación en fecha 25 de Abril de 2012, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano A.D.D., quien señalo que solicito el Apoyo de los funcionarios policiales de Polisucre; por cuanto se había activado en su teléfono la alarma silenciosa de la ferretería de la cual es dueño. De igual manera del contenido del acta policía suscrita por el funcionario Oficial F.Y., adscrito al Centro de Coordinación de Patrullaje Vehicular del Municipio Autónomo Sucre, se dejó constancia de la detención del ciudadano J.L.C.F., en la sede de una ferretería dentro del centro Comercial Macaracuay en un camión NPR.

Las actuaciones fueron remitidas a la fiscalía, quien puso a la orden del Juzgado de control a mi representado, tocando conocer al Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, el cual decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.L.C.F., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal.

CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DE DERECHO.

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4" EJUSDEM. Por cuanto la Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2" y 3", 251 y 252 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le imputo.

Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine qua non para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Mérito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem.

DE LA INFRACCIÓN AL ORDINAL 2°.

Del contenido de la decisión del Juez de Mérito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal y la del Tribunal A-quo no cumplen con los requisitos necesario de la adecuación típica de la conducta antijurídica de mi representado en los hechos que se investigan, se observa del contenido de las actuaciones procesales que el Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3o ambos del Código Penal, no precisando en modo alguno de donde nacen los fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado haya sido participe en los hechos que se investigan. Obsérvese, en el presente caso el Juez de la recurrida deja de apreciar y analizar el contenido del acta policial suscrita por el funcionario actuante, el cual dejo constancia de modo claro y especifico de la siguiente actuación policial: Realizamos una inspección por todas las instalaciones y para el momento que llegamos al estacionamiento avistamos un camión de carga marca CHEVROLET, modelo NPR, de color BLANCO, luego al verificar la parte interior delantera del mismo observamos que se encontraban dos ciudadanos durmiendo a quienes despertamos y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales " (Subrayado y negrillas nuestras). Tal como se observa del contenido del acta policial el funcionario actuante dejo constancia de la detención del ciudadano CORREIA FERNANDES J.L., y que lo encontró en la parte delantera del camino durmiendo adjunto a otra persona que resultó ser un menor de edad, este elemento aunado al dicho del imputado quien expreso que fue forzado por los atracadores a manejar su camión y que luego fue dopado y que al despertar fue detenido por una comisión de la policía, cobra valor y certeza; ya que la declaración del imputado es un medio de defensa el cual debe ser apreciado, analizado y decantado al momento de tomar una resolución a favor o en contra del imputado. En el presente caso es evidente que el Juez de Marras dejo de analizar el contenido del acta policial y la declaración del imputado, lo que se traduce en que su declaración es inmotivada.

La falta de apreciación del Juez de Mérito de los elementos m comento trajo como consecuencia que fallara del modo en que lo hizo, traduciendo su accionar en la violación al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se observa por un lado falta de motivación en el fallo recurrido por incongruencia contradictoria dentro del fallo cuestionado y en segundo término por incongruencia omisiva de los señalamientos de la defensa y de lo expuesto por el imputado.

DE LA INCONGRUENCIA CONTRADICTORIA Y SU RELAVANCIA EN EL FALLO, VIOLACIÓN AL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL

Se observa del contenido de la decisión que se recurre que el Juez de Mérito para sustancia el decreto de privativa de libertad en contra de nuestro representado señalo que se encontraban llenos los extremos legales del contenido del artículo 250, 251 y 252 ejusdem. Y pasa de seguida a mencionarlos.

1.) "Consta en los folios 04 y 05, acta policial de aprehensión de esta misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano J.L.C., así mismo, las evidencias incautadas en el camión de carga "

El elemento reseñado por el Juez de Mérito, para avalar el decreto de medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.L.C., no se corresponde con un elemento de cargo que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido en el hecho imputado, por el contrarío el contenido del acta policial refiere de modo claro lo siguiente: "..Realizamos una inspección por todas las instalaciones y para el momento que llegamos al estacionamiento avistamos un camión de carga marca CHEVROLET, modelo NPR, de color BLANCO, luego al verificar la parte interior delantera del mismo observamos que se encontraban dos ciudadanos durmiendo a quienes despertamos y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales quedando identificado ambos ciudadanos como CORREIA F.J.L....." (Subrayado y negrillas nuestras).

Tal como se observa del contenido del acta policial nuestro representado lo encontraron dormido dentro del camión, por ende hay ausencia de acción en el delito elemento este necesario para el perfeccionamiento del delito que se investiga tal como lo es el Robo, esta ausencia de acción por parte del agente presuntamente activo del delito hace imposible subsumir su conducta dentro de los presupuestos legales del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, por cuanto hay ausencia de acción, aunado a este elemento se verifica dentro de la declaración dada por los testigos in factum, que ninguno señala que nuestro representado haya sido participe en el robo, lo que único que d.f. es de su detención dentro del camión de su propiedad. Esta suerte de testimonios debieron haber sido analizados por el Juez de la recurrida y ser considerados al momento de tomar una decisión, de haberlo hecho no habría fallado del modo en que lo hizo y habría otorgado a favor de nuestro representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, hasta tanto se averiguara sobre la veracidad de los hechos expuestos por el en el acto de la audiencia para oír al imputado.

En el caso de marras el Juez de la Recurrida tomo como elemento de convicción para decretar la medida privativa de libertad un elemento exculpante y que corrobora lo expuesto por nuestro representado, en el sentido de que fue forzado a conducir al sitio de los hechos y que fue dopado por los sujetos actuantes en el robo, este elemento lejos de comprometer a nuestro representado en la participación de los hechos investigados simplemente demuestra su inocencia de lo que se colige que el dispositivo del fallo cuestionado resulta contradictorio entre los elementos de convicción procesal y la conclusión del juez….

…Del contenido de la sentencias ut supra se evidencia sin lugar a equívocos, que en el presente caso nos encontramos ante el vicio de incongruencia contradictoria, lo que hace susceptible de nulidad absoluta el fallo cuestionado y así solicitamos sea declarado.

La solución que se pretende en el presente caso, es la realización de una nueva audiencia que prescinda de los vicios denunciados y se otorgue a favor de nuestro representado una medida cautelar sustítutiva a la privativa de la libertad hasta tanto se investigue la realidad de los hechos.

DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA Y SU RELAVANCIA EN EL FALLO, VIOLACIÓN AL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL.

