Decisión de Tribunal Vigésimo Quinto de Control de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Control
PonenteJose Dugarte
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: J.A.D.R.

FISCAL 4° AUX. del M.P: A.M.

IMPUTADO: E.A.A.P.

DEFENSORA PUBLICA 34: S.B.

SECRETARIA: M.V. FLANNERY C.

En la audiencia del día de hoy, Lunes (08) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (12:00 PM), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el número 25-C-4282-05 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. J.A.D.R., Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. M.V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana A.M., Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.A.A.P., asistido por la ciudadana S.B., Defensora Pública 34°. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Presento formal acusación en contra del ciudadano E.A.P., por considerarlo responsable del delito de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, presentado por ante la sede de este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2006, solicita se admita en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado E.A.A.P., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse E.A.A.P.N.V., natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de farmacia, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1976, de estado civil casado, Titular de la cédula de identidad N° 12.747.045, residenciado en: Avenida principal de Barrio Nuevo, casa S/N, Chapellín La Florida y quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: Yo admito los hechos. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “Escuchada como ha sido la acusación en donde el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado por el delito de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, contenido en el artículo 19 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Esta defensa se percata que la penalidad aplicable no excede del limite mínimo del delito que son tres años, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, solicito se proceda a otorgar al imputado el beneficio de suspensión condicional, tomando en consideración para su procedencia la rebaja que deberá hacerse y que constituye una atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, para que se le rebaje la pena a la mínima del delito. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal al ejercer el control formal y material de la acusación, considera que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto en lo que respecta al control formal que se contrae a los requisitos de admisibilidad y forma que debe observar la acusación, la misma da cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo adjetivo, toda vez que existe una identificación del imputado, una relación circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, y por otra parte la acusación se fundamenta en un precepto jurídico aplicable, como consecuencia del resultado que arrojan los elementos de comisión, esto es; las diligencias de investigación que el Ministerio Público durante la fase preparatoria recabo y entre las cuales se sustenta la acusación. En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación. SEGUNDO: En lo que respeta al ofrecimiento de los medios de prueba considera que los mismos cumplen con los principios rectores de la prueba judicial inherentes a la naturaleza de esta audiencia, cual es el principio de pertinencia y necesidad, pertinencia por cuanto existe una relación directa del medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público y el hecho que se pretende probar, y la necesidad de los medios de prueba aportados están dirigidos al esclarecimiento de los hechos, a la demostración del hecho punible atribuido al ciudadano imputado. En este caso se ADMITEN todas y cada una de las pruebas. En este estado, este Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, procede en consecuencia a imponer al ciudadano E.A.A.P.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, manifestando el ciudadano E.A.A.P., lo siguiente: Yo admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Vista la declaración voluntaria del imputado y de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a fundamentar la decisión de la petición. Si bien es cierto, el precepto jurídico aplicable en que se funda la acusación, se contrae al establecido en el artículo 19 que se refiere a la POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, y cuya penalidad es de prisión de tres a seis años, considera este Tribunal, al aplicar el artículo 74, invocado por la defensa, que establece las circunstancias atenuantes, considerando pues que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales, este Tribunal previa decisión considera prudente que vista que constituye unos de los alegatos centrales de la defensa solicitar el criterio del Ministerio Público respeto a la solicitud en cuestión, se le cede el derecho de palabra. Seguidamente toma el derecho de palabra el Ministerio Público, quien expone: Visto que se dan los supuestos para que proceda la suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público no se opone siempre que se cumplan las condiciones. Es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez de este Tribunal quien deja constancia de lo siguiente: Al revisar las actuaciones, en efecto el precepto jurídico aplicable se trata de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Observa este Tribunal que el dispositivo sustantivo establece una penalidad de TRES A SEIS de prisión, que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en cuatro (4) años y seis (6) meses. Si aplicamos el contenido del artículo 74 del Código Penal por cuanto el ciudadano E.A.A.P., no tiene antecedentes penales, se rebaja la pena tomando en cuenta el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, en consecuencia por cuanto la penalidad aplicarse seria de tres (03) años, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En cuanto al régimen de prueba este Tribunal, fija un régimen de prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y le impone al ciudadano E.A.A.P., las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de que deba cambiar de residencia, deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse al establecimiento comercial Farmacia SAAS GAAM, específicamente la ubicada en el Centro Comercial El Tolón. 3.- Prohibición de visitar la dirección o lugar de trabajo de la presunta victima. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, durante el plazo que rige el presente régimen de prueba. 5.- Este Tribunal, establece un régimen de presentación cada treinta (30) meses, por ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Quedando notificadas las partes de lo aquí decidido, de acuerdo al dispositivo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el acto siendo las doce (12:35 PM) Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

DR. J.A.D.R.

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