Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de julio de 2006

196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa N° C-29- 6200-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL AUX. 4°

Comisionada en la 25°: ABG. A.M.

IMPUTADOS: J.R.P.D.

D.J.R.F.

DEF. PÚBLICA 8º: ABG. V.S.

DEF. PÚBLICA 47º: ABG. M.A.A.

SECRETARIA: ABG. C.E.R.C.

Vista en Audiencia Preliminar la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar 4° Comisionada en la oficina Fiscal 25° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. A.M., en contra de los imputados J.R.P.D. y D.J.R.F., identificados en autos, por la presunta comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y atendiendo a las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º de la Ley Especial, en agravio del ciudadano C.J.M.V., identificado en las actas suficientemente, oídas las intervenciones en la audiencia preliminar celebrada de conformidad con los artículos 327 a 330 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose debatido suficientemente los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscalía, las respectivas Defensas y oídos ambos imputados finalizada la audiencia y en presencia de las partes en atención a todo lo explanado en la audiencia, este Juzgado resuelve: “…Tercero: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro y respecto a los dos (2) imputados, presentada por la oficina Fiscal No. 25° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. B.L., en contra de los imputados J.R.P.D. y D.J.R.F., a quienes imputa la presunta comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y atendiendo a las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º de la Ley Especial, en agravio del ciudadano C.J.M.V., identificado en las actas suficientemente, siendo la relación de los hechos que aproximadamente a las 04:30 de la tarde del 26 de julio de 2004, los funcionarios Cabo Segundo (PM) 5934 A.P., Distinguido (PM) 7169 J.M., Agente (PM) 20620 L.L., todos adscritos a la Sub Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, ubicada en El Tanque, sector La V.d.B.U.d.P., municipio Sucre del estado Miranda, observan a varias personas que gritaban que unos militares les habían robado una moto a un ciudadano, razón por la cual los funcionarios en el sitio se entrevistan con una de las personas que solicitaba ayuda y quien se identifica como C.J.M.V., quien les informa que dos (2) ciudadanos uniformados de militar portando armas de fuego le habían robado una moto de su propiedad, marca “Yamaha” de color azul y sin placas, indicándoles el entrevistado la calle por la cual habían huido estos dos ciudadanos y hacia allá se dirigen los funcionarios y avistan la moto con tal características tripulada por dos personas uniformadas de militar, prendas que resultaron uniformes militares de campaña incluido el calzado, tal y como emerge del resultado del Reconocimiento Legal practicado por los expertos COLMENARES L. J.C. adscrita al organismo policial investigador, a quienes la comisión policial se les identifica y dan la voz de alto pero los dos (2) ciudadanos hacen caso omiso de la orden y la comisión adelanta la marcha y los intercepta y retiene practicando al amparo del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la moto de la marca “Yamaha”, modelo JOG, sin placas, de color azul, serial de carrocería 3KJ-6539436 y así lo demuestra el Reconocimiento Legal que se le practica al vehículo por los expertos L.L. y Y.V., adscritos al organismo policial actuante y al amparo del artículo 205 del texto adjetivo penal señalado antes, le practican a los dos ciudadanos la revisión corporal y le incautan al ciudadano luego identificado como D.J.R.F., un (1) arma de fuego de color negro, con cacha de color marrón con la inscripción “BAO XIANG AIR GUN Made in China” , que resultó ser un FACSIMIL, según el Reconocimiento Técnico suscrito por los expertos en balística F.Q. y O.M., adscritos al organismo policial investigador y en el bolsillo trasero derecho le incautan cuatro (4) boletas de permiso elaboradas en la Tercera División de Infantería del Ejército 35 BPM “Lib. José de San Martín”, dos (2) a nombre de D.J.R.F. y dos (2) en blanco, tres (3) de las cuales resultaron auténticas según el Informe Pericial practicado por los expertos P.P. y J.V., adscritos al organismo policial actuante y una (1) Jineta de Cabo Primero donde se lee “EJERCITO”, aprehendido conjuntamente con el ciudadano J.R.P.D.. se llega a la conclusión que el 26 de julio de 2004, la comisión policial conformada por efectivos de la Policía Metropolitana aprehendió a los dos imputados quienes presuntamente valiéndose de sus condiciones de militares para poder infundir fuerza y temor a través de una especie de alcabala montada, y bajo amenaza del arma de fuego que resultó ser un facsimil constriñeron al ciudadano