En el presenta caso nuestro representado el ciudadanos J.L.C.F., en la audiencia para oír el imputado señalo de modo claro que fue interceptado por un sujeto que apuntándolo con un arma de fuego lo obligo a conducir hasta el Centro Comercial Macaracuay, y que posteriormente le roció una sustancia desconocida dejando inconsciente dentro del camión de su propiedad a él y su ayudante, que fue despertado por los funcionarios de Polisucre, quienes lo detuvieron sin darle oportunidad de explicar los hechos.

Tal como se observa, la declaración expuesta por nuestro representado guarda relación estrecha con el contenido del acta policial, donde se afirmó el modo, el tiempo y el lugar de detención de nuestro representado, señalando el funcionario que este fue encontrado dormido dentro de la cabina del camión junto al ayudante. De lo que se colige que el Juez de mérito dejo de apreciar la declaración de nuestro representado el cual constituye un elemento de defensa tal como lo precisa el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de mérito en modo alguno precisa dentro del fallo recurrido por que rechaza la declaración del imputado o su veracidad, siendo esto lo que constituye la llamada motivación, que produce una certeza judicial que se valga por si sola para el entendimiento del fallo. La falta de valoración y análisis de la declaración de nuestro representado hizo nugatorio su derecho a la defensa y su derecho de la libertad….

CAPITULO TERCERO PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Honorable Sala que ha de conocer del presente recurso de apelación lo declare con lugar en la definitiva y decrete a favor de mi representado una Libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención al principio de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la celebración de una nueva Audiencia para oír al imputado prescindiendo de los vicios denunciados.… " (copiado textualmente)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 12 al 19, del presente cuaderno especial escrito de contestación a la apelación interpuesto por los abogados G.S. y C.G., actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

.Nosotros, G.S. y C.G., actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted, con el debido respeto a los fines de interponer CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION. presentado por los Abogados J.D. y J.B.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.C.F., en la causa signada con el N° 52°C-14.827-12 (Nomenclatura de ese Juzgado) y Expediente N° 01-DDC-F64-0195-2012, (Nomenclatura de esta Representación Fiscal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal y en virtud de lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; pasamos a contestar el emplazamiento…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Al respecto, consideran quienes aquí suscriben, que la argumentación dada por los profesionales del derecho en el escrito recursivo es imprecisa, en virtud de que fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, asimismo, refiere parte de la recurrida, específicamente de la fundamentación de la medida de coerción acordada por el Juzgador, pero, contrariamente expone una serie de argumentaciones que tienen que ver directamente con las atribuciones del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, pues, alude sin asidero jurídico, que el A-quo solamente tomo en cuenta el acta policial y las declaraciones de las supuestas victimas para decretar la medida, dudando de la procedencia de dichas actuaciones, por cuanto el vehículo en el cual se encontraron los imputados se localizo también la mercancía sustraída del local y se entiende que los supuestos que motivan la privación de libertad solicitada previa calificación del Ministerio Publico, el Juez la comparte y la motivo en su decisión basada en las circunstancia en que fue cometido el hecho punible por el imputados en auto.

En cuanto a la violación al ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia la infracción de los articulo 251 y 252, se justifica ya que conforme a la Doctrina se exige que: 1- El acto o conducta sea tipificado como delito, 2- que se sorprenda el autor ejecutándolo o acabándolo de ejecutar 3- que haya inmediación personal, esto es, que el aprehendido se encuentre en el lugar relacionado con el hecho o que tenga en su poder evidencias materiales del mismo. 4- que el hecho merezca pena privativa de libertad 5- necesidad de intervención inmediata en función de lo expuesto anteriormente y en concordancia con las actas policiales y los hallazgos en el camión de la mercancía es que este Ministerio Fiscal realiza su precalificaron y el Tribunal de Control acepta el contenido del mismo. Por otra parte, se refieren a la violación del articulo 49 de Constitucional refiere la defensa su desacuerdo en la actuación de la aprehensión el procedimiento realizado por Polisucre, sin señalar de manera concreta las razones por las cuales considera que es dudosa su procedencia v menos aun, argumentos serios que desvirtúen el procedimiento realizado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar detalladas en el acta policial suscrita por la Policita de Sucre, considerando el Ministerio Publico al respecto que mal puede la defensa basarse en supuestos al poner en duda la actuación de la policía en la aprehensión, sin comprobar con hechos que haya ocurrido una situación distinta, aunado a que la aprehensión de los imputados fue flagrante y apegada a lo estipulado en la Ley.

En este orden de ideas, considera la Vindicta Publica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que tal como lo expuso el Operador de Justicia, se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos que a continuación se transcriben:

"... ROBO AGRAVADO

ART. 458,—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez anos a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

ART 84. Incurre a la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos.

3. facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice durante ella. la disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontraren en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Adicional a que los tipos penales antes referidos merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 25/04/2012 y hasta esta etapa procesal penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible que se investiga, destacando los siguientes elementos:

1.- Acta de Aprehensión: de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario Oficial F.Y. y Montilla Carlos adscritos a la Policfa Municipal de Sucre, Coordinacion de Patrulla Vehicular.

2.- Acta de la Inspección de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde el Avaluo Real es de 6,916,00 Bs.F.

3.- Acta de Área de la División Fisico Comparativa, Área de Análisis de Evidencia Física de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios: Detectives Inojosa Hector y Riera Rafael: todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, de lo cual se evidencia el reconcomiendo de las evidencias físicas recolectadas en el sitio del suceso.

Destacado los elementos de convicción antes expuestos, observa igualmente este Despacho Fiscal que se presume el Peligro de Fuqa y de Obstaculización, en el presente asunto, del ciudadano J.L.C.H..

Asimismo, se tiene la grave sospecha de que los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o que pudieran influir para que las victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo con dicha acción en peligro la investigación que se lleva a cabo ante este Despacho Fiscal, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….

Es por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de contestación, que la Representación Fiscal solicita a los Jueces Superiores que han de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogados J.D. y J.B.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.C.F., en la causa signada con el N° 52°C-14.827-12 (Nomenclatura de ese Juzgado) y Expediente N° 01-F64-195-2012, (Nomenclatura de esta Representación Fiscal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 84 ordinal 3, respectivamente del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que DECLARE SIN LUGAR el presente escrito recursivo y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadano J.C.F., por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, contenidos en los artículos 250, 251 y 252, suficientemente motivado en el presente escrito….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 27 al 32 del presente cuaderno especial, resolución judicial dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de abril de 2012, se cuyo contenido se lee:

…Corresponde al Juzgado de Control conocer, respecto de la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, solicitada por el Ministerio Publico respecto al imputado CORREIA F.J.L., al considerar, se encuentran acreditados los supuestos que tratan los artículos 250 ordinales 1º, y ; 251 ordinales 1º,2º,3º y 5º y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar lo siguiente:

La circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la detención del hoy imputado consta en el acta policial de esta misma fecha, en la cual funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular, Escuadra A1 y A3 de la Policía Municipal de Sucre, que encontraban de patrullaje el día 24 de abril de 2012 a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, cuando por orden de la central de transmisiones se trasladaron hasta la Avenida Principal de Macaracuay, específicamente en el Multicentro Empresarial de Macaracuay,, donde se entrevistan con un ciudadano de nombre de A.D.D., quién dijo ser propietario de un local dentro de tal Multicentro de nombre FERRETERIA BAZAR PALACE C.A, ubicado en Planta Baja, igualmente manifestó que por medio de una llamada telefónica que recibió le notificaron que la alarma sonora de seguridad de la ferretería se encontraba activada, ciertamente al llegar al lugar se percató de lo sucedido, sin embargo no logró ingresar al centro comercial ya que las rejas estaban totalmente cerradas con candados, realizando varios llamados a los oficiales de seguridad sin que ninguno contestara los llamados, en virtud de lo antes expuesto, proceden los funcionarios a ingresar al centro comercial saltando las rejas de seguridad con el permiso del propietario, realizan un recorrido y se percatan que las puertas estaban violentadas y fracturadas, logrando observar y colectar del piso frente a la ferretería una barra de metal sin marca ni inscripción visible, de igual manera al lado de la barra de metal localizaron una herramienta denominada pata de cabra y una lata de pintura spray, marca pinta T, posteriormente al continuar con el recorrido por un pasillo cercano a la ferretería se percatan que se encontraban atados y amordazados tres oficiales de seguridad en el pasillo lateral derecho, a quienes de inmediato liberaron de sus amarras y manifestaron que estaban en servicio cuando fueron sometidos y maniatados por cinco sujetos portando armas de fuego con los rostros cubiertos por pasamontañas y vistiendo atuendos de colores oscuros y guantes, se introdujeron en el local para sustraer ciertas mercancías, seguidamente en compañía de los oficiales de seguridad realizaron una inspección por las instalaciones y cuando llegaron al estacionamiento avistaron un camión de carga de marca CHEVROLET, modelo NPR, de color BLANCO, matricula A74AM1E, serial de carrocería Nro. 8ZCCNJ6C47V350909, luego al verificar la parte interior delantera del mismo, observaron que se encontraban dos ciudadanos durmiendo a quienes despertamos y le dimos la voz de alto identificándose los funcionarios policiales, los cuales conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspeccionaron a los sujetos sin localizarles ningún elemento de interés criminalístico en sus prendas de vestir e identificándolos como CORREIA J.L., CI V.- 10.535.936, de 40 años de edad, propietario y chofer del camión antes descrito y el adolescente FIGUEROA H.E., de 16 años de edad, CI V.-29.710.701, al verificar el Sistema Integrado de Información Policial se constató que ninguno de ellos presentaba registro ni solicitudes por ante la Jurisdicción, posteriormente de conformidad con el articulo 297 del texto adjetivo penal, procedieron los funcionarios a inspeccionar la cava del camión donde se localizó y se incautó la cantidad de nueve (09) sifones de metal de 1 ¼ pulgadas, quince (15) sifones de metal de 1 ½ pulgadas, setenta y siete (77) tapas de material sintético para toma 270 normales, nueve (09) tapas de metal marca brace, quince (15) tomas de corriente 220 marca Cooper, quince (15) ochenta y tres (83) tomas de corriente 220 de marca brufer , treinta y uno (31) bombillos circulares marca lumistar de 22 vatio, veinte (20) tapas para tomas de corrientes marca rockwell doble intemperie y veinte (20) tomas para tv coaxial marca lumistar, seguidamente de inmediato aprehenden a los dos sujetos informándoles el motivo de la detención a la vez que fueron impuestos de sus derechos tal como lo prevé el articulo 125 eiusdem y 654 de la LOPNNA, se dirigieron a su despacho policial, informaron a la Fiscalía 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encontraba de guardia en aquel momento y fueron presentados ante el Palacio de Justicia.

Siendo, que en ésta misma fecha, el Ministerio Público, solicita la aplicación del procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones en la presente, precalificando provisionalmente los hechos mencionados dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, conforme a los artículos 458 y 84.3 del Código Penal , requiriendo por ende el dictado de una medida de coerción personal contra del ciudadano formalmente imputado, como es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos que tratan los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quién hoy Juzga que rielan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales son necesarios antes de determinar si efectivamente están llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252 eiusdem:

1) Consta en los folios 04 y 05, acta policial de aprehensión de esta misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano J.L.C., asimismo las evidencias incautadas en el camión de carga de marca CHEVROLET, modelo NPR, de color BLANCO, matricula A74AM1E, serial de carrocería Nro. 8ZCCNJ6C47V350909.

2) De los folios 07 al 08 constan los registros de c.d.e.f. suscritos por funcionarios adscritos al organismo aprehensor, donde dejan constancia de la barra de metal, la herramienta tipo pata de cabra y la lata de pintura spray marca Pinta T; asimismo los nueve (09) sifones de metal de 1 ¼ pulgadas, quince (15) sifones de metal de 1 ½ pulgadas, setenta y siete (77) tapas de material sintético para toma 270 normales, nueve (09) tapas de metal marca brace, quince (15) tomas de corriente 220 marca Cooper, quince (15) ochenta y tres (83) tomas de corriente 220 de marca brufer , treinta y uno (31) bombillos circulares marca lumistar de 22 vatio, veinte (20) tapas para tomas de corrientes marca rockwell doble intemperie y veinte (20) tomas para tv coaxial marca lumistar, incautados dentro del camión presuntamente propiedad del imputado

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3) Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2012, tomada al ciudadano MONTILLA CARLOS, CI V.-10.035.731 por funcionarios adscritos al órgano aprehensor. Este ciudadano se encontraba de guardia como oficial de seguridad cuando fue sometido a través de armas de fuego por los delincuentes, quienes posteriormente sustraen bienes de la ferretería BAZAR PALACE C.A.

4) Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2012, tomada al ciudadano V.T., CI V.-6.498.675 por funcionarios adscritos al órgano aprehensor. Este ciudadano pernoctaba a veces en el centro comercial con permiso de los dueños de uno de los locales comerciales que allí se encontraban ubicados; el mismo fue sometido por los delincuentes y estuvo presente al momento que ingresan violentamente en la ferretería y comienzan a sustraer bienes de allí.

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5) Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2012, tomada al ciudadano DE AGUIAR DINIS DANIEL, CI V.-13.833.502 por funcionarios adscritos al órgano aprehensor, quien labora en la ferretería BAZAR PALACE C.A, propiedad de su madre, donde relata que recibió una llamada de alerta, indicando que había una irregularidad en la ferretería, dando llamado a la Policial Municipal de Sucre, luego tratando de contactar a la vigilancia del centro comercial y apersonándose en el lugar, reuniéndose allí con el organismo policial, quienes saltaron las rejas y es allí cuando son liberados los vigilantes del lugar.

6) Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2012, tomada al ciudadano J.C.L., CI V.-14.049.851 por funcionarios adscritos al órgano aprehensor. El ciudadano expone que se encontraba laborando como oficial de seguridad en el centro comercial, el cual fue sometido conjuntamente con los ciudadanos MONTILLA CARLOS Y V.T. por los sujetos armadas, asimismo presenciaron el ingreso violento al lugar por los sujetos activos del presente delito hasta que finalmente se apersona al lugar los funcionarios de la policía municipal de sucre.

Ahora bien, el artículo 250 del texto adjetivo penal establece unos presupuestos específicos que deben estar acreditados en actas para proceder a decretar tal solicitud de prisión preventiva. Tales supuestos se configuran al encontrarnos en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor ó partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de la existencia de un peligro de fuga ú obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a actos concretos de investigación. Ahora bien, la doctrina denomina tales presupuestos como 1) fumus bonis iuris, ó apariencia de buen derecho, la cual se constituye cuando existen probabilidad real de que el imputado participó en la realización del tipo penal; es importante acotar que el doctrinario no ve tal presupuesto como una certeza, ya que dicha convicción solo se obtiene mediante verificaciones y deducciones lógicas que juegan decisivamente a favor de la verdad en la fase de Juicio; y 2) periculum in mora, ó la justificación del otorgamiento de una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso en virtud de la obstaculización ó evasión del proceso por parte del señalado; quién hoy Juzga considera que tales supuestos se encuentran acreditados en virtud que aunque existe una probabilidad real de que el imputado haya cometido efectivamente los hechos por los cuales será investigado.

Es por todo lo antes expuesto, existe una probabilidad cierta que el imputado en la presente causa hayan llevado a cabo los hechos punibles que se le imputan; es decir, se acoge la precalificación jurídica provisional ofrecida por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, conforme a los artículos 458 y 84.3 del Código Penal, por ende, es procedente decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de CORREIA F.J.L., CI V.-10.535.936 por considerar quién hoy juzga que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado 52º de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos CORREIA F.J.L., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas- DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha 08-03-1972, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio TRANSPORTISTA, residenciado en CHARALLAVE CARRETERA NACIONAL BRISAS DE CHARALLAVE SECTOR LAS BRISAS CALLEJON EL BAMBU, CASA S/N, AL LADO DEL ABASTO MASIEL. Hijo de padre O.F. (V) y de L.C. (F) y titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.936, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, conforme a los artículos 458 y 84.3 del Código Penal….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los abogados J.R. DÍAZ O, y J.A.B.S., defensores privados del ciudadano J.L.C.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84. 3 del Código Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente plantea lo siguiente:

 Que el juez de la recurrida violó el contenido del artículo 250 numerales 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputó.

 Que la precalificación fiscal que fuere acogida por el Tribunal de primera instancia no cumple con los requisitos necesarios para la adecuación típica de la conducta antijurídica presuntamente desarrollada por su patrocinado, ello en virtud que conforme a su criterio en el presente caso hay ausencia de acción en el delito, elemento necesario para el perfeccionamiento del delito que se investiga, lo que hace imposible subsumir su conducta dentro de los presupuestos legales del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva.

 Que el juez de primera instancia dejó de analizar el contenido del acta policial y la declaración del imputado.

Con fundamento en los argumentos que anteceden la recurrente solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado con lugar, y decrete a favor de su representado la libertad sin restricciones por no encontrarse lleno los extremos legales de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los Fiscales del Ministerio Público actuantes, desestimaron los planteamientos expuestos por los impugnantes en el recurso de apelación, al considerar que sin asidero jurídico, los recurrentes pone en duda las actuaciones desarrolladas por los funcionarios policiales, sin señalar de manera concreta las razones que sustentan tal consideración y sin indicar argumentos conforme a los cuales desvirtúa el procedimiento realizado así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en el acta policial de aprehensión, sin “comprobar con hechos que haya ocurrido una situación distinta, aunado a que la aprehensión de los imputados fue flagrante y apegada a lo estipulado en la ley.” Igualmente sostiene la representación fiscal que hasta la etapa procesal en que se encuentra la causa existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, y la sospecha de que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o que pudieran influir para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo con dicha acción en peligro la investigación que se lleva a cabo ante este Despacho Fiscal, la verdad de los hechos y la realización de justicia, en virtud de las consideraciones expresadas dicha representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto y se ratifique la decisión apelada.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala E.B., “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., hammurabi, J.L.d.P., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p. –justicia-.

De tal manera que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el p.p.; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental).

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como la fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal; igualmente, estimó que de las actuaciones surgían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CORREIA F.J.L., es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que apreció que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:

  1. - Cursa a los folios cuatro (4) y su reverso y folio 5 del expediente original, acta policial suscrita por el funcionario F.Y., adscrito al Centro de Coordinación de Patrullaje Vehiculas del Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

    …Encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera 4-093, siendo aproximadamente las (11:30) horas del día de ayer, por orden de nuestra central de transmisiones nos trasladamos hasta la avenida principal de Macaracuay, específicamente en el Multicentro Empresarial de Macaracuay, una vez en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como : DE A.D.D., de (34) años de edad, quien nos informo ser el propietario de un local dentro del Multicentro de nombre: FERREIRA BAZAR PALACE C.A, (…), en virtud de lo antes expuesto y obtenida esta información procedimos a ingresar al centro comercial saltando las rejas de segundad con permiso del propietario, siendo éste el único testigo para el momento de lo ocurrido, una vez en la parte interna del centro, procedimos a realizar un recorrido minucioso y nos percatamos que la referida ferretería presentaba las puertas principales violentadas y fracturadas, logrando observar y colectar del piso frente a la ferretería una barra de metal, sin marca ni inserción visibles, de igual manera al lado de la barra de metal localizamos una herramienta denominada pata de cabra y una (1) lata de pintura spray, marca: pinta T, posteriormente al continua, el recorrido por un pasillo cercano a la ferretería nos percatamos que se encontraban atados y amordazados tres oficiales de seguridad en el pasillo lateral derecho, a quienes de inmediato liberamos de sus amarras y nos manifestaron que estaban de servicio cuando fueron sometidos y maniatados por cinco sujetos portando armas de fuego con los rostros cubiertos con pasamontañas y vistiendo atuendos de colores oscuros además de guantes, se introdujeron en el local para sustraer ciertas mercancías; seguidamente en compañía de los oficiales de seguridad realizamos una inspección por todas las instalaciones y para en el momento que llegamos al estacionamiento avistamos un camión de carga marca;. CHEVROLET, modelo: NPR, "de color: BLANCO, con la siguiente matricula: A74AM1E, serial de carrocería N° 8ZCOO6C47V350909, luego al verificar la parte interior delantera del mismo observamos que se encontraban dos ciudadanos durmiendo a quienes despertamos y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de este Despacho por lo que el Oficial MONTÍLLA CARLOS, bajo la presunción de que poseyeran algún elemento de interés criminalistico de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la inspección de personas, sin localizarles ningún demento de interés criminaíistico entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, quedando identificados ambos ciudadanos como: CORREIA F.J.L., Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08/03/1972, de (40) año de edad, portador de la Cédula de Identidad laminada Y-10.535.936, propietario y chofer del camión antes descrito, manifestando que con el ""mismo labora corno transportista para las empresas: VEACAR, INVERSIONES TRASDICAR, MANUSFACTURA Y ALGODÓN ÍNCAR, CALZADO COMBAT ESPORT, residenciado en los Valle del Tuy, Charallave, sector las Brizas, Callejón el bambú, casa S/№, número telefónico 0414-366-54-37, quien es discapacitado ya que posee una prótesis en su pierna izquierda, y el ADOLESCENTE; FIGUEROA H.H.E., Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30/08/1995, de (16) años de edad, portador de Cédula de Identidad laminada número V- 29.710.701, residenciado en Charallave Los Valle del Tuy, Sector las Brizas, callejón el bambú, casa S/№, así mismo el funcionario MONTILIA CARLOS, al verificar a los ciudadanos a través del Sistema integrado de Información Policial (S.I.I.POL), constato que ninguno de ellos presenta registros policiales ni solicitudes por Órganos Jurisdiccionales de nuestro país, posteriormente de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección en la cava del camión donde se localizó y sé incautó la cantidad de NUEVE (9) SIFONES DE METAL DE 1/2 PULGADAS, QUINCES (SIC) (15) SIFONES DE METAL DE 1/2 PULGADAS, SETENTAISIETE (SIC) (77) TAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO PARA TOMA 270 NORMALES, NUEVE (9) TAPAS DE METAL MARCA BRACE, QUINCE (15) TOMAS DE CORRIENTE 220 MARCA COOPER, OCHENTA Y TRES (83) TOMAS DE CORRIENTE 220 MARCA BRUFER, TREINTA Y UNO (31) BOMBILLO CIRCULARES MARCA LUMISTAR DE 22 VATIO, VEINTE (20) TAPAS PARA TOMAS DE CORRIENTES MARCA ROCKWELL DOBLE INTEMPERIE, Y VEINTE (20) TOMAS PARA TV COAXIAL MARCA LUMISTAR, seguidamente de inmediato realizamos la detención de los dos ciudadano (sic) antes identificados informándoles sobre el motivo de la aprehensión a la vez que les notificamos sobre sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la detención del adulto y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, relativa a la aprehensión del adolescente; trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, en compañía de la unidad 4-083, al mando de. los Oficiales Abren Rodman y Gafaro Ronald, una vez en el lugar nos entrevistamos con el Jefe de los Servicio SUPERVISOR JEFE P.T., quien realizo la llamada telefónica a la Fiscal (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quienes dieron instrucciones de presentar a ambos detenidos por ante la Oficina de Flagrancia en el Palacio de Justicia, así mismo se anexan a la presente, acta de entrevista tomada a las víctima, planilla de cadena de custodia y uso exclusivo del fiscal, informando sobre todo el procedimiento efectuado a nuestra Central de Comunicaciones, es todo".

    2.- Riela al folio siete (07) del expediente original, Registro de Cadena de C.d.E.F., el la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    …-UNA BARRA DE METAL SIN MARCA NI INSCRIPCION.

    -UNA HERRAMIENTA TIPO PATA DE CABRA.

    -UNA LATA DE PINTURA SPRAY MARCA PINTA T…

  2. - Riela al folio ocho (08) del expediente original, Registro de Cadena de C.d.E.F., el la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    …-NUEVE (9) SIFONES DE METAL DE 1/2 PULGADAS, QUINCES (SIC) (15) SIFONES DE METAL DE 1/2 PULGADAS, SETENTAISIETE (SIC) (77) TAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO PARA TOMA 270 NORMALES, NUEVE (9) TAPAS DE METAL MARCA BRACE, QUINCE (15) TOMAS DE CORRIENTE 220 MARCA COOPER, OCHENTA Y TRES (83) TOMAS DE CORRIENTE 220 MARCA BRUFER, TREINTA Y UNO (31) BOMBILLO CIRCULARES MARCA LUMISTAR DE 22 VATIO, VEINTE (20) TAPAS PARA TOMAS DE CORRIENTES MARCA ROCKWELL DOBLE INTEMPERIE, Y VEINTE (20) TOMAS PARA TV COAXIAL MARCA LUMISTAR…

