Decisión nº 2C-13.037-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.037-10

JUEZ : DR. M.A. ESCALONA ACOSTA

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.W.P.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA

IMPUTADO: G.A.B.E., Titular de la Cédula de identidad NºV-19.833.070, nacido el 20/04/1992, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero, natural de Cagua, Estado Aragua, Profesión/ Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en el barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, 3ra transversal al final, San F. deA., Estado Apure, Teléfono: 0247-2447595, hijo de M.E.L. (madre) y C.B. (padre).

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se traslado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Hospital “P.A.O.”, piso 2, área de cirugía, cubículo 1, cama 1, para constituirse a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, G.A.B.E., Titular de la Cédula de identidad NºV-19.833.070, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Público de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación del abogado L.W.P., quien ejercerá la defensa técnica del imputado, los funcionarios del Comandando General de la Policía, se constató la presencia del Agente J.B. (custodio del Hospital), Agente Franper García, adscrito al Comando de la Policía General (Custodio del presunto Imputado), el médico residente de guardia C.E.J., Médico Cirujano, C.I.NºV-16.304.850, C.M.A. 1.748, quien informó que el ciudadano G.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.070, ingresó a ese Centro asistencial , el día 15-10-10, herida penetrante por arma de fuego en el área abdominal, fue intervenido a las 08:40 horas de la noche, se le efectuó Laparotomía Exploradora, obteniendo como resultado Paratomía en Blanco (el proyectil continúa alojado en el abdomen), informó que actualmente se encuentra en condiciones estables, no posee lesión de órganos vitales. Fue dado de alta el día de hoy del área de cirugía, siendo transferido a Neurocirugía donde se le solicitaron estudios (resonancia magnética), pues se presume que el proyectil se encuentra alojado en la columna, continúa internado a orden de Neurocirugía. Una vez verificado y constatado el estado de salud del imputado se procedió a realizar la presente audiencia de presentación. Se declara abierta la audiencia, y la representante Fiscal Abg. L.C., expone: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano G.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.070, el mismo fue aprehendido en fecha 15/10/2010, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de la División de Investigaciones Penales en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas en el acta de fecha 15-10-10 y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.D., de quien se está a la espera del informe médico forense, para determinar el grado de las lesiones ocasionadas al mismo. Por lo anteriormente descrito, el Ministerio Público solicita: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 2.- Se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se le imponga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el internado judicial de esta ciudad, siempre y cuando el ciudadano, haya sido dado de alta y solicito que mientras permanezca recluido en el Centro asistencial se mantenga bajo custodia policial a los fines de evitar la evasión de las instalaciones, todo ello por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse; 4.- Solicito se admita la precalificación expuesta por esta representación fiscal. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión de los delitos de como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano G.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.070, quien manifiesta a través de señales no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.W.P., quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la imposición de una de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Contenida en el numeral 1º, que consiste en la detención domiciliaria, por cuanto se pone en evidencia el estado de salud de mi defendido. Asimismo, solicito el traslado hacia la ciudad de Calabozo a la brevedad posible a los fines de que le sean practicados los estudios de la columna a mi defendido y así se pueda evidenciar el estado de salud. Anexo orden médica, en la cual se solicita con carácter de urgencia los estudios de Resonancia, constante de un (01) folio útil. Es todo”. Acto seguido el ciudadana Juez expone: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido, se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado G.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.070, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.D.. Se declara con lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: G.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.070, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encu entra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, una vez que el imputado sea dado de alta por el médico tratante del centro asistencial y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de la imposición, a favor de su defendido: G.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.070, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria. Se autoriza el traslado del imputado G.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.070, hacia la ciudad de Calabozo a los fines de que le sean practicadas las evaluaciones médicas necesarias para determinar el estado de salud del mismo, quien deberá ser trasladado bajo custodia y resguardo policial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.070, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existen elementos que deben ser investigados por el Ministerio Público.

TERCERO

admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.D..

