Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000079

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA G.P.B. VALERA C. A. Sociedad Mercantil registrada por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, inscrita bajo el Nº 32, Tomo 2-A de fecha 03 de abril de 2003 de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 00068/2010, de fecha 28 de abril de 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2008-06-00077, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró infractora COMERCIALIZADORA G.P.B. VALERA C. A.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 07 de junio de 2010, fue admitido el presente recurso de nulidad por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, librándose las notificaciones correspondiente. En fecha 03 de agosto de 2011, dicho Juzgado se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo. En fecha 28 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal y el 02 de noviembre de 2012, la suscrita, se aboca al conocimiento de la causa, librando las correspondientes notificaciones. Al folio 154 de autos, cursa igualmente auto de abocamiento de la Abg. S.B., en su condición de Juez Suplente. En fecha 19/01/2012, la suscrita juez natural asume nuevamente la competencia para conocer el presente asunto sin necesidad de abocamiento conforme sentencia Nº 131 de fecha 07/03/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 15 de mayo de 2012, se fijó la audiencia, la cual se celebró en fecha 13 de junio de 2012, cursante a los folios 205 y 206, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República, y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratificó como prueba el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 19 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 209 al 212 , luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 00068/2010, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Falta de abocamiento del Inspector del Trabajo, señalando que el Abg. J.L. fue designado como Inspector del Trabajo, a finales del año 2009, el cual dio inicio al procedimiento sancionatorio en fecha 14/04/2010, sin el debido abocamiento, contraviniendo lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la supuesta propuesta de sanción se produjo el 23 de abril de 2008, no existiendo ningún otro acto procesal posterior hasta dos años después. 2) La perención de la instancia, desde el 23/04/2008 hasta el 14/04/2010, habiendo transcurrido más de 2 años sin que se hubiese realizado ninguna actuación. 3) De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, iniciado el procedimiento administrativo el 14/04/2010, dos años después de la presunta infracción (23/04/2008), y de manera inmediata e intempestiva notificada la recurrente en fecha 15/04/2010, en la persona de D.B., presidente de la empresa COMERCIALIZADORA G.P.B, VALERA, C. A., de manera personal en la propia Inspectoría del Trabajo por la Jefe de Sala Abg. M.G., en el despacho del Inspector del Trabajo, Abg. J.L.; aduciendo que una vez notificada la poderdante del procedimiento de sanción aperturado en contra de la empresa, aun cuando la boleta de notificación no constaba en el expediente, siendo recibida del propio Inspector del Trabajo, a quien su poderdante le manifestó que ese procedimiento era del año 2008, que debería hacer otra nueva inspección toda vez que ya había transcurrido mas de 2 años y que existían otros trabajadores, además que la empresa ya había dado cumplimiento con tales requerimientos, y que el 16/04/2010 seria recluida en una clínica por problemas de salud, manifestándole el Inspector que el acta no la iban a agregar todavía. 4) De la multa recurrida, que le impuso una multa de Bs. 34.132,44, aplicando para el prorrateo el salario mínimo nacional vigente para la fecha de imposición de la multa de Bs. 1.064,65 y no el salario mínimo para el momento de la supuesta infracción para la fecha 18/04/2008 que era de Bs. 614,79, ya que fue en aquel momento en el que se cometió la supuesta infracción y el tiempo que transcurrió no es imputable a su representado sino a la administración. 5) Vicios administrativos y alteración de actas; por cuanto en el folio 5 aparece una notificación realizada supuestamente por el funcionario D.D., quien habría reconocido de manera pública que no había practicado tal notificación, hecho penal delictivo que fue denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la notificación la practico la Jefe de Sala Abg. M.G.. 6) Por haberse sancionado aplicando el artículo 633 de la LOT calculando la sanción por 9 trabajadores multiplicada por tres, lo cual es incólume e improcedente, siendo además inaplicable por cuanto se encontraba vigente la LOPCYMAT sancionada el 26/07/2005 y el reglamento del 22/12/2006, siendo por la misma razón inaplicable los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento del 31/12/1973, siendo el INPSASEL el competente para sancionar por infracciones en materia de seguridad laboral y no la instancia administrativa. 7) pretender un arresto, en base al artículo 438 del Código Penal por desobediencia, cuando tal medida prevista en el artículo 647 literal “g” de la LOT fue derogada, de acuerdo a la jurisprudencia patria.

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora promovió y ratificó las copias certificadas del expediente administrativo Nº 070-2008-06-0077, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, cursante a los folios 47 al 67 de la pieza principal, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Valera, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante del folio 3 al 76 del cuaderno separado de recaudos de expediente administrativo, los cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 19/06/2012; el cual merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento sancionatorio contra la empresa COMERCIALIZADORA G.P.B VALERA C. A., informe con propuesta de sanción de fecha 23/04/2008, notificación del inicio del procedimiento sancionatorio de fecha 15/04/2010, que culminó con p.a. Nº 00068/2010 de fecha 28/04/2010, con su correspondiente notificación de fecha 13/05/2010, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por P.A. Nº 00068/2010, de fecha 28 de abril de 2010, que declaró infractora a la COMERCIALIZADORA G.P.B VALERA C. A.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en vicios por violación al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de abocamiento del Inspector del Trabajo, por haber operado la perención sin que se haya declarado la misma, por haberse sancionado ilegalmente a la empresa, por vicios administrativos y alteración de actas, por incompetencia del órgano sancionador:

  1. Respecto al vicio por violación al debido proceso por falta de abocamiento del Inspector del Trabajo, que entró a conocer el procedimiento que se encontraba paralizado por más de 2 años y por perención de la instancia, este Tribunal del análisis de las normas citadas por el demandante en nulidad, específicamente los artículos 14, 90 y 267 del Código de Procedimiento Civil, observa que dichos artículos no resultan aplicables al presente caso, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo sustanciado por ante una Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual estamos frente a un procedimiento en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por la parte recurrente referidas a la falta de abocamiento y que operó la perención en el presente caso, y así se decide.