C.J.M.V. para que les entregara la moto de su propiedad, es por todo lo explanado que acuso a los ciudadanos J.R.P.D. y D.J.R.F., identificados en el escrito acusatorio, como coautores en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y atendiendo a las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º de la Ley Especial, en agravio del ciudadano C.J.M.V., identificado en las actas suficientemente, quienes se valieron del facsimil de arma de fuego y de la vestimenta que utilizaron para simular autoridad o valerse de esta colocando una alcabala para hacer más efectiva la actividad delictiva que desplegaron, sin contar con la oportuna intervención de la comisión policial y de la demanda de ayuda del grupo de personas que se encontraban en el lugar entre estas personas el ciudadano R.J.M.M.. El Ministerio Público, ciudadana Juez, está convencido de la responsabilidad de los dos imputados en los hechos luego de la recopilación y estudio de los siguientes medios de convicción procesal, que paso a explanar a continuación; Cuarto: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: el testimonio del funcionario policial Detective F.Q., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al Facsimil, utilizado por los dos imputados para amenazar y cometer el hecho delictivo; el testimonio del funcionario policial Agente O.M., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al Facsimil, utilizado por los dos imputados para amenazar y cometer el hecho delictivo; el testimonio de la funcionaria policial Detective COLMENARES L. J.C., adscrita al Área de Análisis de la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las prendas de vestir que usaban cuando los hechos los dos imputados para ostentar autoridad y cometer el hecho delictivo, que resultaron ser uniformes militares de campaña incluido el calzado; el testimonio del funcionario policial L.L., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, practicada al vehículo moto del cual se apoderaron y despojaron al ciudadano C.J.M.V.; el testimonio del funcionario policial Y.V. adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, practicada al vehículo moto del cual se apoderaron y despojaron al ciudadano C.J.M.V.; el testimonio del experto P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la prueba Pericial documentológica a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad y reconocimiento Técnico, practicada a las cuatro (4) Boletas de Permiso incautadas al imputado D.J.R.F.; el testimonio de la experta J.V., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la prueba Pericial documentológica a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad y reconocimiento Técnico, practicada a las cuatro (4) Boletas de Permiso incautadas al imputado D.J.R.F.; los testimonios de los funcionarios Cabo Segundo (PM) 5934 A.P., Distinguido (PM) 7169 J.M.M., Agente (PM) 20620 L.L., todos adscritos a la Sub Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, quienes suscriben el Acta Policial de Aprehensión y para que depongan en relación a las circunstancias de los hechos y la aprehensión de los dos imputados; el testimonio del ciudadano C.J.M.V., identificado en el escrito acusatorio, victima en el presente caso y quien depondrá en relación a las circunstancias que rodearon los mismos; el testimonio del ciudadano R.J.M.M., identificado en el escrito acusatorio quien es testigo presencial de los hechos y quien depondrá en relación a las circunstancias que rodearon los mismos; la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al Facsimil, utilizado por los dos imputados para amenazar y cometer el hecho delictivo, suscrita por el funcionario policial Detective F.Q. y Agente O.M., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las prendas de vestir que usaban cuando los hechos los dos imputados para ostentar autoridad y cometer el hecho delictivo, que resultaron ser uniformes militares de campaña incluido el calzado, suscrita por la funcionaria policial Detective COLMENARES L. J.C., adscrita al Área de Análisis de la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, practicada al vehículo moto del cual se apoderaron y despojaron al ciudadano C.J.M.V., suscrita por los expertos L.L. y Y.V., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la prueba Pericial documentológica a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad y reconocimiento Técnico, practicada a las cuatro (4) Boletas de Permiso incautadas al imputado D.J.R.F., suscrita por los expertos P.P. y J.V., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual C.J.M.V. reconoce al imputado D.J.R.F. (el número 3); el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual C.J.M.V. reconoce al imputado J.R.P.D. (el número 2); el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual R.J.M.M., reconoce al imputado D.J.R.F. (el