Decisión nº 0386-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, CATORCE (14( de agosto de dos mil Doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-001591

DEMANDANTE: S.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.900, de este domicilio, asistida por la Fiscal 14° del Ministerio Público, Abogado M.V., con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: R.A.D.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.033.605, padre del beneficiario.

BENEFICIARIAS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolanas, adolescentes de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: “PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL”

Por recibido el presente expediente en fecha 19 de julio de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana S.M.R.C. ya identificada, en contra del ciudadano R.A.D.V., el señalando en el escrito libelar lo siguiente: “ Solicito que se ordene al ciudadano R.A.D.V., cumplir con el compromiso suscrito en la solicitud del divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño, niña y adolescente a ceder el 50% del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por cuanto las niñas se encuentran disfrutando de la vivienda ”; por cuanto mediante sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, mediante ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

La presente demanda fue admitida en fecha 30 de Noviembre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. El tribunal acordó la notificación del demandado, ya identificado, y oír la opinión de las beneficiarias de autos. Certificada la notificación del demandado, fijó oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.

En fecha 14 de Marzo de 2012, tuvo lugar de mediación a la cual sólo compareció la demandante, y se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, declarándose terminada la fase de mediación de acuerdo al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, fijando oportunidad para la audiencia de sustanciación.

En fecha 08 de Abril de 2012, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas así como para la contestación de la demanda.

En fecha 16 de Abril de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este estado, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. Se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

FASE DE JUICIO

Recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día 19 de Julio de 2012, se procedió a fijar la audiencia de juicio y oír la opinión de las beneficiarias de autos.

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal dejó constancia de la asistencia de la adolescente K.A.D.R. beneficiaria de autos para emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De la garantía del derecho de opinión de las beneficiarias de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Se deja constancia que las beneficiaria de autos compareció en fecha 08/08/2012 a manifestar su opinión por ante ésta Juzgadora, habiendo sido garantizado tal derecho, en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y estando presente la parte demandante, ciudadana S.M.R.C., de la Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público Abg. M.E.J., por una parte; por la otra, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano R.A.D.V. venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.605. Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturó el debate, y la representante legal de la parte actora, anteriormente identificada, expuso sus alegatos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia simple de las Partidas de nacimiento de las adolescentes Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, emanada del Registro Civil del estado Lara, mediante la cual se verifica la filiación paterna y materna de las adolescentes; y la Copia simple de la sentencia de divorcio 185-A, de la cual se determina la disolución del vínculo matrimonial. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. Copia simple del escrito libelar de Divorcio 185-A, verificándose en el mismo el acuerdo llegado sobre la cesión de la cual es objeto este procedimiento.

  3. Contrato de Hipoteca de Fondo Común, y la Copia de depósitos bancarios, de los cuales se identifica que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales.

La representante fiscal concluye:

…tomando en cuenta los principio constitucionales en relación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso solicito que declare la improcedencia del presente asunto toda vez que el procedimiento correspondiente para satisfacer la pretensión de la demandante es que intente un juicio de Partición de la Comunidad Conyugal el cual es el procedimiento idóneo, ya que en la reposición que se hizo en una oportunidad no reparo lo vicios del juicio anterior, en relación a la pretensión de la demandante la misma se dirige a que se materialice una cesión de derechos que se hicieron en un libelo de solicitud de 185-A articulo del Código Civil siendo el Divorcio de orden público lo cual los pactos como se dijo anteriormente realizados antes de la disolución del vínculo conforme al articulo 173 son nulos, siendo garante de la legalidad y para mantener el orden publico el cual no se puede relajar por convenio entre las partes es por lo que solicito de por terminado este asunto y que la madre tramite lo correspondiente de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico

.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente demanda mediante la presentación de escrito libelar, en el cual manifiesta la demandante como su pretensión lo siguiente: “Solicito se ordene al ciudadano R.A.D.V., cumplir con el compromiso suscrito en la solicitud del divorcio 185-A ante el Tribunal de Protección del Niño, niña y adolescente a ceder el 50% del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por cuanto las niñas se encuentran disfrutando de la vivienda” (subrayado nuestro).

Al respecto debe ésta juzgadora analizar las siguientes normas:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Resaltado nuestro)

La disposición legal anteriormente trascrita señala en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber:

• La disolución del matrimonio.

• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

• La ausencia declarada.

• La quiebra de uno de los cónyuges.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’. (subyarado nuestro)

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado.

El artículo 183 del Código Civil, textualmente consagra:

Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

Así las cosas, el matrimonio tiene dos causales para su extinción, que son las siguientes:

• La muerte de uno de los cónyuges.

• Por divorcio.

En orden a lo pautado en el referido artículo 173 del Código Civil, evidencia, sin lugar a dudas, prohíbe a los particulares relajar el orden público, so pretexto del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Consecuente con la tradición jurisprudencial con relación al artículo 185-A, la Sala de Casación en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, reiteró que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

. El artículo 190 del Código Civil señala: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes(…)

De las normas antes transcritas y en atención a los criterios jurisprudenciales se evidencia que las mismas sólo se refieren a la disolución del matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que esta juzgadora no puede en modo alguno extenderse en la norma, puesto que tal proceder sería conceder una figura jurídica no prevista en dicha fuente de Ley, el procedimiento contenido en la misma, se agota con la sentencia que sea proferida en tal sentido, y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la excepción a esta la contiene el Artículo 190 del Código sustantivo, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio, puesto que las partes se divorciaron mediante la figura del artículo 185-A del Código Civil Venezolano..

En el caso de marras, se pretende obtener del demandado la voluntad de ceder el 50% de los derechos que le corresponden sobre un inmueble que le pertenece como comunero en la comunidad de gananciales fomentada durante la unión matrimonial, siendo considerado por quien juzga, que tal pretensión de cesión no se encuadra dentro de los supuestos de la norma prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento civil venezolano, en los cuales se estatuye el procedimiento de partición o de división de bienes comunes, sino por el contrario, la actora persigue la adjudicación del 50% del bien in comento como consecuencia de una pretendida partición privada y de común acuerdo de la comunidad conyugal, consideradas nulas en el caso del divorcio 185-A en los términos del los artículos 173 y 190 del código Civil mencionado.

En virtud de lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, no se persigue la partición de una comunidad fomentada de pleno derecho entre los cónyuges, sino la conminación a una cesión de derechos en un pretendido interés superior de las hijas, respecto al inmueble que sirve de vivienda a las mismas, sin considerar el carácter de orden público que revisten las normas sobre partición, supra transcritas.

En tal sentido, quien juzga considera que la presente acción no ha debido admitirse como una partición de comunidad de gananciales en los términos de los artículos 173 y 190 del Código Civil venezolano, sino como una causa de cesión de derechos, para su apreciación en la definitiva, ya que la misma se dirige a obtener la cesión de derechos de su comunero sobre el inmueble de la comunidad conyugal por vía de declaración judicial, y siendo tal materia de partición de orden público, no relajable ni renunciable por los particulares, tal pretensión es violatoria del principio de la legalidad, razón por la cual, esta juzgadora lo declara improcedente y así se establece.-

DECISION

En mérito a las consideraciones anteriores, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 8 y 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 173 y 190 del Código Civil y el 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda planteada por la ciudadana S.M.R.C., identificada en autos, en contra del ciudadano R.A.D.V., antes identificados. En consecuencia se da por terminado el presente asunto.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 386 -2012, siendo las 04:30 pm.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/ms.-

KP02-V-2010-0001591

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