Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, primero de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000047

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: D.D.C.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.645.954.

MOTIVO: Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 99/2002, de fecha 16 de julio de 2002, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.D.C.H.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.645.954.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 3 de junio de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 99/2002, de fecha 16 de julio de 2002, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.D.C.H.V.. En fecha 08 de junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República; ordenándose la apertura de Cuaderno de Medidas Nº TH12-X-2011-000023, produciéndose decisión de fecha 29/01/2011, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda. En fecha 30/06/2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo que contiene la p.a. recurrida. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08/06/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia de la parte accionada, la Procuraduría General de la República y la representación judicial del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratifico como prueba el expediente administrativo cursante en autos; mientras que el tercero interesado consignó pruebas documentales constantes de 24 folios útiles. En fecha 13 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, el tercero interesado presentó informes, cursantes a los folio 131, al tiempo que los informes de la parte demandante, cursan a los folios 136 al 145, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 00099/2002, de fecha 16 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1. Que el Inspector del Trabajo pretende a través de la mencionada providencia, la cual fue notificada a la Procuraduría General del Estado Trujillo, en fecha 06/04/2011; es decir, después de haber transcurrido más de nueve (9) años de haberse dictado la misma, obligar al Ejecutivo del estado Trujillo al cumplimiento de la misma, sin advertir la violación de los derechos constitucionales de la cual fue objeto la Gobernación del Estado, vicios que por tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos lesionan el orden publico, ya que la Procuraduría General del Estado Trujillo, mal pudo tener conocimiento del momento en que debía comparecer a la instancia administrativa a hacer valer sus derechos y defensas contra la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.d.C.H.V., al haber sido notificada después de haber transcurrido más de nueve (9) años de haberse dictado la misma, adicionando que el Inspector del trabajo tenía la obligación de notificar al ente procurador de la solicitud que se ventilaba por ese despacho; o reponer de oficio la causa administrativa al estado de notificar al Procurador del Estado desde el inicio del procedimiento administrativo, inobservancia ésta que produce una grave violación de los principios de igualdad y garantía procesal consagrados en la Constitución Nacional y trae como consecuencia, la nulidad absoluta de todo lo actuado en la Inspectoría del Trabajo que conoció y resolvió el procedimiento al infringir las disposiciones legales establecidas en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13/11/2001, normativa aplicable a los estados no solo por disponerlo el artículo 33 de la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, sino porque doctrinaria y jurisprudencialmente la República debe ser entendida en forma amplia, comprendiendo organismos descentralizados funcionalmente, los estados, Municipios y entes autónomos, que la falta de notificación del procurador General del estado Trujillo, no solo del inicio y sustanciación del procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoria, conlleva a una inminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Nulidad del acto administrativo recurrido: que la p.a. adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos 3. Prescindencia del procedimiento: que el Inspector del Trabajo, prescindió del procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece un procedimiento especial, el cual de conformidad con el principio de legalidad administrativa debió cumplir y observar el funcionario del trabajo, el cual era de aplicación preferente tal como lo regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el Inspector del Trabajo, desvirtuó, desnaturalizó dicho procedimiento emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, siendo que para decidir aprecia solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante; que la omisión del Inspector del trabajo al prescindir del procedimiento legal quedó demostrado cuando consideró irrelevante emplazar a la Gobernación del Estado Trujillo al acto de interrogatorio ni abrir el lapso probatorio sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio sin escuchar a la Gobernación, sin aperturar el procedimiento a pruebas, simplemente se limitó a considerar la circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del trabajo de fecha 03/05/1999, la cual viola los derechos y garantías constitucionales contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones legales; que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado y probado por la ciudadana D.d.C.H.V., en una supuesta inamovilidad consagrada en el pliego de peticiones introducido por ante ese despacho por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Trujillo (SUEPET), en fecha 18/12/1998, que al decir del Inspector gozan de inamovilidad los trabajadores afiliados al mencionado sindicato, desconociendo lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento al perpetuar en el tiempo dicho pliego sin ningún lapso de prescripción o caducidad. Dichos alegatos fueron ratificados en su escrito de informes cursante del folio 136 al 145, denunciando la violación de los artículos 138, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10, 454, 455 y 456 de la Ley orgánica del Trabajo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Alos folios 147 al 159, corre inserta la opinión del Ministerio Público a través de la Abg. Minelma Paredes Rivera, Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional en los términos que a continuación se resume: Comienza la parte recurrente señalando que la p.a. cuestionada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que no le correspondía a la Inspectoria del Trabajo, decidir sobre el acto administrativo que destituyó del cargo a la ciudadana D.D.C.H.V., sino al Tribunal Contencioso Administrativo, por tratarse de una funcionaria pública de la Gobernación del Estado Trujillo; que al analizar el vicio de incompetencia a la luz de los criterios jurisprudenciales invocados observa que la condición de funcionaria que detentaba dicha ciudadana no fue controvertida, al contrario reconocida por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, al indicar que la misma estaba sujeta a las normas de carrera administrativa al desempeñarse como secretaria adscrita al ejecutivo del estado Trujillo; considera que la p.a. Nº 99 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4, ejusdem, que al tratarse de una relación de empleo público, no era posible someter a la consideración de la Inspectoria del Trabajo la controversia derivada del acto administrativo de efectos particulares que acordó la destitución de la ciudadana D.D.C.H.V., de su cargo de secretaria adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, por ser una relación regida por normas legales o estatutarias de distinta naturaleza de las normas laborales, como la ley del Estatuto de la Función Pública y la derogada Ley de Carrera Administrativa, correspondiéndole por mandato de Ley, el conocimiento a los Tribunales Contenciosos Administrativos. No obstante ello, considera que a los fines de evitar que la sola declaratoria en sede judicial de la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para conocer del reclamo de contenido funcionarial interpuesto por la ciudadana D.D.C.H.V., puede generar consigo una eventual violación al derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 de la Carta Magna, derivado de la trasgresión del principio de confianza legitima o expectativa plausible con ocasión del pronunciamiento errado de la Inspectoria del Trabajo, lo ajustado a derecho, no solo implica, reitera, declarar la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo por haber conocido el caso de marras, sino aplicar la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República y ordenar la reapertura del lapso para que la referida ciudadana pueda de manera adecuada interponer la querella funcionarial correspondiente, dentro del lapso de tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia dictada en el presente causa por ser tercera parte en el presente proceso; advierte que en el proceso administrativo se evidencia una ausencia total de notificación de la parte accionada, lo que lesiona ostensiblemente el derecho constitucional a la defensa, pero que habiendo prosperado un vicio de nulidad absoluta no susceptible de convalidación, considera inoficioso entrar a analizar el vicio de vulneración del debido procedimiento alegado por la parte recurrente, solicitando que la demanda de nulidad debe ser declarada CON LUGAR.

