Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000086

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. S.E.P.A. y L.M.C. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 132.787 y 74.322 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 054/2011, de 04 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir a la ciudadana R.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.460.605.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la P.A. Nº 054/2011, de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. En fecha 01 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interesado, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 07/03/2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo que contiene la p.a., cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22/06/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratifico como prueba el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 27 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 216 al 219, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 0054/2011, de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1. Que se interpuso por ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, solicitud de calificación de falta con respecto al ciudadano R.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.460.605, en virtud de estar incurso en la causal de despido contemplada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al estar ocupando dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, violando lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que según comunicación enviada por el Director de la Zona Educativa de Trujillo, el ciudadano R.R.B., antes identificado, laboraba para el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Supervisor de Servicios Especiales, con una carga horaria de cuarenta horas, con un tiempo de servicio de 24 años, constatándose que desempeñaba dos destinos públicos remunerados; que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el desempeño a la vez de más de un destino público remunerado, estableciendo las excepciones a la regla; que el mencionado ciudadano desempeña dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, ya que ninguno de ellos es de los exceptuados en la norma constitucional, lo que conllevó a solicitar la calificación de falta, y por ende, la autorización para proceder a su despido, regular la situación y preservar el patrimonio público. Que el antes nombrado ciudadano, con conocimiento de causa ingresó a laborar en el año 1991 para la Gobernación del Estado Trujillo por lo que incurrió en la falta antes mencionada. Que en fecha 04/04/2011, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la p.a. Nº 054/2011, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir al ciudadano R.R.B., antes identificado; 2. Fundamenta la solicitud de nulidad de la p.a. por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 2.1. Vicio de falso supuesto: Alega que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto sustentó su decisión de declarar sin lugar la solicitud la calificación de falta argumentando que su representada estuvo conteste y conocía con anterioridad que el ciudadano R.R.B. prestaba servicios para el Ministerio de Educación, hecho éste que no se compagina con la realidad. Respecto al vicio de falso supuesto de derecho señaló que el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, consideró que el hecho falso denunciado anteriormente violaría lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para sustentar la supuesta extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta, dando la apariencia de que había operado el perdón de la falta por haber transcurrido mas de 30 días continuos.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el orden indicado, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora ratificó el expediente administrativo Nº 066-2011-01-00151, cursante a los folios 16 al 77, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 107 al 177, admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 27/06/2012; el cual merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de la calificación de falta iniciado por la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el ciudadano R.R.B., el cual culminó con la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, constituido por P.A. 054/2011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00151, que declaró sin lugar, la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano R.R.B..

Para decidir, este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en: Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Ahora bien, en la p.a. el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma:

Del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando contestes el patrono de dicha situación, en consecuencia este despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…

De la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo, establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, pero aún así, declara extemporánea la solicitud de calificación de falta, partiendo del supuesto que el trabajador logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta, y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal apreciación la tuvo la autoridad administrativa al valorar las pruebas de la parte demandante relativa a prueba de informes solicitada al Sindicato único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Trujillo, para verificar si el trabajador era Secretario de Reclamos de esa organización sindical y copias fotostáticas del contrato colectivo suscrito por la Ejecutivo del Estado Trujillo y el mencionado Sindicato, de los cuales considera este Tribunal que es imposible evidenciar que la Gobernación del Estado Trujillo, como segundo patrono estaba en conocimiento desde un inicio, que el trabajador tenía otro empleo público remunerado, es decir, que se encontraba laborando para el Ministerio de Educación; mas aún cuando, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, consignó oficio de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Zona Educativa, donde se le proporciona la información sobre el ciudadano R.R.B., cargo, fecha de ingreso y carga horaria, por lo que era más factible considerar que fue a partir de la recepción de dicho oficio que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento de la falta.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la falta, consistente en la dualidad de cargos públicos.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, alegó la demandante en su escrito libelar que el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de despido consagrada en el primer supuesto del literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos que son incompatibles entre sí, consagrado en el artículo 148 de nuestra Carta Magna. Asimismo, alega que en el expediente administrativo se aprecia que el Inspector Jefe del Trabajo señala que a pesar de reconocer la existencia de dualidad de cargos desempeñados por el trabajador, sustentó su decisión de declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta argumentando su extemporaneidad, en el sentido que dicha falta fue cometida en el año de ingreso y que su representada estuvo conteste de dicha situación, hecho éste que no se compagina con la realidad.

Ahora bien, en la p.a. el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma:

Del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando contestes el patrono de dicha situación, en consecuencia este despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…

De la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo, establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, empero yerra al declarar extemporánea la solicitud de calificación de falta, partiendo del falso supuesto de hecho de que el trabajador logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; habida cuenta que no existe en el expediente administrativo prueba alguna que de cuenta de que el Ejecutivo Regional estaba en conocimiento de la referida dualidad de cargos antes del 01/09/2010, como se desprende del oficio suscrito por el Director de la Zona Educativa, mal podría aplicarse, a la situación descrita, la institución del perdón de la falta prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual lleva a concluir a quien decide, que efectivamente, la p.a. cuya nulidad se demanda está además afectada del vicio de falso supuesto de derecho, al concluir falsamente, sin que las pruebas cursantes en las actas procesales dieran cuenta de ello, que la Gobernación del estado Trujillo estaba en conocimiento desde un inicio, que el trabajador tenía otro empleo público remunerado, es decir, que se encontraba laborando para el Ministerio de Educación y para la Gobernación del estado Trujillo; lo que la llevó a incurrir igualmente en falso supuesto de derecho al aplicar la referida norma sustantiva, relativa al perdón de la falta. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal debe advertir que la calificación de falta solicitada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, se fundamenta en la que el ciudadano R.R.B. incurrió en una dualidad de cargos, lo que implica el alegato de que el referido ciudadano poseía la condición de funcionario público.

En tal sentido, se observa que no es un hecho controvertido que los cargos desempeñados por el ciudadano R.R.B., son de personal obrero, y que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, intentó por ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, solicitud de calificación de falta en contra del mencionado ciudadano por estar incurso en la causal de despido contemplada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al estar ocupando dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, señalando que tales cargos eran desde el 01/01/1991 como vigilante y luego Supervisor de Servicios Internos del Ropero Escolar Negra Matea, al tiempo que simultáneamente prestaba servicios como Supervisor de Servicios Especiales, según oficio de fecha 01/09/2010, suscrito por el Director (E) de la Zona Educativa del Estado Trujillo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con una carga horaria de cuarenta (40 ) horas con un tiempo de servicio de 24 años (jubilado), recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, el día 08/09/2010.

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar el contenido el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, exceptuando de los cargos de carrera, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, dispone: a saber:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)

. (subrayado añadido)

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo disponía:

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley.

Igualmente, el artículo 43, ejusdem, señala que se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Del examen conjunto de las normas citadas, se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

Por otro lado, las normas sobre función pública como la establecida en el 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública.

Por consiguiente, dado que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo; en consecuencia, no le era aplicable la prohibición de dualidad de cargos públicos, y en consecuencia, considera éste Tribunal que atendiendo al principio finalista del acto administrativo, aun con los vicios encontrados en el mismo, éste cumplió su fin, habida cuenta que tales vicios no fueron determinantes para la decisión que se tomó en la p.a. puesto que el resultado conforme a derecho aun ante la ausencia de vicios en el acto administrativo impugnado, debía ser la declaratoria sin lugar de la calificación de falta, con la consecuente negativa a la solicitud de autorización para despedir al ciudadano R.R.B..

Ahora bien, en el caso de autos resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: M.P., 1994. p. 45 y sig).

El principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.

De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.

En el caso de autos, se evidencia que a pesar de haber incurrido originariamente la Administración en un error, al partir un falso supuesto de derecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la dualidad de cargos públicos, el acto administrativo contenido en la p.a. impugnada cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano R.R.B. por cuanto los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos. En tal sentido, el fin del acto, a juicio de este Tribunal, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” Considera este Tribunal que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada p.a. fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz. En tal sentido, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por las ABG. S.E.P.A. y L.M.C. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 132.787 y 74.322 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por P.A. Nº 054/011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00151, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano R.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.460.605. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 054/011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2011-01-00151, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los trece (13) días del mes de agosto dos mil doce (2012). Años: 20° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:00 m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.R.

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