Decisión nº 1918-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-K-2011-000009

PARTE DEMANDANTE: D.D.C.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 16.419.180, asistida por el abogado en ejercicio P.D.L.R., Inscrito en el impreabogado N 94.918

Beneficiario Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

DEMANDADA: EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, representado por la Apoderada Judicial I.O.S., Inscrita en el impreabogado N 54.260

MOTIVO: Homologación de convenimiento en el pago DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana D.D.C.R.J. presentó ante éste Juzgado demanda por COBRO DE PRETSCIONES SOCIALES en beneficio de su hijo.

Admitida la demanda en fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó la notificación de la demandada, y oír la opinión del niño de autos.

Certificada la notificación de la parte demandada, en fecha 04 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para audiencia de mediación.

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.

En fecha 11 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada y en la misma fecha, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.

Llegada la oportunidad para la audiencia de mediación, las partes previas consideraciones sobre la controversia en el pago de las prestaciones sociales, lograron el siguiente acuerdo:

“Manifiestan que ambos vienen sin constreñimiento alguno, por una parte, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sdo., en adelante denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por su apoderada judicial I.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.445.114, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.260, suficientemente facultada según consta en instrumento poder que cursa en autos, y por la otra, la ciudadana D.D.C.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.419.180, quien actua en nombre propio y en representación de su menor hijo R.J. VALENZUELA AGÜERO, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por el Abogado P.D.L.R., Inscrito en el impreabogado bajo el Nº 94.918, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.706.98, quienes exponen:

  1. - PLANTEAMIENTOS GENERALES DE LAS PARTES

    En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el planteamiento general de las partes y de las mutuas concesiones para la celebración del presente acuerdo:

    1. POSICIÓN GENERAL DE “LA DEMANDANTE”:

      LA DEMANDANTE

      afirma que conjuntamente con su hijo son herederos del ex trabajador J.V. AGÜERO, quien prestó sus servicios como autoventista (chofer) de transporte de carga pesada, para “LA DEMANDADA” desde el día 11 de agosto de 2006, hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en que falleció ab intestato, y hasta la fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales de su causante, razón por la que reclama los siguientes conceptos:

      Prestación de Antigüedad e Intereses ….. Bs. 39.141,04

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido …… Bs. 13.349,60

      Utilidades Fraccionadas año 2010 ….. Bs. 12.136,00

      Intereses Moratorios … Bs. 8.372,02

    2. POSICIÓN GENERAL DE “LA DEMANDADA”:

      LA DEMANDADA

      , vista la manifestación de voluntad de “LA DEMANDANTE”, afirma que siempre ha estado en disposición de pagar las prestaciones sociales del ex trabajador fallecido, pero que los herederos no habían tenido disposición de aceptarla. Asimismo, niega que las prestaciones sociales asciendan a las cantidades reclamadas, pues las Prestaciones de Antigüedad eran llevadas en un fideicomiso bancario con la aprobación del trabajador, en consecuencia, sus intereses fueron pagados oportunamente, los días adicionales de Ley también, y el saldo a favor, luego de las deducciones por todos los retiros realizados durante la vigencia de la relación de trabajo, fue abonada en la cuenta nómina de éste. Es por ello, que sólo adeuda el resto de las cantidades reclamadas.

  2. - DE LAS MUTUAS CONCESIONES DE LAS PARTES

    Por las consideraciones expresadas por las partes en el punto primero del presente capítulo, es por lo que ambas partes han decidido llevar a cabo un acuerdo, mediante recíprocas concesiones, con la finalidad de precaver un litigio eventual y a los fines de darle un finiquito a la relación laboral que existió entre el ciudadano J.V. y “LA DEMANDADA”, así como a cualquier otra obligación derivada de ésta exista entre las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Las partes reconocen que el ciudadano J.V. prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desde el día 11 de agosto de 2.006 hasta el 10 de agosto de 2010, con un tiempo de servicios de 4 años, ocupando el cargo de Autoventista, percibiendo un último salario básico diario de Bs. 84,33 y un último salario diario normal de Bs. 104,63.

SEGUNDA

Revisados como han sido los conceptos demandados, “LA DEMANDADA” reconoce que efectivamente “LA DEMANDANTE” depositaba mensualmente en un fideicomiso llevado por el Banco Provincial la prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente durante el curso de la relación de trabajo, en el cual igualmente la institución bancaria le abonaba los intereses causados. Así mismo reconoce que “LA DEMANDANTE” anualmente le pagó a su causante los días adicionales de la antigüedad, mediante depósito que le hacían en su cuenta nómina. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” manifiesta su conformidad pues reconoce que dichos pagos se encuentran ajustados a la ley que regula la materia.

Sin embargo, después de una amplia y detallada revisión de los conceptos laborales procedentes y los que han sido pagados se evidencia que “LA DEMANDADA” adeuda a la fecha los conceptos laborales que se detallan seguidamente:

- Vacaciones: 18 días = Bs. 2.748,96

- Bono Vacacional: 65 días = Bs. 9.926,80

- Utilidades Fraccionadas = Bs. 12.136,00

- Bono por acuerdo judicial: Bs. 5001,02

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.812,78).

En consecuencia, ambas partes de mutuo acuerdo, en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad irrevocable de dar por terminado de manera definitiva todo tipo de reclamación entre los otorgantes, convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponden o pudieran corresponder a “LA DEMANDANTE” bajo el contrato y/o relación de trabajo que unió a su causante con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, la suma neta de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.812,78), que incluye incluso un bono por acuerdo judicial de Bs. 5.001,02 que está destinado a remunerar cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante la relación de trabajo o al término de la misma.

CUARTA

De acuerdo a lo convenido en el particular que antecede, “LA DEMANDANTE” entrega en este acto a “LA DEMANDADA”, y esta recibe conforme, cheque girado contra el Banco Provincial en fecha 27 de julio de 2012, identificado con el N° 00150487, por la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.906,39) a la orden de D.D.C.R., que representa la cuota parte (50%) correspondiente a dicha ciudadana en su condición de heredera del trabajador fallecido. Así mismo entrega en este acto a este Tribunal, y la Ciudadana Juez lo recibe conforme, cheque girado contra el Banco Provincial en fecha 27 de julio de 2012, identificado con el N° 00150490, por la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.906,39) a su orden, que representa la cuota parte (50%) correspondiente al menor en su condición de heredero del trabajador fallecido, todo de conformidad con la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano J.V..

QUINTA

Con este acuerdo “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, manifiestan expresamente que nada tienen que reclamarse por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo aquí señalada. Así mismo, “LA DEMANDADA” manifiesta que durante el curso de la relación laboral que unió a su causante con “LA DEMANDADA” ésta siempre le pagó el salario y demás conceptos laborales procedentes de acuerdo a la Ley, siempre disfrutó las vacaciones correspondientes y percibió el respectivo bono vacacional, recibió anualmente el importe correspondiente a sus utilidades, se le pagaron las horas extras y bonificaciones por trabajo en jornada nocturna y/o día feriado o de descanso, recibió lo correspondiente a comisiones o incentivos previamente convenidos, se le reintegraron los gastos causados con ocasión de su trabajo, se dio fiel cumplimiento a la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Fondo de Ahorro Obligatorio, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Leyes de los Regímenes Prestacionales de Vivienda y Hábitat y de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales, Convención Colectiva, a los derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” finiquito de pago, en el entendido que cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

“LA DEMANDANTE” en su nombre y en el de su hijo, declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Acuerdo Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declaran expresamente que nada le queda pendiente de reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente acuerdo, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre su causante y “LA DEMANDADA” y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada queda por reclamarle por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna.

Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados. En este sentido, los actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo levantado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, reiteran “LA DEMANDANTE” supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que vinculó al Sr. J.V. con ésta, ni por ningún otro ajeno a este.

LA DEMANDANTE

declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con motivo de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

SEPTIMA

Por último, “LA DEMANDANTE” ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñida por alguna causa externa o motivada por “LA DEMANDADA”, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió entre su causante y ésta. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en el presente Acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez le imparta la homologación correspondiente.

En atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en el Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y 470 siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, En vista del acuerdo Arribado esta Juez da fe que estuvo a su vista y a efectos vivendi el cheque girado contra el Banco Provincial de fecha 27 de julio de 2012, identificado con el N° 00150490, por la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.906,39) a su orden, que representa la cuota parte (50%) correspondiente al menor en su condición de heredero del trabajador fallecido, igualmente se hace saber a las partes que el cheque girado contra contra el Banco Provincial de fecha 27 de julio de 2012, identificado con el N° 00150490, deberá ser consignado por ante la URD CIVIL a nombre de este Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Circunscripción Judicial del Estado Lara para su custodia y administración del beneficiario de autos en su condición de heredero del trabajador fallecido y en virtud de que se garantizada los derechos del beneficiario de autos.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales, y en virtud de la aceptación de la parte actora al pago ofrecido por la demandada, y mencionados los puntos controvertidos, este Tribunal debe proceder a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento en el pago de los conceptos reclamados en beneficio del niño de autos, por los montos convenidos, lo cual se debe materializar mediante el pago total de los montos transados y Así se decide.

DECISION:

Este Tribunal en atención a lo estipulado en los artículos 8, 177 parágrafo cuarto y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado en fecha 30 de Julio de 2011, por los ciudadanos D.D.C.R.J., y parte demandada EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 01 de agosto de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. G.D.C.R.O.

LA SECRETARIA,

Seguidamente se registró bajo el Nº 1918-2.012 y se publicó siendo las 11:41 a.m.

LA SECRETARIA,

GRO/Diana

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