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora y el tercero interviniente promovieron y ratificaron el expediente administrativo Nº 99-2002, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, presentado conjuntamente con la demanda de nulidad, cursante a los folios 10 al 28 y a los folios 106 al 129, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 47 al 70 del expediente, admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 13/06/2012; el cual merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana D.H.V. contra el Ejecutivo del Estado Trujillo, que culminó con la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio y sus notificaciones.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por P.A. 099, de fecha 16 de julio de 2002, que declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.H.V. contra el EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en: Vicio de inconstitucionalidad por haberse violentado el debido proceso al omitirse el procedimiento legal establecido y el derecho a la defensa al no notificarse de la sustanciación del procedimiento a la Gobernación del Estado Trujillo, como órgano de representación legal del estado, dictándose decisión administrativa sin haberse permitido el contradictorio, ni la presentación de pruebas.

Con respecto al vicio imputado por violación al derecho a la defensa, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos basándose en la circular emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo, según la cual si resulta demostrada la condición de trabajador del solicitante, su despido, traslado o desmejora y su inamovilidad de las documentales inicialmente aportadas, los Inspectores del Trabajo deberán ordenar inmediatamente la reposición del Trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior, sin necesidad de proceder al interrogatorio ni abrir el lapso probatorio del procedimiento.

Ahora bien, el derecho constitucional a la defensa en el procedimiento administrativo consta de cinco vertientes principales: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) prevén:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

De lo anterior se colige que, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable a la presente situación jurídica, establecía un procedimiento que en garantía del derecho a la defensa disponía de la celebración de un acto donde se realiza un interrogatorio, luego del cual de quedar reconocida la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificaría si procedía la inamovilidad, y si así fuere, ordenaría la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abriría la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador, o cuando se hubiese negado la inamovilidad laboral, el despido, o se alegaran otras circunstancias, como la condición de funcionario público, etc.

Ahora bien, en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia Nº 99/2002, de fecha 16 de julio de 2002, se evidencia que la parte demandada (accionante en nulidad) ni siquiera fue notificada para comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante, al interrogatorio respectivo, lo que hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, por haberse atentado contra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y por violación expresa de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de violación flagrante de normas de orden público constitucional y legal, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial de la parte recurrente respecto a la impugnación del acto administrativo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 99/2011, de fecha 16 de julio de 2002. Por consiguiente, se debe anular la P.A. referida. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la ABG. S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por P.A. Nº 99/2002, de fecha 16 de julio de 2002, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana D.D.C.H.V.. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 099/2002, de fecha 16 de julio de 2002. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, notifique a la parte demandada del procedimiento administrativo iniciado en su contra, y dé continuación al procedimiento legalmente establecido, todo ello en el expediente providencia Nº 99-2002, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 01:59 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR