Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

ACTA

Causa C-29-7831-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 4 M.P.: DR. A.C.

IMPUTADO: J.C.A.

DEF. PÚB. 70° DRA. G.G.

SECRETARIA: ABG. C.R.

En el día de hoy, cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 12:10 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano J.C.A. aprehendido a eso de las 03:30 tarde del día de ayer cuatro (4) de septiembre del año en curso, por funcionarios policiales adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, quienes hacen constar en el Acta Policial de Aprehensión que suscriben, que se desplazaban por la Plaza La Concordia, esquina de Pilita, parroquia S.R. haciendo recorrido en moto, cuando los aborda una vecina del lugar quien no se identifica por futuras represalias y les informa y señala a un ciudadano como la persona que vendía a todo tipo de personas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la comisión avista al ciudadano quien al notar su presencia quiso evadirse y por cuanto dijo no tener identificación, la comisión al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practica la revisión personal luego de que dicho ciudadano se mantuviera contrario a la misma lanzando improperios y amenazas siendo necesario utilizar en su contra la fuerza física para someterlo y le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos cada uno en su interior de restos de semillas y vegetales color verde de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado el ciudadano como J.C.A., este ciudadano presentó constancia de presentación por el Tribunal 18° de Control de este Circuito Judicial Penal en la Causa 18C-6893-06, Libro de Presentación II, página 267, solicito el Procedimiento Ordinario, a los fines de dictar el acto conclusivo a que haya lugar precalifico como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que las actuaciones sean remitidas al Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. B.R. MÁRMOL. Seguidamente el imputado manifiesta su deseo de declarar y dijo ser y llamarse como queda escrito J.C.A., venezolano, nacido en Caracas en fecha 11 de abril de 1977, de 29 años de edad, hijo de S.B.A. y P.J.S., de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en El Silencio, Bloque 7, letra F, piso 01, apartamento 01, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-12.878.670 y quien expone: “Yo fui con un muchacho a ver unos muebles que el quería restaurar y vi los muebles y le expliqué que se podía acomodar, vinimos a la Concordia y llegamos al puesto de teléfono, nos despedimos, caminé treinta pasos y se paró el agente y yo estaba con mi primo, nos piden la cédula y el no tenía cédula y yo saco mi papel de presentación y tenía mi bolso, mi cuaderno, mis llaves y mi walkman, le dije que si consumía y me esposó, me golpeó en el rostros y costilla y dejaron a mi primo allí y me llevaron a P.C., uno de ellos en la policía sacó una bolsita de marihuana y dijo que eso era mío, le dije que por qué hacía eso si eso no era mío, y aquí estoy, es todo”. A preguntas formuladas por Fiscalía contesto: “ Tengo causa en los tribunales 10, 13 y 18 de Control, en los primeros son problemas de vehículos, casos diferentes y en el 18 fue droga, soy consumidor, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: “Soy consumidor desde hace diez años, consumo marihuana; yo iba a mi casa a sacar el presupuesto; no me dijeron el motivo de la detención, eso fue a juro; eso estaba full de gente cuando me detienen, estaba mi primo allí y vi que me quitaron mis cosas, fui golpeado por los funcionarios, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Soy consumidor y estoy dispuesto a que me realicen los exámenes y quisiera denunciar a los policías que me dieron los golpes; estaba con mi primo que le dicen CHIQUITO y es primo de crianza y no sé su nombre, y vive en un hotel en San Juan “Center Salas” con su esposa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de que la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, señala la defensa que el procedimiento que condujo a la detención de mi representado fue en violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, se desprende de las actas que no cursa en autos contra mi defendido ninguna orden judicial para que se practicara su detención, así mismo no concurren las circunstancias de la flagrancia, actuación que colide con lo dispuesto en la garantía citada, por ello solicito la nulidad de la detención, difiere la defensa de la precalificación fiscal al observar que no existen elementos de convicción que permitan corroborar el solo dicho de los funcionarios aprehensores, consta en actas que no disponemos de dato alguno de testigo que pudiera presenciar los hechos, ni tampoco con experticias que corrobore que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a esto es clara y abundante la jurisprudencia al señalar que no se tomará como elemento de convicción el solo dicho de los funcionarios aprehensores, considera la defensa que al no tener suficientes elementos de convicción no existe manera para fundamentar por lo que me opongo a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal y solicito la libertad sin restricciones, así mismo hay violación del artículo 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido fue víctima de tratos crueles por parte de los funcionarios aprehensores y solicito permiso para que exhiba las lesiones ocasionados por los funcionarios aprehensores, donde se observa lesiones en las mejillas, orejas y lado derecho de la espalda, solicito la práctica de experticia médico legal y experticia toxicológicas y se decrete la nulidad de la detención de mi defendido y sea restituida su libertad sin restricciones, es todo”. Seguidamente el Tribunal puede observar las lesiones en la mejilla izquierda y en la región de la espalda y que el imputado manifiesta las causaron los funcionarios aprehensores y que le duelen y se las hicieron con los puños y los pies. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: La defensa solicita la nulidad de la aprehensión, conviene señalar este tribunal es del criterio que antes de decretarse una nulidad se debe valorar la etapa en que se encuentre el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el imputado para combatir el hecho que lo afecta. Las nulidades solo pueden decretarse en interés de la debida formación jurídico procesal, pues bien, en el presente caso, se está en presencia de la fase preparatoria y en esta fase las diligencias tienen por cometido comprobar la existencia del delito y la determinación de la identidad de los posibles responsables y lucen abiertas las posibilidades de la defensa para impugnar el hecho que la afecta, en consecuencia se declara sin lugar, la solicitud traída a la audiencia por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Tercero: Se toma debida nota de la oposición a la precalificación dada por la defensa, pero este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; Cuarto: Se toma debida nota que la Fiscalía ha iniciado el trámite para la realización de la experticia médico legal y toxicológica al imputado, visto que éste está de acuerdo con la realización de los exámenes; Quinto: Se insta al Ministerio Público a que apertura la investigación correspondiente por cuanto el imputado ha denunciado maltrato policial, e informe al Tribunal al respecto: Sexto: Se observa que en el acta no consta el uso de equipo portátil para la identificación de la sustancia, tampoco consta que se hubieren tomado las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios, es así, que no consta la certificación de la autenticidad de la sustancia incautada que corresponde hacer al Ministerio Público actuante y que garantiza la cadena de custodia. Por otra parte, no hay testigos del decomiso de la presunta droga aún cuando en el acta textualmente se señala “…no sin antes tomar los testigos que avalaran tal acción, pudimos aplicarle la revisión pertinente…”. Razones por las cuales en aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal se acuerda la libertad sin restricciones del imputado J.C.A., a quien se advierte deberá colaborar con la investigación. En este marco se declara desajustado en derecho la solicitud de medida cautelar que presenta la Fiscalía por lucir desproporcionada en relación con el contenido de las actas y comparte el criterio sostenido por la defensa; Séptimo: Por cuanto el imputado tiene otras causas, se acuerda librar oficios a los Juzgados 10°,13°, 18° y 49° de Control de este mismo Circuito Judicial, informando lo aquí decidido. Líbrese la boleta de excarcelación. Concluye la audiencia a las 12:50 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL MINISTERIO PÚBLICO

DR. A.C.

LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. G.G.

EL IMPUTADO

J.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. C.R.

Causa n°. C-29- 7831-06

ASM/Carito.

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