Decisión nº 18C-6391 de Tribunal Décimo Octavo de Control de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo Octavo de Control
PonenteBraulio Sanchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. B.S.M.

FISCAL 4° DEL M.P: ABG. L.M.H.

IMPUTADO: J.E.Q.

DEFENSA PUB. 33° PENAL:ABG. P.H.

SECRETARIA: Abg. C.G.Q.

En el día de hoy, jueves quince (15) de junio de dos mil seis (2.006), siendo las (11:45) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nro. 18C-6391-06, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia el ciudadano B.S.M., Juez Decimoctavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria Abogado C.G.Q., quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, Abg. L.M.H., el imputado J.E.Q., previo traslado, debidamente asistido por la Defensa Pública 33° Penal, Abg. P.H.. Verificada la presencia de las partes, y realizada la anterior consideración, el ciudadano Juez declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra del mencionado ciudadano. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 329, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal antes de pronunciarse sobre el escrito acusatorio quiere como punto previo hacer la siguiente observación al Tribunal, para que sea tomada en cuenta y decidida conforme a derecho: En ese momento el ciudadano L.A.R.R., quien era defensor privado del imputado de autos, opuso formal escrito de excepciones en fecha 25-04-06, es decir, la primera oportunidad para la audiencia preliminar estaba para el día 27-04-06, según lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a las facultades y cargas de las partes, establece que hasta cinco días antes del vencimiento para la celebración de la audiencia preliminar se podrá oponer excepciones, en este mismo sentido el artículo 28 ejusdem establece que durante la fase preparatoria se podrán oponer excepciones en las oportunidades previstas. Ahora bien, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas del debido proceso se aplican tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, en este sentido el Ministerio Público hace oposición al escrito que consignara el abogado privado del imputado, por ser extemporáneas, es decir, por haber sido opuestas en tiempo no útil y por ende solicita la inadmisibilidad del mismo. Sin embrago, esta representante fiscal pasa a contestar la excepción opuesta por la defensa privada, prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 48 numeral 8°, alegando la prescripción de la acción penal, no obstante tenemos que analizar lo que establece el artículo 110 del Código Penal, el cual nos habla de los modos de interrumpir la prescripción, y en su ordinal 1° establece la citación como imputado, en este sentido el Ministerio Público citó al ciudadano J.E.Q. para imputarlo ante la Fiscalía a mi cargo, el mismo asistió el día 08-02-06, debidamente asistido por defensa privada, previamente juramentada ante un Tribunal de Control, en este orden de ideas para el Ministerio Público la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto hubo un acto que interrumpió la prescripción, no obstante en el capitulo segundo el ciudadano abogado defensor privado hace mención a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, conforme al artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido hace referencia al numeral 2° del artículo 326 ejusdem, sin embargo es evidente que el Ministerio Público en su escrito identificó cada capitulo, llenando los extremos que establece el artículo 326 ibidem, en este sentido en el capitulo II del escrito acusatorio que habla de los hechos, se reproduce dicha disposición legal y hace exposición de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la acusación, en este mismo sentido también hace referencia el ciudadano defensor del imputado de autos para ese momento, lo contenido en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivas, el escrito acusatorio en su capitulo III habla de esos fundamentos de imputación con expresión de los elementos que los motivan, basta con leer el escrito acusatorio para evidenciar que el mismo cumple con ese requerimiento, no solamente le bastó al Ministerio Público nombrar los fundamentos, sino que los especificó, dijo de que se trataba cada uno de ellos, por ello se opone a la solicitud del defensor, cuando dice que el escrito no contienen los elementos de imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan. En este mismo sentido también hace mención a los preceptos jurídicos aplicables, dice el abogado defensor que en el capitulo IV del escrito acusatorio no se expresa de que forma los hechos quedan concatenados con el precepto jurídico aplicado y la forma de participación, que permitan un drenaje perfecto entre el hecho en la vida real con el precepto jurídico aplicado, en este sentido observa esta representación fiscal que el capitulo referente a los preceptos jurídicos aplicables primero empieza el Ministerio Público haciendo una consideración de todos los hechos ya explanados, enumera los dos artículos sustantivos penales y luego hace una explicación, es decir el Ministerio Público explicó tanto los artículos como la fundamentación de los mismos. En cuanto a los medios de pruebas, el escrito acusatorio en el capitulo V referente a los medios, cumpliendo lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hizo referencia detallada de quienes eran cada uno de los testigos, la diligencia que practicaron y por que se promovió como testigo, en la parte de las documentales, también se explicó lo conducente, cada medio de prueba demuestra su pertinencia y necesidad de acuerdo al artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Publico es garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley y apegado a ese principio cada uno de los medios de pruebas que ofreció los incorporó de manera licita, producto de inspecciones que se realizaron en la Granja Porcina Los Quevedos, y demostraron a lo largo de la investigación que en el derecho penal se establece la clasificación de los delitos, en este sentido se habla de los delitos de resultado permanentes, en este sentido estamos ante un delito permanente, porque desde que ocurrieron los hechos, es decir, desde el año 2001 hasta el momento de la última inspección que fue en fecha 23-11-05 establece que en cinco años este ciudadano no posee la permisología y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, también invierte en contravención, en este sentido aparte la Ley Penal del Ambiente hace referencia a los tipos penales en blancos, es decir, nos refiere a decretos, el Ministerio del Ambiente emitió un decreto con carácter obligatorio sobre los vertidos lícitos, en