número 2) y el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual R.J.M.M. reconoce al imputado J.R.P.D.. Es necesario señalar que las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público e impugnadas por la ciudadana Defensora de J.R.P.D., se han ofrecido para ser incorporadas al Juicio Oral y Público a través de su lectura y exhibición y que se han ofrecido también los testimonios de los expertos que las practicaron y suscribieron una a una, circunstancia que complementa el medio probatorio ofrecido, lo que ayuda a la sanidad de la prueba y a que el Juzgador de Juicio se forme criterio porque tendrá a su vista por un lado la experticia y por el otro lado el testimonio de los expertos que las practicaron; Quinto: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. A.L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso sólo procede la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de la admisión previa de la acusación fiscal. Se deja constancia que la ciudadana Juez advierte a los dos imputados que en vista que ambos manifiestan que nada tienen que ver con los hechos que les imputa la Fiscalía, en uso del Derecho a la Defensa y bajo el amparo del principio de la Presunción de Inocencia, tienen derecho a pasar a juicio, demostrar la inocencia que alegan y obtener sentencia absolutoria. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta; Sexto: A los folios 146 a 149 de la pieza 1 de las actuaciones, cursa escrito que presenta la Defensa del imputado D.J.R.F., mediante el cual aplica el principio de la Comunidad de la Pruebas, conforme al cual las pruebas son del proceso; Séptimo: A los folios 150 1 53 de las actuaciones, riela escrito que presenta la Defensa del imputado J.R.P.D., mediante el cual en materia de pruebas señala aplica el principio de la Comunidad de la Pruebas, conforme al cual las pruebas son del proceso; Octavo: La Fiscalía solicita que se mantengan privados de libertad ambos imputados, este Despacho en el marco de la presente decisión, estima que si bien es cierto, que han variado para agravarse los supuestos que sirvieron de fundamento para dictar los decretos de privación preventiva de libertad de ambos imputados; no es menos cierto, que el proceso se ha prolongado a raíz de la nulidad decretada por el Juzgado de Juicio, y ello no debe pesar procesalmente sobre los dos imputados y ha debido el Juez que decretó la nulidad pronunciarse respecto a la privación de libertad que afecta a los dos imputados. Por ello, esta Instancia estima que cumple las finalidades del proceso y se ajusta a los Principios de JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el sustituir la medida privativa de libertad que los afecta y dictarles medida cautelar sustitutiva de l.d.P.P. ante este despacho cada OCHO (8) DIAS con inicio el MARTES 25 del presente mes y añ, hasta tanto el Juzgador de Juicio opine al respecto. Traerán para el Libro de presentaciones copia de la cédula de identidad laminada y fotografía del tipo carnet. Se les advierte que de no presentarse se les presumirá en fuga y se ordenará la aprehensión, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Noveno: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los dos imputados J.R.P.D. y D.J.R.F., en los términos expuestos en la presente acta. El auto de apertura se dictará por separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. En este estado toma la palabra la defensa pública N° 47 y expone: “Esta defensa ejerce recurso de revocación, por cuanto es en la audiencia preliminar donde se deben depurar las pruebas, así como determinar cualquier violación que se haya manifestado sobre sus derechos como son sus derechos constitucionales y el derecho a la defensa, la defensa en esta audiencia preliminar no recibió ninguna respuesta por parte del Tribunal en el sentido de lo que debía subsanar el Ministerio Público y las pruebas que deben ir al juicio oral y público, ciertamente por eso existe una etapa de investigación, oportunidades para solicitar diligencias al Fiscal del Ministerio Público que lo exculpen y todo el acervo probatorio que debe ir ajustado a derecho al juicio oral y público, insisto que el Ministerio Público retardó e hizo caso omiso a lo solicitado por la defensa y estas violaciones continúan vigentes, a pesar que el Tribunal acuerde una medida cautelar de libertad y estas violaciones para la defensa siguen latentes porque el Ministerio Público violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal; como bien lo manifestó al ciudadana Juez que es la presunción de inocencia y a criterio de la defensa irnos a juicio con estas violaciones procedimentales significa que el Ministerio Público a pesar de su desacato el Tribunal admitió ese desacato, al Ministerio Público no le importó mantener la causa paralizada a mis defendidos donde debió subsanar a objeto que el proceso fuera limpio con sus pruebas y poderlas debatirlas en el juicio oral y público de una manera clara, por eso considero que lo que procedía en este caso era un sobreseimiento porque el Ministerio Público demostró su incapacidad y fue indolente en no responder oportunamente lo que se le solicitaba para que el expediente fuera a juicio con la debida subsanación y no lo hizo, así como en la oportunidad que le tocó la palabra al Ministerio Público donde el Ministerio Público no se pronunció en relación al examen psiquiátrico, ni alego en relación a por qué los testigos de la defensa no los tomó en consideración, es por lo que considero que la nulidad sigue latente, por eso insisto en el sobreseimiento de la causa, es todo”. En este estado toma la palabra la defensa pública N° 8° y expone: “Esta representación igualmente se adhiere al recurso de revocación ejercido por la defensa pública por considerar que admitir la acusación en estos términos así como los medios de prueba ofrecidos en la misma colocarían a la defensa de los ciudadanos presentes en desventaja ante el Ministerio Público, consta en el expediente dos actas de entrevista realizada a testigos presenciales del hecho los cuales no fueron ofrecidos como medios de prueba por el Ministerio Público y los ciudadanos que rindieron entrevista ante la Fiscalía se contraponen a la versión suministrada por la víctima y al otro ciudadano supuesto testigo presencial de los hechos de nombre R.M. ya que la actuación de los funcionarios policiales se limitó exclusivamente a practicar la aprehensión de nuestros defendidos mas sus actuaciones no pueden dar fe de la ocurrencia de los hechos, en este sentido ofrece el Fiscal el testimonio de la víctima R.M. como supuesto testigo presencial, el testimonio de los funcionarios aprehensores que no pueden dar fé de los hechos así como el testimonio de cada uno de los expertos que practicaron la serie de experticias que constan en el presente expediente, entonces evidentemente la defensa está en desventaja por cuanto los testigos presénciales ofrecidos por al defensa cuya declaración fue rendida ante al Fiscalía no fueron tomados en cuenta, por otra parte manifestó al Fiscal que se obvió al práctica de la experticia de reactivación de huellas dactilares a los objetos del presunto delito como es la moto y el facsimil por cuanto los objetos habían sido manipulados, pero esas razones no pueden ni son atribuibles a los acusados, en todo caso a los funcionarios que practicaron el procedimiento, por eso reitero mi preocupación de elevar la presente causa a juicio en esos términos, por cuanto al defensa estaría en evidente desventaja, ya que solo cursan como medios de prueba aquellos destinados al cargo de un delito a nuestro representado mas no se tomaron en consideración las pruebas en descargo, por último manifiesta al defensa el por qué se obvió la práctica del examen psiquiátrico por que de de ser cierto lo manifestado por la madre de mi asistido, una persona con un tipo de trastorno mental no debería acudir a un debate oral y público, es todo”. Acto seguido, en atención al Recurso de Revocación interpuesto por las respectivas defensas, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Conviene traer a colación, decisión dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. J.B.R.D., en fecha 23-6-2004 expediente AA30-P-2004-000248 en la cual cita otra de la sala constitucional, así:“…El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció en fecha 13 de diciembre de 2002 (Sentencia Nº 3.255, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), en qué consiste los autos de mero trámite o de mera sustanciación. Allí se expresó: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. En igual sentido se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.423, de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. Y, la misma Sala Constitucional decidió el 22 de diciembre de 2003 la causa Nº 3.737, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en caso que la defensa de un imputado impugnó por vía de amparo el auto de un Tribunal en Funciones de Control, que había acordado al Ministerio Público una prórroga de 15 días para la presentación de acto conclusivo. La Corte de Apelaciones que conoció y decidió el amparo, lo declaró inadmisible, porque “(…) siendo extraordinaria la acción de amparo, habíamos apuntado que el accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en la ley para impugnar la decisión que acordó la prórroga para presentar el acto conclusivo solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo este recurso la vía expedita que disponía la defensa para obtener la revocatoria de dicha decisión”. Observó la Sala Constitucional en esa decisión Nº 3.737 que “el accionante pudo haber optado por la vía judicial ordinaria preexistente, en este caso