Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021686

ASUNTO : KP01-P-2011-021686

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - Se deja constancia que en fecha 08-11-11 el Tribunal de Control Nº 9, decretó el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano A.S.F..

  2. - La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal ratifica Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: L.E.P.C., xxxxxpor la presunta comisión de los delitos de xxxx solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Solicito la destrucción de la Droga incautada. Solicito el sobreseimiento en relación al ciudadano A.S.F.. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP”.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del Acta Policial Nº CR-4-D47-2DA-CIA-SIP-Nº 2627, de fecha 16/10/2011 levantada por funcionarios del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando se deduce que se trata de la persona destinataria de la encomienda contentiva presuntamente de 5.593,2 gramos de MARIHUANA PESO NETO, que transportaba un vehiculo de la empresa MRW, la cual fue incautada en fecha 16/10/2011 por funcionarios del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por su parte del acta policial levantada en fecha 17/10/2011 por la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en el que se deja constancia que siendo el día 17/10/2011se recibió llamada vía telefónica de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Lara que en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la Avenida Chama, Edificio Chama, local Nº 1 de Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, con la finalidad de dar aprehensión al ciudadano A.J.T.M., xxxx seguidamente siendo las 10:00 horas aproximadamente se trasladaron hasta el lugar a fin de ubicar al ciudadano A.J.T.M.; siendo las 10:30 se apersona un ciudadano quien tenia como finalidad retirar una encomienda que venía de Maracaibo del Estado Zulia, presentado para el momento una cédula de identidad Nº V- 13.151.522, una vez se logró la identificación del ciudadano antes mencionado se realizó la aprehensión del mismo en presencia de la ciudadana H.O.D., xxxxx, y el ciudadano CABEZA VALERO V.J., xxxxx por lo que se le realizó una inspección corporal encontrándose para el momento de la revisión una licencia para conducir de tercera con el nombre de L.P., xxxxx, una tarjeta de debito del Banco Fondo Común con el Número de tarjeta xxxx xxxxx y una tarjeta identificada como xxxxx de repuestos de servicios, un (1) teléfono celular marca motorilla de color blanco con gris, negro y amarillo, código de la línea xxxxx, seguidamente se verifico con la pagina web del C.N. (CNE), la documentación del ciudadano T.M.A.J., xxxxx, lo que dio como resultado que al mencionado ciudadano no le correspondía esos datos, los cuales les corresponden a la ciudadana A.L.J., xxxxx, motivo por el cual, y verificada la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano A.J.T.M., se procedió a su detención.

  4. - El ciudadano L.E.P.C., xxxxx. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRAS CAUSAS, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “salvaguardando nuestra responsabilidad de defensores, nosotros, la semana pasada fui juramentado, tuve acceso al expediente el día martes, para fotocopiar el expediente, el cual al revisarlo ha habido una negligencia no por causas imputables a mi defendido; esta audiencia se ha diferido en veinte (20) veces, nosotros dando cumplimiento al derecho a la defensa, que por descuido de las defensa anteriores, nosotros, ayer consignamos ante el Tribunal un pequeño escrito. El ciudadano fiscal cuando hace lectura de la acusación, relata toda su acusación, pero si observa, todos los elementos de los hechos y los fundamentos en los cuales la fiscalía se ampara para imputar el delito, están relacionados al chofer del vehículo. Dice el Fiscal, en su relato que nuestro defendido intentó retirar el paquete, y luego dice que él realizo el retiro de la encomienda, lo cual mi defendido no realizó en ningún momento porque fue una encomienda que jamás llegó a su destino, puesto que la guardia nacional detuvo al conductor y encontraron la supuesta droga, ese paquete no salió del Estado Lara. El fiscal indica que encuadra el delito de acuerdo a la actividad desplegada por L.E., pero cual actividad es esa? Él no conducía el vehículo, no retiró ningún paquete. El tráfico es trasladar una cosa de un sitio a otro, pero mi defendido no lo conducía. La fiscalía, hizo una investigación apresurada, en virtud de que la fiscalía debió librar una orden de captura a quien remitió eso. En cuanto al delito de la droga, observa esta defensa que la misma en el acto conclusivo, haga una relación exhaustiva para observar que ninguno de los hechos, no comprometen la responsabilidad penal de nuestro representado, quien no fue detenido por los funcionarios quienes hicieron la requisa del vehículo; considera esta defensa que el procedimiento en relación al rompimiento de la caja, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que debieron trasladar la evidencia al comando al cual pertenecen y solicitar la misma a un Tribunal de Control, por tanto, se violó la garantía constitucional establecida en el artículo 48 de la CRBV, es decir, el derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad, este último según el Pacto de San José. En el procedimiento en cuestión fue detenida una persona, quien conducía el vehículo, por lo que acaso nuestro representado fue la persona detenida en el vehículo? La droga no se encontraba bajo dominio y disposición de mi representado. Observa esta defensa: ¿por qué se libra orden de captura en cuanto al destinatario y no al remitente? Desconoce esta defensa los motivos por los cuales no se realizó. En la actuación realizada por los funcionarios en la ciudad de Caracas, que nada compromete la responsabilidad de mi defendido, el cual desconocía los motivos de su aprehensión. Ahora bien, al acusado al momento de su detención, no le incautaron ningún tipo de droga, ni menos retiró alguna ni a su nombre, ni a nombre de otra persona. En vista de los elementos, que nada comprometen a mi defendido, lo lógico es que este Tribunal no admita la acusación presentado, en el supuesto negado, propongo un cambio de calificación jurídica a xxxxxx. En cuanto al delito de xxxxx, no hay elementos que comprometan a mi representado con el delito. De modo pues, que solicito la no admisión de la acusación penal en relación al referido delito. Ofrezco como medio probatorio: testimoniales de expertos del CICPC, Zona Industrial, testimoniales actuantes de la Guardia Nacional, el testimonio del ciudadano A.S.F.. Esta defensa solicita la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa. Solicito se oficie a la Dirección de Antecedentes Penales a los fines de saber si mi representado tiene algún antecedente”. Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de L.E.P.C., xxxx REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRAS CAUSAS, plenamente identificado en autos, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

    Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como xxxxxxx Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, del acta policial en la cual se deja constancia de la incautación de la evidencia que queda registrada en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en las pruebas de orientacón, en las experticias practicadas de las cuales se deduce que la sustanciaincautada era droga en dosis que exceden de la dosis establecida para el consumo, en las entrevistas tomadas a los testigos y funcionarios actuante y demás diligencias practicadas durante la investigación.

    • Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se admiten las pruebas de la defensa, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la solicitud de carta de antecedentes penales por no ser pertinente a los fines de demostrar o desvirtuar los hechos traídos al proceso.

    • En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito xxxxx

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, las entrevistas a los testigos, las experticias practicadas y el resto de las diligencias de investigación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

    En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

    Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

  7. - DESTRUCCION DE LA DROGA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-5837-11 de fecha 26/01/2011, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

    En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

  8. -Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de L.E.P.C., xxxxx REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRAS CAUSAS, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

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