este sentido el imputado desde el año 2.001 hasta el año 2005 nunca se adecuó a la normativa técnica imperante para la actividad que practica, así mismo existe una disposición por medio de decreto para el funcionamiento de esas granjas porcinas, que exige las zonas donde pueden realizarse esas actividades, no estando el imputado dentro de los parámetros que establece la Ley. En virtud de todo lo antes expuesto, me opongo de manera formal por ser extemporáneos a la admisibilidad de las excepciones, y así pido se declaren, y hechas las consideraciones pertinentes, declaro tome con lugar por el Tribunal. Así mismo, hechas todas las anteriores consideraciones voy a pasar a dilucidar el escrito acusatorio de la siguiente forma: Yo L.M.H.P., en mi carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, sobre las bases de las facultades que me confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 4°, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano J.E.Q., por la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 28 y 42, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente; en este sentido paso a narrar la situación fáctica que generó la causa ventilada en esta audiencia, siendo los mismos los siguientes: en fecha 25 de abril de 2.001, funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional se trasladaron hasta la sede de la Granja Porcina Los Quevedos, cuya actividad principal es la cría de ganado porcino y se encuentra ubicada en la Carretera Petare, S.L., Km. 12, sector Hacienda Altamira, Mariches, Municipio Sucre, Edo. Miranda, a los fines de realizar una Inspección, siendo atendidos por la ciudadana N.M.M.Q., a quien después de notificarle el motivo de la visita se procedió a dar inicio a la inspección solicitándole en primer lugar la documentación requerida para el funcionamiento del establecimiento, manifestando la misma no poseerla, luego se percataron de la existencia de aproximadamente ochocientos animales, en un área aproximada de tres mil metros cuadrados, en la que existen unas infraestructuras tipo galpones, compuestas por corrales de concreto que oscilan entre seis y nueve metros cuadrados cada uno, no posee un sistema organizado de drenajes contando con tres puntos de descarga final, que están situados a un costado de la infraestructura a través del canal recolector de aguas pluviales de la carretera de acceso de la zona, la alimentación de los animales está compuesta por desperdicios de alimentos y productos lácticos en mal estado, también se pudo observar gran cantidad de moscas y aves de rapiña debido al mal manejo y estado en que se encuentran dichos alimentos. Es así como en virtud de los informes realizados por los ingenieros especialistas en la materia podemos observar que el dueño de la Granja Porcino Los Quevedos está incurriendo en unos delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, al no poseer un sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales en el sitio de la descarga, para caracterizadas y determinar la calidad del efluente vertido al drenaje natural del sector y otros. En fecha 13 de junio de 2002, esta Representación Fiscal, recibo mediante oficio Nro. 00126, emanado del Director Estadal Ambiental, Distrito Capital, Informe contentivo de tres (03) folios útiles, correspondiente a la inspección realizada en fecha 24-04-02, por funcionas adscritos a ese organismo, a la Granja Porcina Los Quevedos, ubicada en el Km. 12 de la Carretera Petarte-S.L., Hacienda Altamira, Municipio Sucre, del estado Miranda. En fecha 12 de noviembre de 2002, esta representación fiscal, recibió mediante oficio Nro. OFL3RE:CIA.1440, emanado del Comando Regional Nro. 5, destacamento de la Guardia Nacional, Acta Policial Nro. 024, que guarda relación con las actividades de cría y engorde de animales porcinos en la Granja Porcina Los Quevedos. En fecha 11 de enero de 2006, esta representación fiscal, mediante oficio Nro. FDA-V-050-2005, emanado de la Fiscalía 5° de Defensa Ambiental, recibió constante de trece folios útiles, actuaciones recibidas en el despacho fiscal a mi cargo de fecha 04-01-06, por parte de la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Los fundamentos de la acusación son los siguientes: 1.- Acta de Inspección, Nro. CR5-EM-DO-DGA-0176-0241, suscrita por los Guardias Nacionales; R.M.R.J., Meucci J.C. y Lobo G.J., adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en calle “Los Libértales”, cruce con la av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador; 2.- Informe de Inspección, de fecha 24-04-02, practicada por los funcionarios: Ing. E.V., Ing. X.G., ambos adscritas a la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, Ing. R.R. y el Inspector L.C., ambos adscritos a la Dirección General de Calidad Ambiental, en el kilómetro 12 de la Carretera Petare S.L., Hacienda A.M., Municipio Sucre, Edo. Miranda; 3.-Acta Policial, de fecha 07-11-02, suscrita por el Cabo Segundo DEPABLOS V.C., Distinguido RONDON IDROGO WILFREDO y G.A.C., adscritos al Destacamento 52 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; 4.- Informe de Inspección, de fecha 26-01-05, suscrito por el Stte. (GN) G.R.M., y el C/2 (GN) P.S.C., adscritos al Destacamento Nro. 52 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual dejan constancia de la inspección realizada en fecha 21-01-05 en la Granja Porcina Los Quevedos; 5.- Informe de Inspección, de fecha 23-11-05, practicado por los funcionarios: C.F., adscrito al Laboratorio Ambiental de Calidas de Agua, ubicado en el Hatillo, Ing. L.M., adscrito a la Coordinación y Administración Ambiental, Ing. X.G., adscrita a la Coordinación de Conservación Ambiental; 6.- Resultados de Análisis, de las muestras captadas en fecha 23-11-05, en la Granja Porcina Los Quevedos, suscito por el Lic. Ubaldo Zorrilla, T.S.U Lizmayka Bonilla, y el Lic. Omar Lameda, adscritos al Laboratorio Ambiental de Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual se demuestra la calidad de los efluentes generados por la graja en la actividad realizada, evidenciándose claramente de los resultados, la falta de adecuación a la normativa ambiental reguladora de la actividad. De igual manera ofrezco para que sean incorporados en la Audiencia Oral y Pública los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario R.M.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.348.088, Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien practicó inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 25-04-01; 2.- Funcionario MEUCCI A.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.401.477, Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien practicó inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 25-04-01; 3.