Decisión nº 4192 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de septiembre de 2012.

Años 202° y 153°

SOLICITANTE: D.E.M.G., de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.058.380, representado judicial por el abogado O.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.132.

MOTIVO: EXEQUATUR.

Mediante solicitud presentada por el abogado O.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.132, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.M.G., en fecha 21 de marzo de 2011, quien alegó:

…En fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), en la ciudad de S.C.d.T., consta en autos de Divorcio bajo el N° 391 de 1.982, del Juzgado de Instrucción N° 2 de la ciudad de S.C.d.T., Islas Canarias, España, declaró la sentencia de divorcio definitivamente firme y teniendo domicilio diferentes, entre nuestro mandante D.E.M.G.…y la ciudadana M.R. FARIÑA…

En el desarrollo del proceso se cumplieron con todas las formalidades legales y en consecuencia disueltas el matrimonio existente entre mi representado ciudadano D.E.M.G. y su cónyuge la ciudadana M.R. FARIÑA…en dicha unión procrearon dos (2) hijos ambos mayores de edad de nombres: M.C.M. Rodríguez…y M.Á.M. Rodríguez…

(…)

Por las razones expuestas de hecho y de derecho y las pertinentes conclusiones, en nombre y representación del ciudadano D.E.M.G...ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el exequátur de la sentencia de Divorcio…que declaro disuelto el vinculo matrimonial…

(…)

En fecha 24 de marzo de 2011, se le dio entrada a la solicitud y en fecha 25 del mismo mes y año, se insto al solicitante para que presentara la sentencia debidamente apostillada por la Embajada, para lo cual se le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la indicada fecha.

En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado N.R.F. consignó los recaudos exigidos en el auto anterior.

En fecha 18 de mayo de 2011, este tribunal insto al apoderado judicial de la parte solicitante para que suministrase el número de pasaporte o un número de identificación personal de la ciudadana M.R.F., a fin de solicitar el movimiento migratorio de la mencionada ciudadana.

En fecha 04 de agosto de 2011, el abogado N.R.F., participó al tribunal que se están realizando las gestiones pertinentes para la consignación de los datos requeridos por este tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado O.M., participó al tribunal que se están realizando las gestiones pertinentes para la consignación de los datos de la ciudadana M.R.F..

Ahora bien, el presente asunto trata de una solicitud de Exequátur, presentada por el abogado O.E.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.M.G., en fecha 21 de marzo de 2011, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria:

Al respecto señala el Maestro Carnelutti lo siguiente:

Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutela del interés en conflicto...

Diferencia así el autor, la Jurisdicción Voluntaria de la Contenciosa, y con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción; ahora bien, si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, en consecuencia falta el interés y la acción no procede.

E.P. en su Diccionario Jurídico, Expresa: “Desde el otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Ahora bien; de la revisión que se realizó a la presente solicitud se pudo apreciar que desde el 19 de diciembre de 2011, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte solicitante participó al tribunal que se estaban haciendo las gestiones pertinentes para la consignación de los datos de la ciudadana M.R.F., a fin de solicitar el movimiento migratorio de la referida ciudadana con el objeto de llevar a cabo la admisión de la presente solicitud, dicho apoderado no ha realizado ninguna actividad procesal para la continuación del proceso la cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que el solicitante no tiene ningún interés en la resolución de su pretensión, ya que desde la última actuación, es decir, 19 de diciembre de 2011, hasta la presente fecha, 17 de septiembre de 2012, ha transcurrido tiempo suficiente como para que esta sentenciado considere el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, estableció una doctrina para regular situaciones similares a la que en este asunto se trata, la cual se conoce desde entonces como “EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL”, que es una situación jurídica muy distinta a la perención de la instancia. Así expresa textualmente la sentencia:

… No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la iniciativa que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, deber tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

(…omissis…)

La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…0missis…)

La otra (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge en una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

Según sentencia N° 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente N° 01-0922, estableció lo siguiente:

…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01-06-01, caso F.V.G. Y M.P.; y N° 686 de 02-04-02. Caso: C.J.M. entre otros)…

En el caso de marras se evidencia que el apoderado judicial de la parte solicitante, no ha ejecutado alguna actuación en el proceso que conlleve a impulsar la solicitud a fin de que se materialice su pretensión, siendo que en fecha 19 de diciembre de 2011, el referido abogado diligenció participando al tribunal que se estaban haciendo las gestiones pertinentes para la consignación de los datos filiatorios de la ciudadana M.R.F., siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente sin que se haya ejercido ningún acto procedimental, por lo que conlleva a considerar el desinterés por parte del solicitante de que se le imparta justicia, ya que se denota una falta de interés procesal, encuadrando dicha actitud en una de las dos hipótesis de pérdida de interés procesal, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a las partes en libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.

De acuerdo con lo antes referido, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora la declaración del decaimiento de la acción por perdida de interés procesal y de la terminación del procedimiento. Y así se decide.-

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Pérdida del Interés del solicitante en la consecución de la presente solicitud. Segundo: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. N° 2128.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR