Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLuis A. Prieto Jimenez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano

Carúpano, 6 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001292

ASUNTO: RV11-P-2008-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisada la presente causa seguida al acusado, a quien se le sigue la causa por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.U.R.. Este Tribunal procede a emitir la presente decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto fundado, en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, los cuales constan en la acusación fiscal, ocurrieron en fecha 16-05-2005, cuando en esa fecha se presentó ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano A.J.U.R., a fin de formular denuncia en contra de un menor que llaman los “pio pio”, que vive cerca del modulo policial de Barrio B.d.S.M. y su mamá se llama Luisa, quien lo despojo de un celular patagonia, color negro, un koala con dinero que había hecho taxiando, que logro arrebatárselo y por eso le rompieron el vidrio de su vehículo chevrolet malibú, año 76, placa AOO631, color vinotinto.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión a la presente causa, se observa que el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del acusado, por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.U.R., solicitándole como sanción dos (02) años de imposición de las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta de manera simultanea, de conformidad con los artículos 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resultando evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 16-05-2005, fecha en que ocurrió el hecho, hasta el día 19-11-2008, fecha en que se declaró en rebeldía al acusado, había transcurrido el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y tres (03) días, y desde esa fecha hasta la presente, es decir desde 19-11-2008 hasta el 06-09-2012, han transcurrido el lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, superando así el término legal previsto para que opere la prescripción , de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, señala:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…

En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delito éste que no amerita como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que el proceso no se encuentra suspendido a pruebas y aún cuando el acusado evadió el proceso, el acto que interrumpe la prescripción se generó con posterioridad, al lapso previsto por la ley para que opere la prescripción, no obstante desde la fecha que se emitió el acto interruptor de la prescripción, hasta la presente fecha, transcurrió nuevamente el lapso legal para que opere la misma, por lo que considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al acusado por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.U.R., por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de cualquier medida que pese sobre el acusado. Así mismos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el acusado, debiendo el referido organismo acusar recibo del presente mandato judicial. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa, al acusado y a la víctima de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso legal Remítase la presente causa al archivo Judicial. Así se decide.- En Carúpano, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202 de la independencia y 153 de la Federación.

El Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes

Abg. L.A.P.J.. La Secretaria Judicial

Abg. S.M.M.

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