- Funcionario LOBO G.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.817.899, Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien practicó inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 25-04-01; 4.- Ing. E.V., titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.363.942, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 5.- Ing. X.G., titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.525.479, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 6.- Ing. R.R., titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.852.766, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 7.- Inspector L.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.133.118, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 8.- Funcionario DEPABLOS VELASCO, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien suscribe Acta Policial Nro. 024, de fecha 07-11-02, dejando constancia acerca de los presuntos ilícitos ambientales en la Granja Porcina Los Quevedos, en la cual se pudo observar que no poseen crematorio para el caso de animales muertos, no poseen planta de tratamiento para las aguas servidas, las cuales van a un canal común y esta a su vez a un canal intermitente, constituyéndose uno de los delitos contra el Ambiente, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación se consideren necesarias y pertinentes; 9.- Funcionario RONDON IDRAGO WILFREDO, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien suscribe Acta Policial Nro. 024, de fecha 07-11-02, dejando constancia acerca de los presuntos ilícitos ambientales en la Granja Porcina Los Quevedos, en la cual se pudo observar que no poseen crematorio para el caso de animales muertos, no poseen planta de tratamiento para las aguas servidas, las cuales van a un canal común y esta a su vez a un canal intermitente, constituyéndose uno de los delitos contra el Ambiente, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación se consideren necesarias y pertinentes; 10.- Funcionario Stte. (GN) G.R.M., adscrito al Destacamento 52 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien practicó inspección en fecha 21-01-05, para que depongan con relación a los ilícitos ambientales que dejó plasmada en acta de inspección por él suscrita, con el propósito de demostrar que para la fecha, se estaba realizando en la Granja Porcina Los Quevedos, la actividad porcina desprovisto de la permisología para tales fines, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 11.- Funcionario el C/2 (GN) P.S.C., adscrito al Destacamento 52 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien practicó inspección en fecha 21-01-05, para que depongan con relación a los ilícitos ambientales que dejó plasmada en acta de inspección por él suscrita, con el propósito de demostrar que para la fecha, se estaba realizando en la Granja Porcina Los Quevedos, la actividad porcina desprovisto de la permisología para tales fines, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 12.- Técnico Químico C.F., adscritos al Laboratorio Ambiental de calidad de Agua, ubicado en el Hatillo, quien practicó Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 23-11-05, en la cual se pudo observar que la misma continua con la actividad de cría de ganado porcino sin los permisos correspondientes, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 13.- Ing. L.M., adscrito a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, quien practicó Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 23-11-05; 14.- Ing. X.G., , adscrita a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, quien practicó Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 23-11-05; 15.- Lic. U.Z., adscrito al Laboratorio Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien suscribió la hoja de resultados de análisis de las muestras captadas en fecha 23-11-05, en la Granja Porcina Los Quevedos; 15.- T.S.U LIZMAYKA BONILLA, adscrita al Laboratorio Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien suscribió la hoja de resultados de análisis de las muestras captadas en fecha 23-11-05, en la Granja Porcina Los Quevedos. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección, Nro. CR5-EM-DO-DGA-0176-0241, suscrita por los Guardias Nacionales; R.M.R.J., Meucci J.C. y Lobo G.J., adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en calle “Los Libértales”, cruce con la av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador; 2.- Informe de Inspección, de fecha 24-04-02, practicada por los funcionarios: Ing. E.V., Ing. X.G., ambos adscritas a la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, Ing. R.R. y el Inspector L.C., ambos adscritos a la Dirección General de Calidad Ambiental, en el kilómetro 12 de la Carretera Petare S.L., Hacienda A.M., Municipio Sucre, Edo. Miranda; 3.-Acta Policial, de fecha 07-11-02, suscrita por el Cabo Segundo DEPABLOS V.C., Distinguido RONDON IDROGO WILFREDO y G.A.C., adscritos al Destacamento 52 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; 4.- Informe de Inspección, de fecha 26-01-05, suscrito por el Stte. (GN) G.R.M., y el C/2 (GN) P.S.C., adscritos al Destacamento Nro. 52 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual dejan constancia de la inspección realizada en fecha 21-01-05 en la Granja Porcina Los Quevedos; 5.- Informe de Inspección, de fecha 23-11-05, practicado por los funcionarios: C.F., adscrito al Laboratorio Ambiental de Calidas de Agua, ubicado en el Hatillo, Ing. L.M., adscrito a la Coordinación y Administración Ambiental, Ing. X.G., adscrita a la Coordinación de Conservación Ambiental; 6.- Resultados de Análisis, de las muestras captadas en fecha 23-11-05, en la Granja Porcina Los Quevedos, suscito por el Lic. Ubaldo Zorrilla, T.S.U Lizmayka Bonilla, y el Lic. Omar Lameda, adscritos al Laboratorio Ambiental de Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual se demuestra la calidad de los efluentes generados por la graja en la actividad realizada, evidenciándose claramente de los resultados, la falta de adecuación a la normativa ambiental reguladora de la actividad. OTRAS: Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso. En virtud de todo lo antes expuesto, solicito se admita el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público. Igualmente, solicito se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano por ser éste autor comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 28 y 42 de la Ley Penal del Ambiente. Es todo”. Acto seguido, se procedió a imponer al imputado de autos, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 37, 40, 376 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito J.E.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Batatal, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 24-12-49, de (55) años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de F.Q. (F) y B.Q. (V), titular de la cédula de identidad V-3.783.288, domiciliado y residenciado en calle Principal del sector Altamira, Km. 12, carretera Petare-S.L., teléfono Nro. 532-00-62, se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Esa granja venía funcionando desde antes que yo me mudara, por ese sector hay muchas granjas, se producían el 50% del cochino que se consume, vino el decreto de ley, exceptuaron a Zabaneta, yo empecé a trabajar con una cantidad mínima, pero yo no sabía que existía esos decretos, cuando me llega la Guardia me dice que no puedo seguir con esa actividad, pero aún continúan con eso, por lo que considero que la ley debe ser para todos, la alcaldía me dio cincuenta millones, me debe cincuenta y siete millones, porque yo le despachaba a los hospitales, pero me dicen que no hay real, el caso es que en realidad yo no soy el culpable, hay muchos mas, yo me mude para allá hace 7 años, lo más lógico es que el Estado le explique a uno la otra forma, me hablaron de biodigestor, eso es que uno eche todo el estierco y va a un hueco lo están usando en Portuguesa, iban a todo los sectores del campo a enseñar al pueblo como se cría cochino, eso agarra los gases, ese mismo lo usan en la cocina, y el agua dicen que es lo mejor para regar las matas, me ofrecieron hacer la mía en la casa, ahí no hay contaminación, yo hice un hueco de 20 metros de largo por 2 de ancho y 3 de profundidad para hacer esa bolsa, yo he tenido la intención de eliminar por completo todo, he querido corregir esa parte, ya no existen los galpones, hay muchas cuestiones que es imposible seguir con eso. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 33° Penal, Abg. P.H., quien expone: “Oída como ha sido la exposición realizada por la Representante Fiscal, quien ha formalizado su acusación interpuesta en contra de mi defendido, esta defensa en primer lugar, aún cuando se evidencia que la excepción opuesta por la defensa privada, la presentó en fecha 25-04-06, es decir, no lo hizo en el lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que conforme al artículo 32 ejusdem, el Juez podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturales, no requiera la instancia de parte, considerando la defensa que la prescripción es de orden público y por ende este Tribunal pude emitir un pronunciamiento al respecto, la defensa observa que la primera inspección fue realizada en fecha 25-04-01, la apertura de la investigación fue en fecha 11-01-02, en fecha 12-01-06 fue citado mi defendido como imputado y la declaración ante el Ministerio Público fue en el año 08-02-06, por lo que para el momento en que lo cita ya habían transcurrido los tres años que establece la ley, en este sentido la defensa solicita no se admita la acusación fiscal, por considerar extinguida la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en el supuesto de que no se comparta el criterio esgrimido por esta defensa y se admita la acusación fiscal, pido no se admita como medio de prueba la declaración del ciudadano O.L. quien suscribe un Informe, por cuanto en el expediente no cursa ese examen, tenemos otros informes suscrito por U.Z. y LUZCAYKA BONILLA. Igualmente, en el caso de ser admitida la acusación, solicito se le de el derecho de palabra a mi representado para que manifieste su voluntad de admitir los hechos, para que pueda gozar de la suspensión condicional del proceso, ya que le mismo ha manifestado que está dispuesto a resarcir el daño y en no continuar en esa granja, tan es así que en la primera inspección se deja constancia que habían 800 animales y en la última inspección se dice que hay 40 animales, mi defendido ha explicado que no es fácil desprenderse de todos los animales y está dispuesto a resarcir los daños. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano Juez y expone lo siguiente: “En primer término debemos señalar que aunque la representante fiscal comenzó contestando la oposición de excepciones es un imperativo al Tribunal, conforme al artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, advertirle a la representación fiscal, no obstante la contestación que hiciere en el inicio de su exposición, que la defensa le opuso excepciones, y esta funcionaria manifestó lo siguiente: “Ratifico lo que dije anteriormente sobre las excepciones opuestas, es todo”. Visto el Escrito de Acusación Fiscal, oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, así como lo expuesto por la defensa, y la nueva intervención de la Representante Fiscal, con motivo de contestar sobre las excepciones opuestas, este Juzgador tiene que observar lo siguiente: “En primer termino la defensa privada del ciudadano J.E.Q. opuso unas excepciones al escrito de acusación fiscal en fecha 25-04-06, estando fijado el acto de audiencia preliminar para el día jueves 25-04-06, por lo que se constata, a criterio de este Juzgado, que el escrito presentado por la defensa no fue hecho en el término legal, sino dentro del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara extemporáneo el citado escrito, y el Tribunal no entra a analizar como mecanismo opuesto por la defensa las excepciones ahí contenidas, ni los otros argumentos explanados en el citado artículo. Sin embargo, este Tribunal de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Tribunal podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia privada, y en este sentido se pude señalar que esa resolución que hace de oficio el Tribunal es con fundamento a la extemporaneidad del escrito de la defensa privada, con lo cual se conceptualiza que la excepción nunca fue opuesta o también se asume que la excepción que asume el Tribunal de oficio su resolución es de orden público, como muy bien lo señaló la defensa, y en este sentido el Tribunal asume esa resolución por cualquiera de los dos criterios antes expresados y esta excepción que procede a resolver el Tribunal es la relacionada con el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que es la extinción de la acción penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, en este sentido el Tribunal señala que la Representante del Ministerio Público expresó en audiencia que la prescripción fue interrumpida porque el miércoles 08-02-06 se efectuó o realizó en la sede de la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Ambiente, previa citación, el acto de imputación del ciudadano J.E.Q., y que este acto de conformidad con el artículo 110 primer aparte del Código Penal interrumpe la prescripción de la