Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Enero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000072

ASUNTO : EP01-P-2005-000072

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. Arlo A.U.

IMPUTADO: A.R.H.P.

DEFENSOR: Abg. C.R.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. C.S..

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo A.U. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.R.H.P. , venezolano, soltero de 24 años de edad, nacido en fecha 08-03-1980, hijo de F.P. (f) y A.H. (v), de oficio auxiliar de farmacia, titular de la cédula de identidad N° 14814349, residenciado en la calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Los Próceres, casa s/n, Barinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia se acogió al precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. C.R., quien solicitó a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-01-05, aproximadamente a las cuatro de la mañana el funcionario J.I.U. encontrándose de servicio en el puesto de policía de la población de A.d.C., Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios policiales R.A. y J.M. , escucharon varias detonaciones de arma de fuego, que provenían de la Plaza Bolívar, al verificar observan a un grupo de personas que emprendieron veloz carrera al notar la presencia policial, siendo capturado un de ellos a quién se le practico un registro personal y se le incauto oculto en su pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, cacha de madera, marca Colt, cañón largo, serial de tambor R30209, con cinco cartuchos sin percutir, sin presentar documentación alguna que acredite la propiedad del arma, el mismo quedo identificado como A.R.H.P..

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son: *acta Policial N°240 de fecha 23-01-05 suscrita por el funcionario J.I.U., donde deja constancia de las circunstancias y motivos que conllevaron a la aprehensión del imputado.*acta de retención de arma de fuego marca Colt, color negro, serial R30209, empuñadura de madera, con cinco cartuchos, calibre 22 mm sin percutir.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el momento de la revisión personal y encuentran el arma oculto entre sus ropas, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO A.R.H.P., quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, presenta arraigo determinado por el trabajo que dice desempeñar como auxiliar de farmacia en el Ambulatorio Rural II del sector La Barinesa, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante la Comandancia de Policía de Barinitas y la prohibición del imputado de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado A.R.H.P. por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. D.R.C. Abg. C.S..

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