  3. - Cursa al folio nueve (09) y su reverso del expediente original, acta de entrevista tomada al ciudadano MONTILLA C.A., quien se desempeña como oficial de seguridad del Multicentro Empresarial de Macaracuay, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    "Yo me encontraba de guardia como Oficial ele Seguridad en el Multicentro Empresarial Macaracuay en compañía un compañero de nombre J.C.L. y un parquero de nombre V.T. y como a las once de la noche llego el Supervisor de recorrida de la empresa de seguridad donde trabajamos y vino para que firmáramos la recorrida y justo al retirarse el supervisor en el carro de la empresa Seguridad VIP 2000 regresábamos al sitio de trabajo luego de cerrar el portón vimos a dos tipos con pasamontañas que les cubrían la cara y nos apuntaron con una escopeta y un revolver y nos sometieron y nos amarraron con cintas tírrap y nos revisaron y nos quitaron los celulares y el radio y se quedo uno de los delincuentes y nos preguntaron si habían cámaras y si funcionaban esas cámaras y el parquero V.T. que se estaban bañando en el sótano, llego y lo sometieron también; luego los delincuentes que calculo que eran como cinco, decidieron entrar a uno de los locales que es la ferretería BAZAR PALACE y para entrar rompieron el vidrio y empezaron a hacer viales para cargar con materiales de la ferretería que llevaban para un camión que tenían estacionado y de repente se oyeron sirenas de la policía y los delincuentes corrieron y llegaron dos policías y al sentir que era la policía que habla llegado, como pudimos nos solíamos y hablamos con los policías y les dijimos que eran varios sujetos y llegaron como dos patrullas más y detuvieron, a dos personas que estaban en el camión, donde según pude ver habían suiches de electricidad y bombillos, Al rato llegó el dueño de la ferretería de nombre DANIEL porque se activó una alarma silenciosa que repica en su teléfono y por eso llamó a la policía. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso fue en el transcurso de la noche de hoy como alas once de la noche hasta tres horas después cuando llegó la policía de Sucre," SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, pudo percatarse de las características fisónomos de alguno de los autores del hecho? CONTESTO: “Solo vi a los dos que nos sometieron y estaban encapuchados y eran altos y vestían ropa oscura y cuando estos sujetos nos cambiaron de lugar escucharnos varias voces y pasos ", TERCERA PREGUNTA: Diga usted, pudo percatarse de la presencia de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y que participación tenían durante el robo al que hace referencia? CONTESTO: “Los vimos cuando llegó la policía y los tenía detenidos pero no se que participación tenían, según escuché al parecer los estaban obligando a llevar la mercancía al camión". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la procedencia del vehículo tipo camión que fue utilizado para cometer el hecho y sus características? CONTESTO:"Es un camión una cava 750, de Color blanco con la parte de atrás de aluminio y a! parecer le pertenece a uno de los detenidos". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de qué cantidad de mercancía fue-sustraída? CONTESTO; "No, lo que vi fueron unos bombillos y tornas de corriente". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, usted o alguno de sus acompañantes resultaron lesionados durante el hecho? CONTESTON: Al parquero lo arrastraron pero eso fue todo" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de como fue ingresado el camión para sustraer la mercancía de la ferretería? CONTESTO:"Rompieron el candado del portón para poder ingresar el camión". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:" No, más nada" Terminó…”

  4. - Cursa al folio diez (10) y su reverso del expediente original, acta de entrevista tomada al ciudadano V.T.E., quien pernocta en el Multicentro Empresarial de Macaracuay, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo las 01:56 horas de la mañana, compareció ante la sede de este Despacho, previo traslado por propios medios, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: V.T.E. de 47 años y titular de la cédula de identidad número V-6.498.675,quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Yo me encontraba en centro empresarial, Macaracuay allí pernocto, algunas veces con autorización de los dueño de la pescadería, ya que laboro alguna veces con ello, el día de hoy como a las 11:00pm Salí del baño, subí el ascensor hacia el piso donde están los vigilantes, y cuando llegue vi a los vigilantes amordazadas, y un sujeto encapuchado me apunto y me dijo, quieto ponte para halla señalándome donde se encontraba los vigilantes el sujeto hablaba, por radio decía que abrieran la puerta, hay nos quedamos como una hora y media ,el sujeto entraba y nos decía el que se mueva lo mato, escuchaba cuando abrían la puerta principal de centro empresarial, al rato me agarraron por las piernas donde me tenían amarrado y me arrastraron hasta cerca de la ferretería, me decía voltea la cara para haya, luego trajeron a los dos vigilantes y los colocaron al lado mío, escuchábamos cuando rompieron los vidrios y empezaron a sacar cosas de las ferretería, solo escuchábamos no nos movíamos a ver, como a la media hora llego la policía y nos decía que nos levantáramos, yo estaba asustado y no me movía pensé que eran los sujetos aun, nos desamarraron y hay pudimos ver que los sujetos estaban hurtando era en la ferretería, los policías tenían un camión detenido y a dos sujetos ,con parte de la mercancía los otros sujetos, huyeron luego, al rato llego el dueño de la ferretería ya que el fue el que dio aviso a la policía debido a que se activo la alarma silenciosa. Luego me informaron que tenia que trasladarme a una entrevista. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "En el Multicentro empresarial Macaracuay, anoche como a las 11:00 de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuáles son las características de los sujetos aprehendido? CONTESTO:"solo recuerdo las características de uno de ellos es de tez morena, dé contextura delgada, de estatura mediana, no recuerdo la vestimenta, el segundo era un seño de contextura fuerte". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantos sujetos logro avistar que ingresaron dentro del centro empresarial? CONTESTO:"Yo solo vi uno el que me apunto se encontraba con pasa montaña en la cara, pero si eran varios ya que hablaban por radio". CUARTA PREGUNTA:¿Diga, usted tiene conocimiento que se encontraban hurtando los sujetos que ingresaron al centro empresarial? CONTESTO:"Si, ellos rompieron los vidrios de la ferretería y se estaba llevando cajas contentiva de productos"¿Diga, usted tiene conocimiento como ingresaron los sujetos a el centro empresarial? CONTESTO:"No, porque yo venia del baño y apenas Salí del ascensor me apuntaron y vi a los vigilantes amordazados? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le hizo el llamado a la policía? CONTESTO:"SI el señor Daniel, dueño de la ferretería hizo el llamado ya que se activo la a alarma silenciosa"? SEXTA PREGUNTA: Diga, usted tiene conocimiento de la manera que ingresaron los sujetos a la ferretería? CONTESTO:"Si, partieron los vidrios y ingresaron? OTRA:¿Diga usted resulto lesionado alguna persona en los hechos narrados por usted? CONTESTO:"No "OTRA:¿Diga usted cuantas personas logro aprehender la policía? CONTESTO: "Dos, sujetos los que manejaban el camión" OTRA:¿Diga, usted recuerda las características del camión ¿CONTESTO:"Solo recuerdo que es un camión de color blanco de esos largos y los sujetos se encontraban montados allí OTRA:¿Diga usted, tiene conocimiento donde se estaba aparcado el camión donde se encontraban los sujetos con la mercancía que estaban hurtando de la ferretería? CONTESTO:"Dentro del estacionamiento de el Centro Empresarial" OTRA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:"No, más nada". Terminó, se leyó y conformes firman:

  5. - Cursa al folio once (11) y su reverso del expediente original, acta de entrevista tomada al ciudadano DE AGUIAR DINIS DANIEL, quien labora en la ferretería y además es hijo de la dueña de dicha ferretería, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo las 02:51 horas de la mañana, compareció ante la sede de este Despacho, previo traslado por propios medios,- una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DE AGUIAR DINIS DANIEL , de 34 años y titular de la cédula de identidad número V-13.833.502, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Yo me encontraba en una reunión, cuando recibí una llamada de alerta, donde me avisan si hay una irregularidad en la ferretería de mi madre, donde laboro igualmente, en centro empresarial, Macaracuay yo me traslade a macaracuay, y pase al frente del establecimiento ya que podía ser un animal que activo los sensores de la alarma, pero al llegar al lugar me percate de que las luces de establecimiento se encontraba encendidas, solo vi eso ya que la ferretería queda en un primer piso, le hice el llamado a la policía de sucre, desde la garita de la entrada de la Urbanización donde vivo que es bastante cerca, luego comencé allí a llamar a la oficina de vigilancia de el centro empresarial y nadie contestaba, baje rápidamente nuevamente a el centro .empresarial y ya se encontraban los funcionarios de la policía de sucre, me les acerque y les dije lo que sucedía los funcionarios saltaron para poder subir a la ferretería, hay comenzaron allegar mas funcionarios, luego pude ver a los vigilantes que venían con los funcionarios y venían amarrados de las manos, yo identifique a los mismos como los vigilantes del centro empresarial, los vigilantes le informaron a los funcionarios que habían unos sujetos aun dentro* del centro empresarial,, en la parte trasera, después que los funcionarios verificaron toda el área entre y me dirigí a la ferretería el vidrio de la entrada principal lo partieron, sacaron varias cajas del deposito contentiva de piezas de ferretería tomas de corriente sifones artículos varios, luego los funcionarios me informaron que habían "dos personas detenidas en un camión que tenia parte de la mercancía sustraída de la ferretería, y al parecer los otros sujetos huyeron por la parte trasera del centro empresarial hacia la zona boscosa, Luego me informaron que tenia que trasladarme a una entrevista. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "En el Multicentro empresarial Mcaracuay, anoche como a las 11:30 de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuáles son las características de los sujetos aprehendido? CONTESTO:"No, se yo no los vi solo se que son dos". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como se entera de que sucedía algo irregular en la ferretería de su propiedad? CONTESTO:"Porque recibí una llamada de el sistema de alarma a mi teléfono celular" CUARTA PREGUNTA:¿Diga, tiene conocimiento cuantos sujetos logro aprehender la policía ¿CONTESTO:"Si a dos" QUINTA PREGUNTA: Diga, usted los funcionarios lograron recuperar algún objeto de interés criminalistico? CONTESTO:"5i parte de la mercancía incautada objetos varios SEXTA PREGUNTA;¿Diga usted tiene conocimiento del valor aproximado de lo incautado? CONTESTO:"Mas, o menos como 5,000,00 bolívares fuertes? SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga, usted tiene conocimiento como ingresaron los sujetos a el centro empresarial? CONTESTÓ: "No," OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, poseen sistema de circuito cerrado en la ferretería? CONTESTÓ:"Si, hay un aproximado de 4 cámaras las cuales, las desconectaron y las que se encuentran en el centro empresarial la rociaron con espray? NOVENA PREGUNTA: Diga, usted tiene conocimiento de la manera que ingresaron los sujetos a la ferretería? CONTESTO:"Si, partieron los vidrios y ingresaron? OTRA:¿Diga usted resulto lesionado alguna persona en los hechos narrados ?CONTESTO:"No "OTRA:¿Diga usted cuantas personas logro aprehender la policía? CONTESTO:"Dos, sujetos los que manejaban el camión" OTRA: ¿Diga, usted recuerda las características del camión ¿CONTESTO:"Es un camión Chevrolet NPR con cabina, "OTRA:¿Diga usted, tiene conocimiento donde se estaba aparcado el camión donde se encontraban los sujetos con la mercancía que estaban hurtando de la ferretería? CONTESTO: "Dentro del estacionamiento de el Centro Empresarial "OTRA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:"No, más nada", Terminó, se leyó y conformes firman:

  6. - Cursa al folio doce (12) y su reverso del expediente original, acta de entrevista tomada al ciudadano L.V.J.C., quien labora como oficial de seguridad del Multicentro Empresarial Macaracuay, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la mañana, compareció ante la sede de este Despacho, previo traslado por comisión policial, un ciudadano quien dijo" ser y llamarse como queda escrito; L.V.J.C., de 33 años y titular de la cédula de identidad número V-14.049.851f quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Yo me encontraba de guardia como Oficia! de Seguridad en el Multicentro Empresarial Macaracuay en compañía un compañero de nombre C.M. y como a las once de la noche nos llamó por radio e! supervisor de recorrida señor MÁRQUEZ y nos acercamos para firmar la asistencia y estuvimos como siete minutos y cuando el señor MÁRQUEZ se retiro en un carro de la empresa de seguridad y regresamos a la recepción del Multicentro Empresarial, de la nada salieron dos tipos encapuchados y nos apuntaron con una escopeta y revolver y nos sometieron primero amarraron con cintas de seguridad y nos quitaron las llaves y los teléfonos celulares y el radio de la compañía de vigilancia y como a los veinte minutos subió el parquero que se estaba bañando en e! sótano y los ladrones lo sometieron también y-lo amarraron junto a nosotros, los dos que estaban con nosotros hablaban por radio con. otras personas decían que todo estaba bien y también nos> preguntaron si las cámaras-funcionaban y si habían alarmas y ¡es dijimos que sí, al rato escuché que se activó una alarma y poco a poco dejo de sonar y escuché como vidrios rotos y pasos de personas como cuando transportan cosas y tiempo después oí la sirena como de la policía y os pasos corriendo y como a los quince minutos ví que había llegado la policía y les dijimos que habían personas en la parte de atrás y cuando los policía fueron, encontraron un camión y nos llevaron para que viéramos a dos personas que estaban en el camión pero no los reconocimos porque no los habíamos visto y los policías detuvieron a estas dos personas que estaban en el camión y por lo que pude ver, en el camión habían cajas de bombillos y una bolsa con enchufes, que a! parecer fueron sacadas de la ferretería que esta en el centro empresarial y es de un señor que se llama D.E. todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO 1 INSTRUCTOR PROCEDE' A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso fue en el transcurso de la noche de hoy como a las once de la noche en el Multi Centro Empresarial Macaracuay, ubicado al frente de la iglesia San Antonio en Macaracuay". SEGUNDA pregunta: Diga usted, pudo percatarse al las características fisónomos al alguno de los autores del hecho? CONTESTO: “No, porque los dos que nos apuntaron y sometieron estaban encapuchados TERCERA PREGUNTA: Diga usted pudo percatarse de la presencia de los ciudadanos que .resultaron aprehendidos y que participaron tenian durante el robo al que hace referencia CONTESTO: "No los vi porque, yo estaba amarrado y tirado en el piso y lo que oí fueron pasos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la procedencia del vehículo tipo camión que fue utilizado para cometer el hecho y sus características? CONTESTO: un camión de color "blanco y grande y la instancia que dije antes y que logré ver, estaba dentro del camión" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento, si los presuntos autores del hecho utilizaron algún tipo de objeto o vehículo para la comisión del hecho además del camión al que ha hecho referencia? CONTESTO: le indique a los policías al, igual, que mis compañeros que había un carro viejo de color negro que estaba estacionado como a seis metros de donde estaba el camión y no habíamos visto ese carro antes y estaba totalmente cerrado y los funcionarios lo revisaron por fuera y no vieron nada extraño y de objetos y aquí vi una barra que los funcionarios trajeron del sitio y según dicen los funcionarios, al parecer con esa barra de metal rompieron los vidrios de !a ferretería y revisando encontramos que las cámaras de seguridad tenían manchas de pintura". SEXTA PREGUNTA; Diga usted, usted o alguno de sus acompañantes resultaron lesionados durante el hecho? CONTESTÓ:, solamente nos amarraron y al parquero que lo arrastraron" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de como fue ingresado el camión para sustraer la mercancía dé la ferretería? CONTESTO: “Lo introdujeron por el porton”. (Omissis).

