Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 23 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 23 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003315

ASUNTO : YP01-P-2011-003315

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. M.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.Y. ARELLANO.

IMPUTADOS: J.M.G.G. y P.E.F.G..

VÍCTIMA: A.M.C.H.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogado CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ

DELITOS: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, todos del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha quince (15) de septiembre de 2011, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada M.A.D.L., en contra de los ciudadanos J.M.G.G., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 8 de agosto de 1993 en Tucupita, Edo. D.A., hijo de Cilenis González (v) y G.N.G. (v), con cédula de identidad número 23.424.433, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 29, Municipio Tucupita, Edo. D.A. y P.E.F.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10 de julio de 1989 en Tucupita, Edo. D.A., hijo de Zuraima González (v) y P.F. (v), de profesión u oficio estudiante y mesonero, con cédula de identidad número 19.858.359, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle 2, Casa Nº 17, Municipio Tucupita, Edo. D.A.; para quienes la mencionada representante del Ministerio Público solicitó de este Juzgado se les decretase medida privativa judicial preventiva de libertad por considerarlos autores en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, todos del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.C.H..

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., contó con la asistencia al acto de audiencia de presentación de los imputados identificados Ut Supra, de la ciudadana A.M.C.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.103.801, residenciada en la Urb. E.Z., Avenida 1, Casa Nº 17, Municipio Tucupita, Estado D.A., víctima en el presente asunto. Una vez realizada la audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos J.M.G.G. y P.E.F.G. y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público; la declaración de los referidos imputados, anteriormente identificados, la declaración de la víctima; los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas como fueron las actas que conforman la presente causa con la declaración de imputados y víctima y las exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de tres (3) ciudadanos en fecha 12 de septiembre de 2011 dentro de una vivienda de color blanca con rejas de metal de color blanco, ubicada en la Urb. E.Z., Avenida 1, signada con el Nº 17, Municipio Tucupita, Estado D.A., ciudadanos quienes a la postre quedaron identificados como J.M.G.G., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 8 de agosto de 1993 en Tucupita, Edo. D.A., hijo de Cilenis González (v) y G.N.G. (v), con cédula de identidad número 23.424.433, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 29, Municipio Tucupita, Edo. D.A.; P.E.F.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10 de julio de 1989 en Tucupita, Edo. D.A., hijo de Zuraima González (v) y P.F. (v), de profesión u oficio estudiante y mesonero, con cédula de identidad número 19.858.359, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle 2, Casa Nº 17, Municipio Tucupita, Edo. D.A. y T.G.N.A., este último presunto adolescente de 16 años de edad; aprehensión que ocurre luego de que informada la comisión policial constituida por los funcionarios Oficial Agregado (PD) Lozano José, titular de la cédula de identidad número 17.383.171, credencial Nº 0285, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado y los Oficiales (PD) Quijada Cristian y Nicholson Andrews, de la irrupción en la supra mencionada vivienda, de unos individuos, los referidos funcionarios policiales se hacen presentes en el lugar de ubicación de dicha residencia a bordo de la unidades motos M=13; M=10 y M=24 y al llegar al sitio se encontraban un grupo de personas los cuales manifestaron que los presuntos ladrones se encontraban dentro de la residencia, indicando a la comisión policial cual era la residencia y que al ser identificada la misma tenía por características las siguientes: casa pintada de color blanco con rejas de metal de color blanca, observando a su vez que una reja lateral se encontraba forzada y también los vidrios de la ventana del baño estaban fuera de su lugar, al ingresar a la residencia avistaron a tres (3) ciudadanos que se encontraban arrodillados a la orilla de la puerta principal, dándosele la voz de alto, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuársele inspección de persona por parte de los referidos funcionarios policiales, no logrando incautárseles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, sin embargo al lado del lugar donde se encontraban los imputados de autos se observó una caja de cartón de color azul con rojo en cuya parte exterior se l.S.G. y dentro de la misma una (1) balanza de pesar, una (1) plancha de vapor marca Philco de color blanca, en dicho acto le fueron informados sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose a los ciudadanos formalmente aprehendidos y puestos a las órdenes de las fiscalías Auxiliar Primera y Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a cargo de las Abogadas M.A. y M.J..

Los hechos anteriormente plasmados fueron narrados por la representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de fecha 15 de septiembre de 2011 y sustentados con plurales y fundados elementos de convicción, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por los hoy imputados de autos J.M.G.G. y P.E.F.G., como autores en la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.M.C.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.103.801, por lo que en consecuencia solicitó medida de coerción personal en contra de los referidos ciudadanos toda vez que estaban dadas todas las circunstancias establecidas en los artículos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando que el presente asunto se tramitase por la vía del Procedimiento Ordinario.

Seguidamente y en atención a las previsiones de los artículos 119 y 120, ambos de la n.a.p. se concedió el derecho de palabra a la ciudadana víctima, quien expuso: “si ellos están dispuesto a cancelar el daño que me ocasionaron podría convenir a un acuerdo reparatorio, y estimo los daños en 5000 bolívares fuertes”.

A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante los ciudadanos imputados e imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles detalladamente de los hechos por los cuales se encuentran detenidos preventivamente y de la precalificación imputada por el Ministerio Público; quienes una vez cumplida dicha formalidad expresaron, cada uno su oportunidad respectiva, lo que quedó plasmado: “Yo voy a declarar”.

Acto seguido se dio cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la separación de los imputados de autos a objeto de que rindiesen su declaración respectiva iniciando el ciclo el ciudadano F.G.P.E., suficientemente identificado quien expuso:

me encontraba en mi residencia con mi esposa y en eso apareció, en una moto el ciudadano Niko Tovar, y me dijo vente vamos a salir, y luego paso buscando a J.M. en un carro y cuando llegamos al sitio del suceso me dijo que ahí vivía una tía, yo observe que el metía la llave y no abría, luego el forzó una reja me pidió ayuda yo le preste ayuda cuando estábamos adentro yo le pregunte que hacíamos ahí y el menor de edad me informo que había visto a una señora con una maleta y un as prendas yo lo hice fue sentarme en la sala a esperar a que el menor de edad revisara la casa yo le dije que nosotros nos vamos J.M. y yo, el se iba a quedar adentro. Íbamos saliendo por donde entramos y vi a un funcionario policial, yo y J.M. nos devolvimos y le dije vamos a esperar que nos agarren aquí adentro, cuando los funcionarios entraron nos encontraron sentados cerca de la puerta sin nada de ahí, nos indicaron que saliéramos uno a uno con la mano en la nuca y nos llevaron al comando

.

A preguntas formuladas por la Abogada M.Y.A., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público contestó lo siguiente:

Si conozco al Adolescente T.N.A.. El me fue a buscar a la casa a las 08:42 de la noche en una moto. A J.M. lo fuimos a buscar en una esquina de Villa Rosa. Los primero que me dijo era que íbamos a salir para una fiesta y no me dijo donde. El me dejo en una esquina y luego se apareció en un taxi. Con ese vehiculo nos trasladamos a E.Z.. Ingresamos a la vivienda por el portón, la abrió con las llaves. El no me dijo que íbamos a buscar en esa residencia. Adentro J.M. y yo no hicimos nada. El manifestó que el conocía a la señora y la hermana era vecina. Pretendíamos salir por la ventana del baño, por donde entramos

.

A preguntas efectuadas por el Abogado Clarense D.R., Defensor Público Segundo Público Penal respondió:

Me pareció extraño entrar por ese lugar. Sali con Niko Tovar como dos veces a fiestas. El me dijo que si no entraba me iba a entrar a palo

Culminada la declaración del ciudadano F.G.P.E. se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano J.M.G.G., suficientemente identificado quien expuso:

yo si estaba en el hecho

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A preguntas formuladas por la Abogada M.Y.A., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público contestó lo siguiente:

me refiero al robo de la casa. Salimos a las 08:00 pm. El menor quien fue que nos convido al atraco. Utilizamos un taxi. Fuimos para esa casa para ver si conseguíamos real para nosotros. Elegimos esa casa porque el menor dijo que esa casa estaba sola. Entramos por una reja que levantamos. Yo estudio en Fe y alegría. Revisamos la casa y no conseguimos nada. Solo tomamos la plancha, el peso. La intención era llevarnos esos objetos para nosotros. Ninguno de los dos sabíamos que íbamos a robar. Primera vez que salgo con el menor. Es todo.