acción penal. A este criterio se opuso la defensa señalando que habían pasado más de tres años sin que se presentara ese acto de imputación o cualquier otra actividad procesal y que la prescripción estaba fundamentada o basada en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente. A los efectos de la resolución del presente caso con fundamento en la excepción que de oficio resuelve el Tribunal, por cualquiera de las dos tesis supra esbozadas, por lo que dice el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, o porque sencillamente la prescripción es de orden público, este Tribunal señala lo siguiente: En fecha abril del año 2.001 se realizó o se hizo un acta de inspección en la Granja Porcina Los Quevedos (folios Nros. 03 al 06 del expediente), y que esas actas fueron enviadas al Fiscal 3° del Ministerio Público en Materia de Ambiente (folio Nro. 02), y que el 25-06-01 las actuaciones antes referidas fueron enviadas al Fiscal 4° del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, y es esta Fiscalía la que el día 11-01-02 (folio Nro. 7) dicta una orden de inicio de la investigación, orden de inicio de la investigación por la cual el Ministerio Público dispone que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar todas aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 283 ejusdem, a posteriori de esas fechas se suceden por órganos administrativos, bajo la dirección del Fiscal 4° del Ministerio Público en Defensa Ambiental antes citado una serie de diligencias y de actuaciones tendientes a acreditar los hechos punibles de que trata el caso. También es de señalar que el caso que nos ocupa, quizás por no coordinación de los distintos despachos de la Fiscalía General, también era adelantada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de Defensa Ambiental, investigación que era seguida por ese despacho desde el 01-10-04, pero que la Fiscalia 4° del Ministerio Público de Defensa Ambiental observando que existía identidad tanto de hecho como de sujeto, con relación a la investigación que ya adelantaba esa Fiscalia 4° dictó un auto, en el cual acordó acumular las actas recibidas de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a la causa que adelantaba ya la Fiscalía 4° del Ministerio Público de Defensa Ambiental (vease folio Nos. 21 del expediente). Entonces si nos atenemos a la disposición del artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal, tenemos lo siguiente: no establece la Ley Penal del Ambiente la forma o manera como debe computarse la prescripción por lo tanto la norma aplicar para computo es la del artículo 109 del Código Penal, que señala que para los hechos punibles consumados, se computa desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho, derivándose de los informes presentados, en particular del informe contenido a los folios Nro. 82 al 90), que para esa fecha 23-11-05 se determinó que la granja continuaba en la actividad de cría de porcino, que la granja para el momento de la inspección nada más tenía una población de 44 animales, que la granja no posee sistemas de tratamientos para tratar las aguas residuales generadas por dicha granja, la granja no posee incinerador para los desechos, en los alrededores de la granja se observó la presencia de aves de rapiña; que el día 26-01 05 también se presentó un informe reinspección, cursante a los folios Nros. 64 y 66, determinándose en la inspección que solamente quedaban 40 animales en la granja, también se determinó contaminación al ambiente por desperdicios de potes de leche de cartón y de plásticos; igualmente se hizo un acta policial de inspección el día 04-04-04 (folios 55 y 56), determinándose para ese momento que se estaba efectuando la cría y engorde de diferentes cochinos con distintos tamaños y pesos. De todo esto se puede derivar que estamos en presencia de unos delitos que no tuvo una fecha precisa de consumación o perpetración o al menos que pudiera decirse que después de la primera inspección que fue en abril del año 2.001 cesaron de inmediato las actividades de la granja, muy por el contrario se determinó en distintas fechas después del año 2.001, como fue 2.002, 2.004 y 2005 que la granja continuaba sus operaciones, aunque con menor escala que lo señalado en el acta de inspección del año 2.001, por lo que las actividades se continuaban durante este tiempo, sin que pueda afirmarse validamente que entre el 2001 y el 2005 hubiera acaecido la prescripción señalada en las normas sustantivas supra citadas, y si a ello le adicionamos que el Ministerio Público realizó un acto de imputación en febrero del año 2.006, es claro que por mandato legal para la hipótesis, que no es el presente caso, de que el delito no fuere continuado o de estructura permanente, la acción penal se hubiere considerado interrumpida, por lo tanto no hay prescripción de la acción penal en el presente caso, y así se declara. Por otra parte debemos señalar que el caso presentado por el Ministerio Público nos ofrece fundamentos serios en los distintos elementos señalados para sostener hasta este momento que ciertamente en las sucesivas inspecciones que se hicieron en la Granja Porcina Los Quevedos se realizaban actividades contrarias a las previsiones de la Ley Penal del Ambiente y por ello es que la representación fiscal, luego de exponer los hechos, fundamentó en una serie de inspecciones y pruebas de análisis que encuentran correspondencia con las actas del expediente. En este sentido el Tribunal considera que de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que es procedente admitir el escrito de acusación fiscal, precalificando los hechos como VERTIDO ILICITO y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 28 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, y ordena la respectiva apertura a juicio. En cuanto a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal admite las testimoniales presentadas en número de 16 y que son las siguientes: 1.- Funcionario R.M.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.348.088, Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien practicó inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 25-04-01; 2.- Funcionario MEUCCI A.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.401.477, Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien practicó inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 25-04-01; 3.- Funcionario LOBO G.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.817.899, Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien practicó inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 25-04-01; 4.- Ing. E.V., titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.363.942, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 5.- Ing. X.G., titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.525.479, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 6.- Ing. R.R., titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.852.766, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 7.- Inspector L.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.133.118, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 8.- Funcionario DEPABLOS VELASCO, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien suscribe Acta Policial Nro. 024, de fecha 07-11-02, dejando constancia acerca de los presuntos ilícitos ambientales en la Granja Porcina Los Quevedos, en la cual se pudo observar que no poseen crematorio para el caso de animales muertos, no poseen planta de tratamiento para las aguas servidas, las cuales van a un canal común y esta a su vez a un canal intermitente, constituyéndose uno de los delitos contra el Ambiente, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación se consideren necesarias y pertinentes; 9.- Funcionario RONDON IDRAGO WILFREDO, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien suscribe Acta Policial Nro. 024, de fecha 07-11-02, dejando constancia acerca de los presuntos ilícitos ambientales en la Granja Porcina Los Quevedos, en la cual se pudo observar que no poseen crematorio para el caso de animales muertos, no poseen planta de tratamiento para las aguas servidas, las cuales van a un canal común y esta a su vez a un canal intermitente, constituyéndose uno de los delitos contra el Ambiente, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación se consideren necesarias y pertinentes; 10.- Funcionario Stte. (GN) G.R.M., adscrito al Destacamento 52 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien practicó inspección en fecha 21-01-05, para que depongan con relación a los ilícitos ambientales que dejó plasmada en acta de inspección por él suscrita, con el propósito de demostrar que para la fecha, se estaba realizando en la Granja Porcina Los Quevedos, la actividad porcina desprovisto de la permisología para tales fines, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 11.- Funcionario el C/2 (GN) P.S.C., adscrito al Destacamento 52 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien practicó inspección en fecha 21-01-05, para que depongan con relación a los ilícitos ambientales que dejó plasmada en acta de inspección por él suscrita, con el propósito de demostrar que para la fecha, se estaba realizando en la Granja Porcina Los Quevedos, la actividad porcina desprovisto de la permisología para tales fines, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 12.- Técnico Químico C.F., adscritos al Laboratorio Ambiental de calidad de Agua, ubicado en el Hatillo, quien practicó Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 23-11-05, en la cual se pudo observar que la misma continua con la actividad de cría de ganado porcino sin los permisos correspondientes, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 13.- Ing. L.M., adscrito a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, quien practicó Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 23-11-05; 14.- Ing. X.G., , adscrita a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, quien practicó Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 23-11-05; 15.- Lic. U.Z., adscrito al Laboratorio Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien suscribió la hoja de resultados de análisis de las muestras captadas en fecha 23-11-05, en la Granja Porcina Los Quevedos; 16.- T.S.U LIZMAYKA BONILLA, adscrita al Laboratorio Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien suscribió la hoja de resultados de análisis de las muestras captadas en fecha 23-11-05, en la Granja Porcina Los Quevedos. En cuanto a las pruebas ofertadas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean incorporadas por su lectura el Tribunal admite el Acta de Inspección de fecha 25-04-01, el Informe de Inspección del 24-04-02, el Informe de Inspección del 26-01-05, el Informe de Inspección del 23-11-05, de conformidad con el numeral 2° del artículo 339 ejusdem. No admite el acta policial de fecha 07-11-02, por cuanto la misma es una actividad intra investigación, máxime que ya se ha admitido la testimonial de los funcionarios que la suscribieron, no se admite el Resultado de Análisis de fecha 23-11-05, emitido por el Laboratorio Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por cuanto esa es una experticia, un documento que no se hizo conforme a las reglas de prueba anticipada y en dictamen del Ministerio Público se ha señalado como una instrucción a los representantes fiscales que las experticias deben ser ofertadas como exhibición de pruebas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean exhibidas a los testigos y a los peritos, a los fines de que la reconozcan o informen sobre ellos. Admitida la acusación y los medios probatorios en los términos antes señalados, debemos indicar que en la presente audiencia la defensa del procesado solicitó que le fuera acordada al mismo la suspensión condicional del proceso, por cuanto se encuentra entre los parámetros a que se contraen las normas contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido el Tribunal procede a explicar al imputado el sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado manifestó lo siguiente: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal y por los cuales este Juzgado admitió la acusación, y los fines de que me otorguen la suspensión condicional del proceso ofrezco la reparación del daño causado en el sentido de no verter más líquidos con la eliminación de cochinos en el área y el compromiso de no tener en el terreno sustancias productos de agentes biológicos o bioquímico, agroquímicos y cualquier objeto sólido que puedan degradar el ambiente o alterarlo, así como limpiar el terreno de todos esos objetos, lo cual haré en un lapso de seis meses”. Oída la opinión del imputado procedemos a escuchar la opinión de la representante fiscal, la cual expresó lo siguiente: “El Ministerio Público no se opone al ofrecimiento hecho por el imputado, ni a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, pero en este sentido como parte de buena fe en el proceso para darle cabal cumplimiento a lo ofrecido como medio de reparación del imputado en la presente audiencia por los delitos que se le imputan, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 285, en concordancia con el artículo 108, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, que establece lo relacionado a las medidas judiciales precautelativas, que pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, solicito al Juez de Control decrete las mismas y en este sentido el ciudadano J.E.Q. elimine de manera total la actividad de cría de ganado de porcino y así interrumpa la producción de los daños al ambiente y evite su consecuencia degradante, según lo establecido en el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en donde el imputado deberá buscar la asesoría técnico de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente, para que cada dos meses levante un informe detallado que enviará en copias certificadas al Ministerio Público, a los fines de demostrar ciertamente la eliminación de la actividad de cría de ganado porcino y la interrupción de la producción de los daños al ambiente, en este sentido se le ilustra al imputado en esta audiencia que debe acudir a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Miranda, a los fines de solicitar la asesoría técnica necesaria para cumplir lo que ofreciere como medio de reparación en esta audiencia en el tiempo requerido, es todo”. El Tribunal vista la exposición del imputado y del Ministerio Público acuerda la suspensión condicional del proceso y de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguientes condiciones, así como se fija un régimen de prueba de un (01) año, y estas condiciones son las siguientes: 1.- Cumplir en los términos señalados por el imputado la reparación del daño consistente en la cesación de las actividades y en la remoción de todas las actividades degradantes en un lapso de seis (06) meses a partir de la presente decisión, a cuyo efecto podrá solicitar la asesoría de los órganos respectivos en materia ambiental, como puede ser la Unidad Estadal de Ambiente del Edo. Miranda; 2.- El imputado deberá pasar un informe al Ministerio Público cada dos (02) meses, en ese sentido serán tres informes que coinciden con el lapso de seis meses que se le dio, en los cuales señalará la forma y manera como está dando cumplimiento a la reparación del daño y a la cesación de las actividades del ambiente y objetos degradantes; 3.- Que al término de seis meses la Unidad Estadal del Ministerio del Ambiente del Edo. Miranda, ubicada en la zona de Petare-S.L., para que rinda un informe al Tribunal a finales del mes de Diciembre, haciendo constar la cesación de las actividades y el saneamiento ambiental en los términos supra señalados, a cuyo efecto se acuerda oficiar a dicha oficina imponiéndola de la decisión tomada por este despacho y de las condiciones impuestas; 4.- Se acuerda someter al imputado a un sistema de vigilancia a través de un delegado de prueba, al cual se le señalará las condiciones impuestas y ésta comparecencia al delegado de prueba no podrá ser por un término máximo de seis meses que es el plazo que se fijó para cesarlas actividades supra señaladas, a cuyo efecto se oficiará lo pertinente. Se señala que si el imputado incumple con la condición básica que se le impuso de reparación, se procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente expediente quedará en la sede del Tribunal, hasta tanto se cumpla con el régimen de prueba acordado al mencionado ciudadano. Es todo”. Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo en Función de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de oposición de excepciones opuestas por el defensor privado que asistía al imputado de autos, en fecha 25-04-06. SEGUNDO: Conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de oficio a resolver la excepción relacionada con el artículo 28 numeral 5° ejusdem, que es la extinción de la acción penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ibidem, declarándose que no hay prescripción de la acción penal en el presente caso. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 4° del Ministerio Público con Competencia indefensa Ambiental, en contra del ciudadano J.E.Q., por los delitos de VERTIDO ILICITO y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 28 y 42 de la Ley Penal del Ambiente; ello conforme a lo establecido en el artículo 326, en relación con el artículo 330 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, conforme al artículo 330 ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal, se admiten todos los medios probatorios TESTIMONIALES, los cuales son los siguientes: Se admite por su exhibición y lectura las siguientes pruebas documentales ofertadas por la Representante Fiscal: 1.- Funcionario R.M.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.348.088, Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien practicó inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 25-04-01; 2.- Funcionario MEUCCI A.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.401.477, Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien practicó inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 25-04-01; 3.- Funcionario LOBO G.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.817.899, Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien practicó inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 25-04-01; 4.- Ing. E.V., titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.363.942, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 5.- Ing. X.G., titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.525.479, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 6.- Ing. R.R., titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.852.766, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 7.- Inspector L.C., titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.133.118, adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Distrito Capital, quien practica Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 24-04-02, en la cual se concluye que la granja no posee sistema de tratamiento para tratar las aguas residuales, e igualmente no posee los permisos necesarias para la actividad porcina, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 8.- Funcionario DEPABLOS VELASCO, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien suscribe Acta Policial Nro. 024, de fecha 07-11-02, dejando constancia acerca de los presuntos ilícitos ambientales en la Granja Porcina Los Quevedos, en la cual se pudo observar que no poseen crematorio para el caso de animales muertos, no poseen planta de tratamiento para las aguas servidas, las cuales van a un canal común y esta a su vez a un canal intermitente, constituyéndose uno de los delitos contra el Ambiente, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación se consideren necesarias y pertinentes; 9.- Funcionario RONDON IDRAGO WILFREDO, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro. 5, con sede en la calle Los Liberales, cruce con la Av. Los Samanes, Qta. El Solar, El Paraíso, Municipio Libertador, quien suscribe Acta Policial Nro. 024, de fecha 07-11-02, dejando constancia acerca de los presuntos ilícitos ambientales en la Granja Porcina Los Quevedos, en la cual se pudo observar que no poseen crematorio para el caso de animales muertos, no poseen planta de tratamiento para las aguas servidas, las cuales van a un canal común y esta a su vez a un canal intermitente, constituyéndose uno de los delitos contra el Ambiente, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación se consideren necesarias y pertinentes; 10.- Funcionario Stte. (GN) G.R.M., adscrito al Destacamento 52 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien practicó inspección en fecha 21-01-05, para que depongan con relación a los ilícitos ambientales que dejó plasmada en acta de inspección por él suscrita, con el propósito de demostrar que para la fecha, se estaba realizando en la Granja Porcina Los Quevedos, la actividad porcina desprovisto de la permisología para tales fines, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 11.- Funcionario el C/2 (GN) P.S.C., adscrito al Destacamento 52 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien practicó inspección en fecha 21-01-05, para que depongan con relación a los ilícitos ambientales que dejó plasmada en acta de inspección por él suscrita, con el propósito de demostrar que para la fecha, se estaba realizando en la Granja Porcina Los Quevedos, la actividad porcina desprovisto de la permisología para tales fines, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 12.- Técnico Químico C.F., adscritos al Laboratorio Ambiental de calidad de Agua, ubicado en el Hatillo, quien practicó Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 23-11-05, en la cual se pudo observar que la misma continua con la actividad de cría de ganado porcino sin los permisos correspondientes, pudiéndosele efectuar todas aquellas preguntas que como consecuencia de su participación, se consideren necesarias y pertinentes; 13.- Ing. L.M., adscrito a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, quien practicó Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 23-11-05; 14.- Ing. X.G., , adscrita a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, quien practicó Inspección en la Granja Porcina Los Quevedos, en fecha 23-11-05; 15.- Lic. U.Z., adscrito al Laboratorio Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien suscribió la hoja de resultados de análisis de las muestras captadas en fecha 23-11-05, en la Granja Porcina Los Quevedos; 16.- T.S.U LIZMAYKA BONILLA, adscrita al Laboratorio Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien suscribió la hoja de resultados de análisis de las muestras captadas en fecha 23-11-05, en la Granja Porcina Los Quevedos. En cuanto a las pruebas ofertadas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean incorporadas por su lectura el Tribunal admite el Acta de Inspección de fecha 25-04-01, el Informe de Inspección del 24-04-02, el Informe de Inspección del 26-01-05, el Informe de Inspección del 23-11-05, de conformidad con el numeral 2° del artículo 339 ejusdem. No admite el acta policial de fecha 07-11-02, por cuanto la misma es una actividad intra investigación, máxime que ya se ha admitido la testimonial de los funcionarios que la suscribieron, no se admite el Resultado de Análisis de fecha 23-11-05, emitido por el Laboratorio Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por cuanto esa es una experticia, un documento que no se hizo conforme a las reglas de prueba anticipada y en dictamen del Ministerio Público se ha señalado como una instrucción a los representantes fiscales que las experticias deben ser ofertadas como exhibición de pruebas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean exhibidas a los testigos y a los peritos, a los fines de que la reconozcan o informen sobre ellos. QUINTO: Se deja constancia que la defensa pública no se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, ni ofreció medio probatorio alguno. SEXTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al imputado J.E.Q., de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un régimen de prueba de un (01) año, bajo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir en los términos señalados por el imputado la reparación del daño consistente en la cesación de las actividades y en la remoción de todas las actividades degradantes en un lapso de seis (06) meses a partir de la presente decisión, a cuyo efecto podrá solicitar la asesoría de los órganos respectivos en materia ambiental, como puede ser la Unidad Estadal de Ambiente del Edo. Miranda; 2.- El imputado deberá pasar un informe al Ministerio Público cada dos (02) meses, en ese sentido serán tres informes que coinciden con el lapso de seis meses que se le dio, en los cuales señalará la forma y manera como está dando cumplimiento a la reparación del daño y a la cesación de las actividades del ambiente y objetos degradantes; 3.- Que al término de seis meses la Unidad Estadal del Ministerio del Ambiente del Edo. Miranda, ubicada en la zona de Petare-S.L., para que rinda un informe al Tribunal a finales del mes de Diciembre, haciendo constar la cesación de las actividades y el saneamiento ambiental en los términos supra señalados, a cuyo efecto se acuerda oficiar a dicha oficina imponiéndola de la decisión tomada por este despacho y de las condiciones impuestas; 4.- Se acuerda someter al imputado a un sistema de vigilancia a través de un delegado de prueba, al cual se le señalará las condiciones impuestas y ésta comparecencia al delegado de prueba no podrá ser por un término máximo de seis meses que es el plazo que se fijó para cesarlas actividades supra señaladas, todo de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso incumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, se procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 46 ejusdem. SEPTIMO: El presente expediente quedará en la sede del Tribunal, hasta tanto se cumpla con el régimen de prueba acordado al mencionado ciudadano. OCTAVO: Líbrese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el edificio Paris, participándole lo conducente. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido y se declara cerrada la audiencia siendo las (03:15) horas de la tarde. Es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

El Juez

Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

FISCAL 4° DEL M.P:

ABG. L.M.H.

IMPUTADO:

J.E.Q.

DEFENSA PUB. 33° PENAL:

ABG. P.H.

SECRETARIA:

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ

Causa nro. 18c-6391-06.

Bs/cg.

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