Decisión nº 2C-6579-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de Abril de 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-6579- 05

JUEZ : DRA. M.M.G.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA DARLINE RODRIGUEZ

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: AB. E.B.

IMPUTADO (S) HENRRYZ R.H., titular de la cédula de identidad N° 17.937.038, residenciado en el Barrio R.G., calle principal, al final, casa S/N, vivienda sin frisar, familia Mesa, San F.E.A., vive con su abuela de nombre C.M., hijo de M.H. (v) y J.R. (v) natural de Calabozo Estado Guarico, fecha de nacimiento 16-01-72. Trabaja en el Mercado Municipal, Y H.J.C.H. 16.640.820, residenciado en Barrio R.G., residenciado en el Barrio R.G., calle principal, al final, casa S/N, vivienda sin frisar, familia Mesa, vive con su abuela de nombre C.M., San F.E.A., hijo de E.H. (v) y H.C. (v) fecha de nacimiento 20-04-83, Calabozo Estado Guarico, trabaja en el Mercado Municipal

En el día de hoy, veintiséis (26) de Abril de 2.005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados H.R.H., Y H.J.C.H., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente el Abogada: DRA. DARLINE RODRIGUEZ, Defensora Pública de Guardia. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico se encuentran en esta audiencia con el objeto de hacer formal presentación de los ciudadanos antes identificados, quienes se encuentran incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 216 del reformado Código Penal, en virtud de las actuaciones consignadas por ante el Ministerio Publico por parte de la Policía del Estado, quienes dejan constancia que en fecha 24-04-05, siendo las 03:40 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al órgano antes mencionado, en labores de inteligencia en un vehículo particular, específicamente en el Barrio el Oeste de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano quien manifestó que al final de la barriada en el sector la Jungla, se encontraban unos sujetos de la ciudad de Calabozo, armados y los mismos eran atracadores, luego de esta información se corroboro lo señalado por la persona quien no quiso dar datos a su identidad por temor a represarías, se dirigieron al sitio y los ciudadano optaron por cerrar la puerta de dicha morada dándose uno de ellos a la fuga, emprendiéndose una persecución, dándose la voz de alto, logrando la captura del mismo, y el referido ciudadano intento desarmar a la comisión por lo que se produjo un forcejeo entre el funcionario y el imputado, a quien se le golpeo por la cabeza, para poder dominarlo, fueron detenidos e informados de sus derechos, del motivo de su detención puesto a la orden del Ministerio Publico; y ahora en este audiencia presento en calidad de imputados. En vista de las actuaciones que conforman las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual fueron detenidos los imputados antes mencionados, solicito del Tribunal decrete la como flagrante la detención practicada a los imputados, puesto que de las actuaciones se evidencia que los mismos desacataron la voz de orden de alto emitida por la policía en fecha 24-04-05, por no ser contraria esta detención a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, y por estar llenos los extremos del articuelo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente como segundo punto solicito a favor de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° ejusdem, con la cual se vería satisfechas las resultas del proceso, luego de que se practiquen las diligencias que se están ordenando. Solicito que materializada como sea la libertad, se remita la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación, así mismo en virtud de lo insipiente de la investigación pido que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria, conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara, en consecuencia dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace retirar de la sala al imputado H.J.C.H., quedando solo el imputado H.R.H., quien expone: Yo estaba en mi casa, yo no se por que los policías llegaron así, me dijeron quietos, mi esposa me agarra y el policía me dio un cachazo, nosotros lo que estábamos era comiendo, yo nunca e estado preso, me dio ese cachaco y me partió. Es todo. Seguidamente se hace trasladar hasta la sala al imputado H.J.C.H., quien expone: Yo no se que paso, llego la comisión y me llevaron preso, estábamos comiendo en la sala, de repente llego la policía entra y nos detiene, nosotros somos primos hermanos, nosotros vivimos en esa casa, yo nunca estuve preso. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. DARLINE RODRIGUEZ, expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mis defendidos, donde se declaran inocentes de las imputaciones hechas por la Fiscalia, la defensa solicita la nulidad de la detención, así como la nulidad del acta policial de acuerdo a lo señalado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los articulo 44.1 de la Constitución de la República, en concordancia con el 248 y 210 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la detención mis defendidos se encontraban en su residencia según declaraciones de ellos, y de lo que se desprende del acta policial no había la comisión de ningún hecho punible, por lo tanto no había flagrancia, no había orden de allanamiento, violándose flagrantemente el articulo 210 ejusdem, al no haber tipicidad y no haber delito solicito no se decrete la flagrancia y se decrete la nulidad absoluta tanto del acta de aprehensión como de todo el procedimiento. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Publico en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los imputados, así como lo expuesto por los imputados, quienes manifiestan que se encontraban en su residencia, y que estaban tomando una sopa en su residencia, los funcionarios de la policía sin ningún motivo procedieron a detenerlos, sin presentar la respectiva orden de allanamiento, así mismo lo expuesto por la defensa en la cual solicita se decrete la nulidad de las actuaciones, así como de la detención, por violación del articulo 44.1 de la Constitución de la República y artículo 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas no se evidencia la comisión de un hecho punible contentiva en el lejano que acompaña el Ministerio Publico, el cual se lee lo siguiente “…cuando avistamos a un ciudadano, que nos manifestó, que al final de la mencionada barriada, específicamente en el sector la jungla, de esta ciudad, se encontraban unos sujetos de la ciudad de Calabozo, armados y los mismos eran atracadores, luego de dicha información se le indago al ciudadano desconocido y de avanzada edad, sobre sus datos filiatorios, manifestando el mismo que no los daría por temor a represarías, posteriormente luego de dicha información, se procedió a corroborar la misma, una vez en dicha dirección, avistamos a dos ciudadanos, parado afuera de la precitada residencia, los mismos al observar a la comisión optaron por cerrar la puerta de dicha morada, en donde uno de ellos se dio a la fuga, y el otro se quedo parado detrás de la puerta, posteriormente emprendiéndose una persecución ya que el segundo de ellos salio corriendo…dándose la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, lográndose la captura del mismo, en donde el referido ciudadano intento desarmarme, produciéndose un forcejeo, al ver que mi vida se encontraba en juego, opte por darle un golpe en la cabeza, dominándolo… a quienes posteriormente se le realizo una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal … , por lo que considera esta Juzgadora, que en este caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta tanto de las actuaciones como de la detención de los imputados, de conformidad con lo señalado en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena de los ciudadanos H.R.H., Y H.J.C.H.. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la Solicitud de la defensa, en el sentido de decretar la nulidad tanto del acta de aprehensión como del procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde resultaron detenidos los ciudadanos HENRRYZ R.H., titular de la cédula de identidad N° 17.937.038, residenciado en el Barrio R.G., calle principal, al final, casa S/N, vivienda sin frisar, familia Mesa, San F.E.A., vive con su abuela de nombre C.M., hijo de M.H. (v) y J.R. (v) natural de Calabozo Estado Guarico, fecha de nacimiento 16-01-72. Trabaja en el Mercado Municipal, Y H.J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 16.640.820, residenciado en Barrio R.G., residenciado en el Barrio R.G., calle principal, al final, casa S/N, vivienda sin frisar, familia Mesa, vive con su abuela de nombre C.M., San F.E.A., hijo de E.H. (v) y H.C. (v) fecha de nacimiento 20-04-83, Calabozo Estado Guarico, trabaja en el Mercado Municipal, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad plena. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.M.G.

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