el recurso de revocación, contra la decisión que impugnó por vía de amparo”. Más adelante, agregó: “Esta Sala estima, que en el caso de autos el accionante podía ejercer el recurso ordinario de revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’”…”. En el marco del criterio expuesto por el m.T., la decisión contra la cual las defensas interponen el recurso de revocación no es un auto de mera sustanciación, no es un auto ordenador del proceso, por ello SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y SE MANTIENEN VIGENTES las decisiones dictadas por esta Instancia y así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión…”.En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano D.J.R.F., venezolano, nacido en Caracas, en fecha 03-11-1985, de 20 años de edad, hijo de D.F. y M.A.R., de estado civil soltero, de oficio Policía Militar, residenciado en Petare, barrio Carpintero, calle Lara, parte baja, casa nº. 27, teléfono 813.13.92 y titular de la cédula de identidad n°. V-18.934.731 y del ciudadano J.R.P.D., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 07-02-1986, de 20 años de edad, hijo de Z.M.D.d.P. y R.O.P., de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en Petare, barrio Carpintero, calle Lara, parte baja, casa nº. 32 y titular de la cédula de identidad n°.V-17.556.722, por la presunta comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y atendiendo a las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º de la Ley Especial, en agravio del ciudadano C.J.M.V., identificado en las actas suficientemente, siendo la relación de los hechos que aproximadamente a las 04:30 de la tarde del 26 de julio de 2004, los funcionarios Cabo Segundo (PM) 5934 A.P., Distinguido (PM) 7169 J.M., Agente (PM) 20620 L.L., todos adscritos a la Sub Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, ubicada en El Tanque, sector La V.d.B.U.d.P., municipio Sucre del estado Miranda, observan a varias personas que gritaban que unos militares les habían robado una moto a un ciudadano, razón por la cual los funcionarios en el sitio se entrevistan con una de las personas que solicitaba ayuda y quien se identifica como C.J.M.V., quien les informa que dos (2) ciudadanos uniformados de militar portando armas de fuego le habían robado una moto de su propiedad, marca “Yamaha” de color azul y sin placas, indicándoles el entrevistado la calle por la cual habían huido estos dos ciudadanos y hacia allá se dirigen los funcionarios y avistan la moto con tal características tripulada por dos personas uniformadas de militar, prendas que resultaron uniformes militares de campaña incluido el calzado, tal y como emerge del resultado del Reconocimiento Legal practicado por los expertos COLMENARES L. J.C. adscrita al organismo policial investigador, a quienes la comisión policial se les identifica y dan la voz de alto pero los dos (2) ciudadanos hacen caso omiso de la orden y la comisión adelanta la marcha y los intercepta y retiene practicando al amparo del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la moto de la marca “Yamaha”, modelo JOG, sin placas, de color azul, serial de carrocería 3KJ-6539436 y así lo demuestra el Reconocimiento Legal que se le practica al vehículo por los expertos L.L. y Y.V., adscritos al organismo policial actuante y al amparo del artículo 205 del texto adjetivo penal señalado antes, le practican a los dos ciudadanos la revisión corporal y le incautan al ciudadano luego identificado como D.J.R.F., un (1) arma de fuego de color negro, con cacha de color marrón con la inscripción “BAO XIANG AIR GUN Made in China” , que resultó ser un FACSIMIL, según el Reconocimiento Técnico suscrito por los expertos en balística F.Q. y O.M., adscritos al organismo policial investigador y en el bolsillo trasero derecho le incautan cuatro (4) boletas de permiso elaboradas en la Tercera División de Infantería del Ejército 35 BPM “Lib. José de San Martín”, dos (2) a nombre de D.J.R.F. y dos (2) en blanco, tres (3) de las cuales resultaron auténticas según el Informe Pericial practicado por los expertos P.P. y J.V., adscritos al organismo policial actuante y una (1) Jineta de Cabo Primero donde se lee “EJERCITO”, aprehendido conjuntamente con el ciudadano J.R.P.D.; y, SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaría a los fines de que remita al tribunal de juicio, vía Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, las presentes actuaciones. Léase la presente decisión.

LA JUEZ

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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

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ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

_______________________

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Causa C-29-6200-06

ASM/*

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