    Mas aún cuando la disposición contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir a las partes controvertidas en un proceso judicial, la posibilidad de recusar al nuevo juez que se incorpora al conocimiento del asunto. En tal sentido, cuando la demandante de autos formula la denuncia relativa a la falta de abocamiento del Inspector del Trabajo, quien tuvo a cargo la decisión en el procedimiento administrativo, no denunció que tenía contra la misma causal de recusación alguna, único supuesto de hecho que justificaría la reposición de la causa, en el supuesto de que se tratase de un procedimiento judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

    Asimismo, en lo relativo a la perención este Tribunal debe analizar el alegato relativo a la perención desde la perspectiva de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecida en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes. No obstante, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigido al cumplimiento de uno de los f.d.E. como lo es la justicia.

    Sin embargo dicha perención administrativa también resulta improcedente en el presente procedimiento administrativo, ya que, el mismo se inicia de oficio por la Inspectoría del Trabajo para salvaguardar un interés público por el incumplimiento de la normativa legal por parte de la empresa accionante en nulidad, lo cual fue constatado luego de las inspecciones realizadas por la Inspectoría, cuya conclusión es la emisión de un acto administrativo sancionatorio que no depende del impulso que deba dar un tercero interesado, razón por la cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente, y así se decide.

  2. Por violación al derecho a la defensa y al debido proceso por haberse reabierto el procedimiento de multa luego de encontrarse paralizado por dos años, aun cuando la representación de la empresa accionante expuso que debería hacer otra nueva inspección toda vez que ya había transcurrido mas de 2 años y que existían otros trabajadores, además que la empresa ya había dado cumplimiento con tales requerimientos, y que el 16/04/2010 seria recluida en una clínica por problemas de salud, manifestándole el Inspector que el acta no la iban a agregar todavía, tal circunstancia no se encuentra demostrada, por el contrario del expediente administrativo, se evidencia que la parte aquí accionante COMERCIALIZADORA G.P.B VALERA C.A, no compareció a realizar descargos, en consecuencia no realizó ningún alegato a su favor luego de su notificación en el procedimiento administrativo de multa. En razón de ello se considera improcedente el vicio alegado. Así se decide.

  3. Por violación al debido proceso en virtud de que se establecieron las multas basándose en el salario mínimo vigente para el momento en que se dictó la decisión y no el del momento en que se cometió la infracción, al respecto este Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    Artículo 653. En todos los casos en que en esta Ley se establezca una indemnización o sanción estimada en el equivalente a cierto número de salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República.

    En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el presente alegato en virtud de que el salario mínimo aplicable conforme al dispositivo legal antes trascrito; es decir, el vigente para el momento en que se dicta la decisión que impone la multa a la parte infractora. Así se decide.

    Igualmente alega el demandante que las sanciones establecidas en los numerales 4, 5 y 6 de la providencia recurrida, fueron multiplicadas por el número de trabajadores afectados, los cuales según el informe con propuesta de sanción eran 9, por lo que la multa de Bs. 1.197,63, al ser multiplicada por los nueve trabajadores, arrojó un monto total de Bs. 10.778,67, por cada infracción, apoyándose el Inspector del Trabajo en los artículos 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el Reglamento en su artículo 236; al respecto establece el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 633: “En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.“

    Por su parte, el Reglamento de dicha Ley establece:

    Artículo 236: El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

    1. Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

    Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del análisis de las normas transcritas, observa este Tribunal, que la recurrente denuncia que la Administración le impuso una sanción no prevista en la Ley, y por ende, aplicó indebidamente los artículos 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 236 del Reglamento, ya que, el límite máximo de las sanciones de multa previstas en la citada normativa es de dos (2) salarios mínimos, y para la aplicación del referido límite máximo de la sanción, conforme los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe a.l.A., el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; en todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, sin que lo dispuesto en el Reglamento de la Ley, pueda en ningún momento interpretarse de tal forma que exceda del limite máximo establecido por la ley, en virtud del principio de jerarquía de las leyes.

    En consecuencia, tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa, pero en ningún caso, la norma lo autoriza para multiplicar el límite mínimo, medio o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, incurriendo en el vicio delatado, al imponer una multa aproximada a cinco salarios mínimos, superando con creces el límite máximo previsto en las citadas normas, en consecuencia condenó a la recurrente con una sanción no prevista en las normas en que sustentó su actuación, y por ende, debe este Tribunal, sancionar con la nulidad absoluta el acto cuestionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciados, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la COMERCIALIZADORA G.P.B. VALERA C. A, Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, inscrita bajo el Nº 32, Tomo 2-A de fecha 03 de abril de 2003 de los libros respectivos, representada judicialmente por la ABG. M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por P.A. Nº 00068/2010, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró infractora a la COMERCIALIZADORA G.P.B. VALERA C. A., imponiendo multa de Bs. 34.132,44. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00068/2010, de fecha 28 de abril de 2010. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, notifique a la parte demandada del procedimiento administrativo iniciado en su contra, y dé continuación al procedimiento legalmente establecido, todo ello en el expediente providencia Nº 070-009-06-00077, en la que no incurra en el vicio detectado en la motivación del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando de copia certificada de la presente decisión. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 03:30 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.L.R.

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