Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003160

ASUNTO : EP01-P-2010-003160

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADA: A.R.G.

DEFENSOR: ABG. E.M.

VÍCTIMA: G.A.H.E.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

SECRETARIO: HECTOR REVEROL ZAMBRANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. M.P., en contra de la acusada A.R.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.130.853, natural de Ciudad de Nutrias, nacido en fecha 07-10-1.936, de 73 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, hijo de M.G. (f) y Adelfin Hinojosa (f), residenciada en la Calle Apure, casa N° 18-182 de la ciudad de Barinas por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOINALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de G.A.H.E..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. P.M.P., explanó su acusación en los siguientes términos: En fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo las 8:30 horas la mañana aproximadamente, se apersono hasta la sede del CICPC, la ciudadana GLADYS N° V-19.355.821, natural de San F.E.Y., de años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle Apure casa s/n Barinas, quien expuso que el día de ayer se encontraba dicha ciudadana en la parte del frente de la casa de su suegra de nombre R.G., hablando con su hijo ORFER GIRON, quien es su concubino; estando en conversación con el prenombrado ciudadano sobre un problema persona], la suegra interviene en la conversación y desde dentro de la casa vocifera palabras obscenas, me maldecía, intentó salir con un cuchillo y mi concubino no la dejó, se me cayó el celular y en lo que lo estoy recogiendo sentí un agua caliente sobre mi cuerpo y era ella, mi suegra que me había echado agua hirviendo, en vista de esto mi concubino le reclamó el por qué de esa aptitud y me llevó al hospital Dr. L.R., donde me diagnosticaron quemaduras de primer y segundo grado.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. E.M., adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendida a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con la misma me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a la acusada A.R.G., expuso: “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico. Es Todo”

Dicho lo anterior por la Parte Defensora e imputada, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento de la referida imputada para al juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 02/11/2009 encontrándose la ciudadana G.A.H.E. en la casa de la ciudad anaR.G. , quien es su suegra en virtud de que la primera hace vida concubinaria con el hijo de la acusada, de nombre Orfeo Giron , surge una situación entre ambas , donde una vociferaba palabras obscenas en contra de la otra, y encontrándose presente el ciudadano hijo de la ciudad anaR.G. , hoy acusada, esta actuó bajo impulso emocional descontrolado y le vació un recipiente de agua caliente que le causo lesiones de carácter grave que obligo que fuera conducida para el hospital por el ciudadano Orfeo Giron.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el órgano de policía comisionado en esta investigación, entre las que se encuentran:

  1. - Acta de Denuncia de fecha 02-11-09, formulada por la ciudadana

    G.A.H.E., quien entre otras cosas expuso: El día de ayer me encontraba hablando con mi concubino Orfer Girón al frente de la casa de mi suegra la cual queda ubicada en la calle apure frente a la Unidad Educativa. General “José I.P.P.” y estando en conversación en un momento cuando se me cayó el celular sentí un agua caliente en mi cuerpo y observe que era mi suegra que me la había derramado, mi concubino le reclamó el porqué de esa, aptitud y me llevó al hospital Dr. L.R., donde me diagnosticaron quemaduras de prímer y segundo grado. Con este elemento de prueba queda demostrado el hecho donde la ciudadana A.G. le ocasiona la lesión a la victima.

  2. - Acta de Entrevista al ciudadano ORFER M.G., quién manifestó: Yo me encontraba en casa de mi mamá REMIGIA, estábamos discutiendo por un problema personal, pero G.A. estaba diciendo palabras obscenas y mi mama Remigia se molestó y empezó a insultar a mi concubina G.A. mi mamá se molestó tanto que sacó una olla pequeña llena de agua y se la lanzó a mi concubina la quemó por el cuello, el pecho y parte de la cara. Se infiere de la entrevista del testigo que la reacción de la acusada obedeció a los insultos que se vociferaban ambas mujeres, que arrojo que una de ellas terminara con lesiones de consideración.

  3. - Acta de Inspección Técnica N° 2267, de fecha 02 de Noviembre del

    2009, suscrita por los funcionarios J.H. Y J.C., adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaiísticas Barinas, inspección que se realizó en la calle Apure específicamente frente al Instituto Educativo I.P.P. de esta ciudad de Barinas, a tal efecto se deja constancia: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado correspondiente al interior de una casa ubicada en la dirección antes citada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal este, construida con paredes de bloque frisados y revestidos con pintura de color blanco, como medio de acceso posee una reja elaborada en metal tipo batiente, con sistema de cerradura a llaves sin signos de violencia, al trasponer las mismas va en el interior se aprecia que la techo de acerolit con sus paredes internas revestidas con pintura de color blanco, en el sitio se observan varios muebles en regular estado de conservación, siendo este el sitio del hecho, todo en regular estado de orden para el momento de realizar la presente inspección técnica. Indica la inspección en el sitio del suceso, que el órgano de policía realizo las diligencias investigativas necesarias para esclarecer las circunstancias que rodearon la comisión del hecho.

  4. - Informe Médico Forense. N° 9700-143-3759, de fecha 02 de noviembre del 2009, suscrito por el Dr. Médico Forense. I.N., titular de la cedula de identidad N° V- 3.691.939, adscrito al departamento de Medicatura Forense del CICPC Barinas, quien en su Informe diagnostica lo siguiente: Resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana H.E.G.A., la misma presenta quemaduras de segundo grado a nivel de la cara, cuello, tórax interior, ambos senos y muslo izquierdo. El dictamen del experto debe dársele pleno valor par demostrar la magnitud del daño causado a la victima por la conducta desplegada por la autora del mismo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIOINALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que reza así:

    Artículo 415.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

    P E N A L I D A D

    El articulo 415 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a cuatro años cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de dos (2) años y quince (15) días. Ahora bien , como quiera que la acusada es una adulta mayor de 73 años de edad, no registra conducta predelictual, se toma el limite inferior de la pena, a fin de imponer la sanción, estos un (1) año, esta pena se disminuye por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS decretado en Audiencia Preliminar, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta en definitiva la pena que han de cumplir la ciudadana A.R.G.. Así se Decide.

    D I S P O S I T I V A

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a la ciudadana A.R.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.130.853, natural de Ciudad de Nutrias, nacido en fecha 07-10-1.936, de 73 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, hijo de M.G. (f) y Adelfin Hinojosa (f), residenciada en la Calle Apure, casa N° 18-182 de la ciudad de Barinas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOINALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de G.A.H.E., mas las accesorias previstas en el art. 16 eiusdem.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 2 EL SECRETARIO

    ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO HECTOR REVEROL ZAMBRANO

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