    De los elementos de convicción que anteceden se desprende que el ciudadano J.L.C.F., fue aprehendido dormido en compañía de un adolescente, en la parte delantera de un camión de carga marca Chevrolet, modelo NPR, de color Blanco, matrícula A74AM1E, serial de carrocería No. 8ZCCNJ6C47V350909, el día 25 de abril de 2012, en el estacionamiento del Multicentro Empresarial de Macaracuay, indicando dicho ciudadano ser propietario y chófer del referido vehículo, procediendo los funcionarios policiales a realizar la inspección de la cava del camión en mención, en virtud de los hechos acaecidos en uno de los locales del referido centro empresarial, concretamente la “FERRETERIA BAZAR PALACE C.A.”, ubicada en la planta baja, donde se violentaron y fracturaron las puertas principales de dicho negocio y frente al cual se halló una barra de metal, sin marca ni inscripción visible, una herramienta denominada pata de cabra y una lata de pintura spray, marca Pinta T, y se localizaron a los oficiales de seguridad atados y amordazados en el pasillo lateral derecho, quienes manifestaron que se encontraban de servicios cuando fueron sometidos por cinco sujetos portando armas de fuego con los rostros cubiertos con pasamontañas y vistiendo atuendos de colores oscuros además de guantes, localizando los funcionarios actuantes dentro del camión antes descrito, los siguientes elementos de interés criminalístico: “NUEVE (9) SIFONES DE METAL DE 1/2 PULGADAS, QUINCES (SIC) (15) SIFONES DE METAL DE 1/2 PULGADAS, SETENTAISIETE (SIC) (77) TAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO PARA TOMA 270 NORMALES, NUEVE (9) TAPAS DE METAL MARCA BRACE, QUINCE (15) TOMAS DE CORRIENTE 220 MARCA COOPER, OCHENTA Y TRES (83) TOMAS DE CORRIENTE 220 MARCA BRUFER, TREINTA Y UNO (31) BOMBILLO CIRCULARES MARCA LUMISTAR DE 22 VATIO, VEINTE (20) TAPAS PARA TOMAS DE CORRIENTES MARCA ROCKWELL DOBLE INTEMPERIE, Y VEINTE (20) TOMAS PARA TV COAXIAL MARCA LUMISTAR,” evidencia física que por lo demás fue colectada y descrita en el registro de cadena de c.d.e.f., que riela al folio ocho (08) del expediente original, y de la cual da fe de su existencia además el ciudadano L.V.J.C., cuando en su declaración rendida ante la División de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, señala “por lo que pude ver en el camión habían cajas de bombillos y una bolsa con enchufes, que al parecer fueron sacada de la ferretería que está en el multi centro empresarial y es de un señor que se llama DANIEL” y a preguntas formuladas, respondió “Es un camión de color blanco y grande y la mercancía que dije antes y que logré ver, estaba dentro del camión.”, y el ciudadano DE AGUIR DINIS DANIEL, propietario de la ferretería quien manifestó en su deposición que los funcionarios policiales tenían un camión detenido y a dos sujetos, con parte de la mercancía dentro del estacionamiento del centro empresarial, ello aunado al hecho que los ciudadanos L.V.J.C., V.T.E. y MONTILLA C.A., manifestaron en sus declaraciones que el vehículo de carga al que se a hecho alusión ingresó al centro empresarial por el pontón luego de que lo rompieran.

    Hechos éstos que subsumió el Juez de Primera Instancia en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 del Código Penal;, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica que hasta la presente etapa procesal, se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que en el presente caso se configuran los elementos del tipo penal referido, toda vez que de las actuaciones cursantes al presente cuaderno de incidencia se desprende que hasta este momento procesal se presume que el ciudadano J.L.C.F., facilitó la comisión del ilícito penal descrito, cuando prestó su vehículo a los fines de su realización, de modo que aún cuando no lograron alcanzar su objetivo, la acción desplegada cumple con los presupuestos establecidos en la citada norma, considerando esta Alzada que el traslado de los presuntos autores del robo en el camión propiedad del ciudadano antes mencionado, era indispensable a objeto de la perpetración del hecho ilícito cometido.

    No obstante, destaca este Órgano Colegiado que la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, la cual fuese acogida por el Tribunal de Control, se trata de una calificación provisional y sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    Ahora bien, en lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la decisión recurrida, advierte este Colegiado que de la decisión impugnada se desprende las razones en virtud de las cuales el Tribunal de Control consideró la existencia en el caso bajo análisis de una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo para ello la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado y la posibilidad de evasión del imputado en lo atinente a la presunción de fuga; con respecto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró el Tribunal A quo, que el imputado puede incidir en la investigación impidiendo que testigos o víctima puedan comparecer a los llamados del Ministerio Público.

    Evidenciándose de lo expresado que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes.

    Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R. DÍAZ O, y J.A.B.S., defensores privados del ciudadano J.L.C.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84. 3 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R. DÍAZ O, y J.A.B.S., defensores privados del ciudadano J.L.C.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84. 3 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84. 3 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, con voto salvado de la Doctora E.J.G.M..

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

(Ponente)

LA JUEZ, EL JUEZ,

E.J.G.M.R.J.G.

(Disidente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

R.H.

AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-

Exp. Nro. 2012-3431.-

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