(Subrayado de este Tribunal)

El Abogado Clarense D.R., Defensor Público Segundo Público Penal no formuló interrogantes al imputado y seguidamente expresó en sus argumentos en los términos que a continuación se plasman:

En mi condición de defensor de los ciudadanos F.G.P.E. y G.G.J.M., oída la exposición del Ministerio Público y de los imputados se aprecia de manera clara, en la declaración de los imputados, que los mismos prácticamente han admitido la comisión del presunto hecho punible, con lo cual de este aporte que han dado mis defendidos, han dado muestra de colaboración con la justicia en pro de no llegar a un mayor abundamiento, en búsqueda de la verdad, subsumiéndose en el principio de la economía procesal, todo ello en virtud que en la eventual fase intermedia los mismo están dispuesto a mantener sus afirmaciones y admitir los hechos, siendo que el hecho trata sobre hechos patrimoniales, pudiese existir mas adelante la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio donde se comprometan mis defendidos de repararle el daño. La defensa no comparte la precalificación dispuesta en el articulo 6 y 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, puesto que en algunas ocasiones se reúnen dos o mas personas con el objeto de cometer un hecho punible, no por ese solo hecho que se ha dado de una manera circunstancial debe ya abrogarse la tipicidad de una delincuencia organizada, considerando que mis defendidos no tienen conducta predelictual, solicito se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos. Es todo.

A continuación este juzgador informó a las partes, una vez oída la exposición de la víctima y los imputados de autos en el acto de audiencia, sobre la facultad de este tribunal de aprobar acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria de la investigación.

II

DEL DERECHO

Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas; de las entrevistas a testigos y víctima así como también de las actuaciones policiales, la materialización, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguir y reprimir por parte del Estado, no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del mismo como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; de igual forma y en atención al numeral 2 del referido artículo, existen fundados y plurales elementos de convicción constituidos por: Acta de Investigación Penal de fecha 12 de septiembre de 2011 suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PD) Lozano José, titular de la cédula de identidad número 17.383.171, credencial Nº 0285, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado y los Oficiales (PD) Quijada Cristian y Nicholson Andrews, todos adscritos a la Policía del Estado D.A.; Acta de Entrevista de fecha 12 de septiembre de 2011, tomada al ciudadano CABELLO N.J., con cédula de identidad Nº V-11.210.697, presunto testigo presencial de los hechos; Registro de Cadena de C.d.E.F. distinguido con el número de caso PEDA-DI-0960-2011; Avalúo Real Nº 9700-259-117 de fecha 13 de septiembre de 2011 realizado por el Agente de Investigación I, Gleyser Trejo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita, elementos estos que conjugados entre sí y con las actas de entrevistas ya mencionadas, que hacen presumir en este juzgador sin lugar a hesitación alguna, la posible participación como autores en el delito precalificado, indicado Ut Supra, delito Contra la Propiedad y que denota un comportamiento típicamente antijurídico, susceptible de ser investigado y perseguido por el Estado Venezolano, en el cual se produjo la irrupción de forma violenta en un hogar doméstico, bien jurídico protegido por el artículo 47 en nuestra Ley Máxima y por ende la Familia misma, acción ilegítima que atenta contra la paz social, la tranquilidad y el sosiego de esta colectividad, derechos estos de rango Constitucional establecidos en los artículos 30 Segundo Aparte de la Ley Máxima y protegidos por el Estado tal y como lo expresa el encabezado del artículo 55 Constitucional y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 40 y 518 faculta a los Tribunales de Control desde la Fase Preparatoria a aprobar Acuerdos Reparatorios entre imputados y víctimas, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. (Subrayado de este Tribunal)

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    A tales efectos, señala el artículo 40 de la N.A.P., que debe el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados (Numerales 1 y 2) así como también la exigencia de opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio por parte de el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Investigación.

    III

    DE LA NO ADMISIÓN DE UNO DE LOS TIPOS PENALES PRECALIFICADOS

    En lo que respecta a la precalificación formulada por la representante del Ministerio Público en cuanto al tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 eiusdem, referidos a la Fase Preparatoria del proceso, el Ministerio Público no ha traído, y así se evidencia de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, plurales y suficientes elementos de convicción y/o hechos o circunstancias en números considerables que configuren el tipo penal precalificado, limitándose sólo a esgrimir señalamientos exiguos e inconsistentes del hecho simple de la aprehensión conjunta de los mencionados imputados señalados Ut Supra con una persona, presunto adolescente no argumentando sobre la acción determinadora, incitadora o sobre el uso, empleo o modo de obrar por parte de los imputados de autos que hayan provocado o causado una reacción ilegítima y típica penalmente en la conducta del presunto adolescente, razones estas que obligan indefectiblemente a este sentenciador a no acoger dicha precalificación todo ello en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

    IV

    DEL ACUERDO REPARATORIO Y DEL CUMPLIMIENTO Y HOMOLOGACIÓN DE DICHO ACUERDO

    En audiencia de presentación de imputados efectuada por ante este Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 15 de septiembre de 2011, y luego de escuchar las exposiciones de las partes y las declaraciones de imputados y víctima, este juzgador informó a las partes sobre la facultad de este tribunal de aprobar acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria de la investigación, se inquirió a los imputados de autos, ciudadanos J.M.G.G. y P.E.F.G. sobre su voluntad de convenir en un posible acuerdo reparatorio con la víctima, ciudadana A.M.C.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.103.801, residenciada en la Urb. E.Z., Avenida 1, Casa Nº 17, Municipio Tucupita, Estado D.A., manifestando afirmativamente su voluntad al respecto; a continuación la víctima fue indagada sobre su voluntad con respecto a un eventual acuerdo reparatorio y en tal sentido se expresó positivamente estimando los daños ocasionados por los imputados de autos en la cantidad de Bolívares Cinco Mil (5.000,00). A continuación, se oyó la opinión favorable de la representante del Ministerio Público quien expresó no tener objeción alguna sobre dicho acuerdo reparatorio; razón por la cual este Juzgador estableció un plazo de dos (2) meses computados a partir del día 15 de septiembre de 2011 a los fines del cumplimiento efectivo de dicho acuerdo por parte de los imputados de autos, por lo que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso durante el referido plazo de dos (2) meses. Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2011 el Defensor Público Segundo Penal, Abogado Clarense Russián Pérez consignó por ante la secretaría de este Tribunal de Control, escrito a través del cual remitió anexo al mismo, planilla de comprobante de transacción Nº 15915553 emitida por el Banco de Venezuela-Oficina Tucupita en fecha 16-09-2011, la cual demuestra depósito en Cuenta Cliente Nº 0102-0470-470001014561, titular de dicha cuenta A.M.C.H., por la cantidad de bolívares Cinco Mil (5.000,00); depósito efectuado por la ciudadana Maurys Barceló Zaragoza, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad número 19.140.196 y acta de cumplimiento de acuerdo reparatorio. En esa misma fecha, 16 de septiembre de 2011 se suscribió acta por ante este Tribunal de Control a través de la cual se deja expresa constancia de la entrega de la referida planilla de depósito por parte de los imputados de autos a la víctima, acto este que efectivamente materializó el acuerdo reparatorio convenido entre las partes y que en dicho momento se homologó, de conformidad con las previsiones de los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  3. - Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.M.G.G., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 8 de agosto de 1993 en Tucupita, Edo. D.A., hijo de Cilenis González (v) y G.N.G. (v), con cédula de identidad número 23.424.433, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 29, Municipio Tucupita, Edo. D.A. y P.E.F.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 10 de julio de 1989 en Tucupita, Edo. D.A., hijo de Zuraima González (v) y P.F. (v), de profesión u oficio estudiante y mesonero, con cédula de identidad número 19.858.359, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle 2, Casa Nº 17, Municipio Tucupita, Edo. D.A., presuntos autores en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40; 41; 518; 48 Numeral 6º; 318 Numeral 3º y 319, todos de la N.A.P..

  4. - No se acoge la precalificación formulada por la representante del Ministerio Público en cuanto al tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2 y en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 eiusdem.

  5. - Se deja sin efecto la Suspensión del Proceso en el presente asunto acordada en fecha 15 de septiembre de 2011 por este Juzgado de Control toda vez que se ha dado cumplimiento total por parte de los imputados de autos a la obligación por ellos contraída.

    Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y cúmplase lo ordenado.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABG. A.J.G.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R.R.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en su parte Dispositiva. Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R.R.

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