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: G.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.070, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de la imposición, a favor de su defendido: G.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.070, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria.

QUINTA

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado G.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.070, quien deberá permanecer en calidad de detenido de acuerdo a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial del Estado Apure, una vez que el imputado sea dado de alta por el médico tratante del centro asistencial, para que se cumpla con la medida impuesta.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa Nº 2C-13.037-10

JUEZ: ABG. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. L.C., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

VICTIMA: LA COLECTIVADAD.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.W.P.

IMPUTADO: G.A.B.E., Titular de la Cédula de identidad NºV-19.833.070, nacido el 20/04/1992, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero, natural de Cagua, Estado Aragua, Profesión/ Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en el barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, 3ra transversal al final, San F. deA., Estado Apure, Teléfono: 0247-2447595, hijo de M.E.L. (madre) y C.B. (padre).

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano G.A.B.E., Titular de la Cédula de identidad NºV-19.833.070, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente: “… Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado ciudadano G.A.B.E., o un ciudadano que dice ser o llamarse G.A.B.E., por un procedimiento presentado por la División de investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, procedimiento reflejado en acta policial, suscrita por el Subinspector L.M., de fecha 15 de Octubre del presente año debidamente firmado por testigos, quien se encontraba realizando labores de servicio en compañía del funcionario Dtgdo (PBA) S.M., quienes reciñeron llamado por parte de la central de radio y comunicaciones de la ciudad de San Fernando, informando que en la Farmacia El Nuevo Samán, se estaba dando un atraco a mano armada y que dentro de la farmacia se encontraba uno de los asaltantes herido, inmediatamente salieron a dar respuesta inmediata al llamdo y cuando llegaron al sitio se encontraban un grupo de personas frente a la farmacia, ubicada en la avenida, Casa de Zinc, Sector Samán Llorón, donde se acercó una persona de sexo masculino y le manifestó que dentro se encontraba un ciudadano con arma fuego en la mano y dos mujeres se encontraban en el interior del baño de la farmacia y al ingresar observé que se encontraba una persona tirada en el suelo, se identificaron como funcionarios policiales, le informaron que subiera las manos hasta donde lo pudieran ver, este alzó las manos, en una sostenía un arma de fuego y apuntó hacia donde se encontraban, le pidieron que la colocara en el piso y que levantara las manos nuevamente, respondiendo a la voz que se le dio, una vez que se despojó del arma, procedieron a acercarse y verificar el motivo por el cual se encontraba en el piso, el mismo informó que no se podía mover y debajo de él, había sangre, por lo que procedieron a llamar al 171 para que enviaran una ambulancia al sitio, mientras se encontraban en el sitio, se identificó al sujeto como BASTIDAS ESCQUEDA G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, 18 años de edad, nacido el 20-04-92, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, 3ra Transversal al final, Casa Nª 24, cerca del Mercal de Iraima, a su lado se colectó un arma de fuego con las siguientes características, Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, MADE IN USA, marcas registradas SMITH&WESSON, SPRINGFIELD.MASS 38S&W. ESPECIAL. Serial de Tambor F349639, Cacha de madera, de color pavón negro y cromado, con un escudo perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutidos con la siguiente nomenclatura: CAVIM 38 SDPL y otro cartucho sin percutir con la siguiente nomenclatura: 38 SPL CBC, de color plomo en la parte superior y de color bronce la parte inferior, a quien se le informó que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad y las personas y porte ilícito de arma de fuego, posteriormente se espero hasta que llegara la ambulancia para que trasladara hasta el nosocomio de la ciudad, una vez trasladado procedieron a continuar con la investigación… El procedimiento se efectúo en presencia de dos testigos identificados como: ciudadana F.E.O.M. y P.B.S. deL., acompañado al siguiente procedimiento, tiene el ministerio público el acta policial, conforme al adjetivo penal donde se evidencia la aprehensión en flagrancia, las entrevistas de los testigos antes identificados y los ciudadanos F.C.V., víctima y testigo y J.A.D., víctima y testigo, quienes presenciaron los hechos narrados, por lo cual es concluyente con el acta, las entrevistas de los testigos quienes narran detalladamente los hechos, solicitud de la experticia del arma de fuego antes descrita y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas. y esta representación fiscal considera que el presente procedimiento es suficiente adminiculado como flagrante, ya que hay circunstancia que califican como fragrante, aún faltan experticias por determinar, es por lo que solicito sea seguido el presente procedimiento por el procedimiento ordinario, para la práctica de la diligencia de esta investigación, en base a lo expresado en el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.D. y en virtud a lo dicho solicito la privación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es obrero, no tiene empleo definido, es por lo que esta representación fiscal solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.D., el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Octubre del 2010 suscrita por el funcionario SUB/INSP. (PBA) L.M., C.I.Nº V-11.242.237, adscrito al Escuadrón Motorizado de la Comandancia General de Policía del estado Apure, quien de conformidad con lo establecido con los artículos 111, 112, 113, 284 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, Subinspector L.M., de fecha 15 de Octubre del presente año debidamente firmado por testigos, quien se encontraba realizando labores de servicio en compañía del funcionario Dtgdo (PBA) S.M., quienes reciñeron llamado por parte de la central de radio y comunicaciones de la ciudad de San Fernando, informando que en la Farmacia El Nuevo Samán, se estaba dando un atraco a mano armada y que dentro de la farmacia se encontraba uno de los asaltantes herido, inmediatamente salieron a dar respuesta inmediata al llamado y cuando llegaron al sitio se encontraban un grupo de personas frente a la farmacia, ubicada en la avenida, Casa de Zinc, Sector Samán Llorón, donde se acercó una persona de sexo masculino y le manifestó que dentro se encontraba un ciudadano con arma fuego en la mano y dos mujeres se encontraban en el interior del baño de la farmacia y al ingresar observé que se encontraba una persona tirada en el suelo, se identificaron como funcionarios policiales, le informaron que subiera las manos hasta donde lo pudieran ver, este alzó las manos, en una sostenía un arma de fuego y apuntó hacia donde se encontraban, le pidieron que la colocara en el piso y que levantara las manos nuevamente, respondiendo a la voz que se le dio, una vez que se despojó del arma, procedieron a acercarse y verificar el motivo por el cual se encontraba en el piso, el mismo informó que no se podía mover y debajo de él, había sangre, por lo que procedieron a llamar al 171 para que enviaran una ambulancia al sitio, mientras se encontraban en el sitio, se identificó al sujeto como BASTIDAS ESCQUEDA G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, 18 años de edad, nacido el 20-04-92, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, 3ra Transversal al final, Casa Nª 24, cerca del Mercal de Iraima, a su lado se colectó un arma de fuego con las siguientes características, Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, MADE IN USA, marcas registradas SMITH&WESSON, SPRINGFIELD.MASS 38S&W. ESPECIAL. Serial de Tambor F349639, Cacha de madera, de color pavón negro y cromado, con un escudo perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutidos con la siguiente nomenclatura: CAVIM 38 SDPL y otro cartucho sin percutir con la siguiente nomenclatura: 38 SPL CBC, de color plomo en la parte superior y de color bronce la parte inferior, a quien se le informó que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad y las personas y porte ilícito de arma de fuego, posteriormente se espero hasta que llegara la ambulancia para que trasladara hasta el nosocomio de la ciudad, una vez trasladado procedieron a continuar con las diligencias de la presente investigación… El procedimiento se efectúo en presencia de dos testigos identificados como: ciudadana F.E.O.M. y P.B.S. deL., acompañado al siguiente procedimiento, tiene el ministerio público el acta policial, conforme al adjetivo penal donde se evidencia la aprehensión en flagrancia, las entrevistas de los testigos antes identificados y los ciudadanos F.C.V., víctima y testigo y J.A.D., víctima y testigo… una vez realizado el procedimiento nos dirigimos al Hospital General Dr. P.A.O. para conocer sobre el estado de salud del ciudadano detenido y hacerle sobre el conocimiento de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar al Hospital nos entrevistamos con el Técnico Superior en Enfermería quien nos manifestó que el ciudadano para el momento del ingreso al área de Emergencia o Quirofanito y de ser examinado por la Dra. Belkys Rivas, presentó como diagnóstico médico Herida por Arma de fuego en región lumbar y abdomen y luego fue llevado al quinto piso donde el Dr. R.F., Médico Cirujano Especialista de servicio, le practicó LAPARATOMIA EXPLORATORIA y luego de la operación presentó como diagnostico LAPARATOMIA EN BLANCO, igualmente informó que el ciudadano se encontraba en recuperación en el piso 2, área de cirugía, cubículo 1, cama 1 y que el mismo ho había despertado de la anestesia y que por lo tanto no nos podía firmar los derechos del imputado..” Firmado los funcionarios actuantes…”. (Folio 03, Vuelto, 04 y 05).

  2. - Acta de entrevista realizada al ciudadano F.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.832.174, de nacionalidad venezolana natural de Coro, estado Falcón, en calidad de Víctima y Testigo de la cual entre otras cosas expresa lo siguiente “Yo me encontraba frente a la computadora al lado de la caja registradora en la Farmacia el Nuevo Samán, cuando la señuara S.P. y F.O. me avisaron que un sujeto quería entrar a la farmacia de ahí yo salí a ver que estaba pasando y vi a un sujeto que se estaba metiendo por la ventanilla de la puerta y en lo que entró pude ver que tenía un revolver en la mano apuntándonos a todos, me pidió la llave de la puerta y de ahí busqué la llave y abrí la puerta, cuando estaba abriendo la puerta me despojó de mi teléfono celular marca SAMSUNG, número 0424-3145624, se quedó en la puerta y de allí nos apuntaba, el que ya estaba adentro nos indicó que todos camináramos hacia el baño y yo me quedé escondido detrás de una estantería y luego cuando el que estaba afuera vio que yo no había caminado con los demás hacia el baño, me apuntó en lo que me asomé y disparó pero al momento de asomar la cara yo me volví a ocultar y en vez de darme el tiro a mi, se lo dio al que lo estaba acompañando a robarnos la paz y la tranquilidad y también nuestras pertenencias, luego que el le dio el tiro al compañero de el se fue de la farmacia, y de verdad no se si andaban a pie, en bicicleta o en moto, de ahí el otro sujeto quedo tirado en el piso con el revolver yen la mano y mi sobrino de nombre J.D., salió corriendo pasando por arriba del que estaba en el suelo y el balandro empezó a dispararle y le dio un disparo a mi sobrino y me dijo que el estaba herido en la espalda y de allí lo mandé para que se fuera para la clínica, luego alguien llamó y al rato llegaron los funcionarios policiales y de allí ellos hicieron l detención del sujeto herido y luego se lo llevaron en una ambulancia para el hospital..” (Folio 07).

  3. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana P.B.S.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.192.462, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, en calidad de Víctima y Testigo de la cual entre otras cosas expresa lo siguiente “Yo me encontraba atendiendo a una persona que estaba comprando unos medicamentos y de ahí llegaron dos hombres armados y luego nos apuntaban a todos, uno de ellos se metió y comenzó a apuntarnos a todos… pero cuando nos estaba llevando para el baño el me apunto directamente en el pecho pidiéndome el teléfono celular, yo le dije que no tenía teléfono y luego nos encerraron..” (Folio 08)

  4. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana F.E.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.618.715, de nacionalidad venezolana, natural San F. deA., en calidad de Víctima y Testigo de la cual entre otras cosas expresa lo siguiente “Estábamos frente al mostrador esperando a que llegaran personas a comprar para atenderlas, y llegaron fue dos hombres con armas pidiendo que abriéramos y nos apuntaban y de ahí fuimos a buscar al Sr. Ventura para que abriera, ya que el es quien tiene la llave y cuando veníamos para que abriera ya uno se estaba metiendo por la ventana de la puerta mientras que el que estaba afuera nos apuntaba a la cabeza y el que entró todo nervioso nos apuntaba también y nos decía que era un atraco y que hiciéramos lo que decían porque si no nos matarían a todos, no les importaba….” (Folio 09)

  5. - Acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 18.885.677, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, en calidad de Víctima y Testigo de la cual entre otras cosas expresa lo siguiente “Para cuando los 2 sujetos llegaron, yo me encontraba frente a los mostradores y ellos sacaron unas armas de fuego y decían que le abrieran porque si no disparaban, de allí la señora Flor y la señora Sonia, le fueron a visar a mi tío de lo que estaba pasando y cuando mi tío iba llegando hasta los mostradores ya uno de ellos se estaba metiendo por la ventana pequeña que tiene la puerta de allí, entrando nos apuntó con el arma y de allí me llevaron a mi y a las otras dos señoras hasta el baño de la farmacia y las metió a las dos en el baño y cuando me estaba empujando para que yo entrara al baño se escuchó un disparo y en lo que volteo hacia atrás veo que el que nos llevaba apuntados hacia el baño estaba tirado en el piso y de ahí yo Salí corriendo hacia donde estaba mi tío y cuando pase sobre el sujeto que estaba tirada en el piso escuche otro disparo y luego comencé a sentir que me corría sangre y fue cuando me di cuenta que me habían herido a mi..” (Folio 10)

  6. - C. deD.M. del ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 18.885.677, emitido por el Dr. N.C.B., C.I. V-Nº16.976.996, del Centro Médico del Sur, S.A., en la cual se especifica el estado de salud.

  7. - Acta de notificación de los derechos del Imputado de fecha 15 de Octubre de 2010.

  8. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-10-10 , suscrita por el ciudadano Sub/Inspector L.M., de un Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, MADE IN USA, marcas registradas SMITH&WESSON, SPRINGFIELD.MASS 38S&W. ESPECIAL. Serial de Tambor F349639, Cacha de madera, de color pavón negro y cromado, con un escudo perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutidos con la siguiente nomenclatura: CAVIM 38 SDPL y otro cartucho sin percutir con la siguiente nomenclatura: 38 SPL CBC, de color plomo en la parte superior y de color bronce la parte inferior.

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.D., pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano G.A.B.E., antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Octubre del 2010 suscrita por el funcionario SUB/INSP. (PBA) L.M., C.I.Nº V-11.242.237, adscrito al Escuadrón Motorizado de la Comandancia General de Policía del estado Apure, quien de conformidad con lo establecido con los artículos 111, 112, 113, 284 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, Subinspector L.M., de fecha 15 de Octubre del presente año debidamente firmado por testigos, quien se encontraba realizando labores de servicio en compañía del funcionario Dtgdo (PBA) S.M., quienes reciñeron llamado por parte de la central de radio y comunicaciones de la ciudad de San Fernando, informando que en la Farmacia El Nuevo Samán, se estaba dando un atraco a mano armada y que dentro de la farmacia se encontraba uno de los asaltantes herido, inmediatamente salieron a dar respuesta inmediata al llamado y cuando llegaron al sitio se encontraban un grupo de personas frente a la farmacia, ubicada en la avenida, Casa de Zinc, Sector Samán Llorón, donde se acercó una persona de sexo masculino y le manifestó que dentro se encontraba un ciudadano con arma fuego en la mano y dos mujeres se encontraban en el interior del baño de la farmacia y al ingresar observé que se encontraba una persona tirada en el suelo, se identificaron como funcionarios policiales, le informaron que subiera las manos hasta donde lo pudieran ver, este alzó las manos, en una sostenía un arma de fuego y apuntó hacia donde se encontraban, le pidieron que la colocara en el piso y que levantara las manos nuevamente, respondiendo a la voz que se le dio, una vez que se despojó del arma, procedieron a acercarse y verificar el motivo por el cual se encontraba en el piso, el mismo informó que no se podía mover y debajo de él, había sangre, por lo que procedieron a llamar al 171 para que enviaran una ambulancia al sitio, mientras se encontraban en el sitio, se identificó al sujeto como BASTIDAS ESCQUEDA G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, 18 años de edad, nacido el 20-04-92, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, 3ra Transversal al final, Casa Nª 24, cerca del Mercal de Iraima, a su lado se colectó un arma de fuego con las siguientes características, Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, MADE IN USA, marcas registradas SMITH&WESSON, SPRINGFIELD.MASS 38S&W. ESPECIAL. Serial de Tambor F349639, Cacha de madera, de color pavón negro y cromado, con un escudo perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutidos con la siguiente nomenclatura: CAVIM 38 SDPL y otro cartucho sin percutir con la siguiente nomenclatura: 38 SPL CBC, de color plomo en la parte superior y de color bronce la parte inferior, a quien se le informó que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad y las personas y porte ilícito de arma de fuego, posteriormente se espero hasta que llegara la ambulancia para que trasladara hasta el nosocomio de la ciudad, una vez trasladado procedieron a continuar con las diligencias de la presente investigación… El procedimiento se efectúo en presencia de dos testigos identificados como: ciudadana F.E.O.M. y P.B.S. deL., acompañado al siguiente procedimiento, tiene el ministerio público el acta policial, conforme al adjetivo penal donde se evidencia la aprehensión en flagrancia, las entrevistas de los testigos antes identificados y los ciudadanos F.C.V., víctima y testigo y J.A.D., víctima y testigo… una vez realizado el procedimiento nos dirigimos al Hospital General Dr. P.A.O. para conocer sobre el estado de salud del ciudadano detenido y hacerle sobre el conocimiento de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar al Hospital nos entrevistamos con el Técnico Superior en Enfermería quien nos manifestó que el ciudadano para el momento del ingreso al área de Emergencia o Quirofanito y de ser examinado por la Dra. Belkys Rivas, presentó como diagnóstico médico Herida por Arma de fuego en región lumbar y abdomen y luego fue llevado al quinto piso donde el Dr. R.F., Médico Cirujano Especialista de servicio, le practicó LAPARATOMIA EXPLORATORIA y luego de la operación presentó como diagnostico LAPARATOMIA EN BLANCO, igualmente informó que el ciudadano se encontraba en recuperación en el piso 2, área de cirugía, cubículo 1, cama 1 y que el mismo ho había despertado de la anestesia y que por lo tanto no nos podía firmar los derechos del imputado..” Firmado los funcionarios actuantes…”. (Folio 03, Vuelto, 04 y 05).

  10. - Acta de entrevista realizada al ciudadano F.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.832.174, de nacionalidad venezolana natural de Coro, estado Falcón, en calidad de Víctima y Testigo de la cual entre otras cosas expresa lo siguiente “Yo me encontraba frente a la computadora al lado de la caja registradora en la Farmacia el Nuevo Samán, cuando la señuara S.P. y F.O. me avisaron que un sujeto quería entrar a la farmacia de ahí yo salí a ver que estaba pasando y vi a un sujeto que se estaba metiendo por la ventanilla de la puerta y en lo que entró pude ver que tenía un revolver en la mano apuntándonos a todos, me pidió la llave de la puerta y de ahí busqué la llave y abrí la puerta, cuando estaba abriendo la puerta me despojó de mi teléfono celular marca SAMSUNG, número 0424-3145624, se quedó en la puerta y de allí nos apuntaba, el que ya estaba adentro nos indicó que todos camináramos hacia el baño y yo me quedé escondido detrás de una estantería y luego cuando el que estaba afuera vio que yo no había caminado con los demás hacia el baño, me apuntó en lo que me asomé y disparó pero al momento de asomar la cara yo me volví a ocultar y en vez de darme el tiro a mi, se lo dio al que lo estaba acompañando a robarnos la paz y la tranquilidad y también nuestras pertenencias, luego que el le dio el tiro al compañero de el se fue de la farmacia, y de verdad no se si andaban a pie, en bicicleta o en moto, de ahí el otro sujeto quedo tirado en el piso con el revolver yen la mano y mi sobrino de nombre J.D., salió corriendo pasando por arriba del que estaba en el suelo y el balandro empezó a dispararle y le dio un disparo a mi sobrino y me dijo que el estaba herido en la espalda y de allí lo mandé para que se fuera para la clínica, luego alguien llamó y al rato llegaron los funcionarios policiales y de allí ellos hicieron l detención del sujeto herido y luego se lo llevaron en una ambulancia para el hospital..” (Folio 07).

  11. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana P.B.S.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.192.462, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, en calidad de Víctima y Testigo de la cual entre otras cosas expresa lo siguiente “Yo me encontraba atendiendo a una persona que estaba comprando unos medicamentos y de ahí llegaron dos hombres armados y luego nos apuntaban a todos, uno de ellos se metió y comenzó a apuntarnos a todos… pero cuando nos estaba llevando para el baño el me apunto directamente en el pecho pidiéndome el teléfono celular, yo le dije que no tenía teléfono y luego nos encerraron..” (Folio 08)

  12. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana F.E.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.618.715, de nacionalidad venezolana, natural San F. deA., en calidad de Víctima y Testigo de la cual entre otras cosas expresa lo siguiente “Estábamos frente al mostrador esperando a que llegaran personas a comprar para atenderlas, y llegaron fue dos hombres con armas pidiendo que abriéramos y nos apuntaban y de ahí fuimos a buscar al Sr. Ventura para que abriera, ya que el es quien tiene la llave y cuando veníamos para que abriera ya uno se estaba metiendo por la ventana de la puerta mientras que el que estaba afuera nos apuntaba a la cabeza y el que entró todo nervioso nos apuntaba también y nos decía que era un atraco y que hiciéramos lo que decían porque si no nos matarían a todos, no les importaba….” (Folio 09)

  13. - Acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 18.885.677, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, en calidad de Víctima y Testigo de la cual entre otras cosas expresa lo siguiente “Para cuando los 2 sujetos llegaron, yo me encontraba frente a los mostradores y ellos sacaron unas armas de fuego y decían que le abrieran porque si no disparaban, de allí la señora Flor y la señora Sonia, le fueron a visar a mi tío de lo que estaba pasando y cuando mi tío iba llegando hasta los mostradores ya uno de ellos se estaba metiendo por la ventana pequeña que tiene la puerta de allí, entrando nos apuntó con el arma y de allí me llevaron a mi y a las otras dos señoras hasta el baño de la farmacia y las metió a las dos en el baño y cuando me estaba empujando para que yo entrara al baño se escuchó un disparo y en lo que volteo hacia atrás veo que el que nos llevaba apuntados hacia el baño estaba tirado en el piso y de ahí yo Salí corriendo hacia donde estaba mi tío y cuando pase sobre el sujeto que estaba tirada en el piso escuche otro disparo y luego comencé a sentir que me corría sangre y fue cuando me di cuenta que me habían herido a mi..” (Folio 10)

  14. - C. deD.M. del ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 18.885.677, emitido por el Dr. N.C.B., C.I. V-Nº16.976.996, del Centro Médico del Sur, S.A., en la cual se especifica el estado de salud.

  15. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-10-10 , suscrita por el ciudadano Sub/Inspector L.M., de un Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, MADE IN USA, marcas registradas SMITH&WESSON, SPRINGFIELD.MASS 38S&W. ESPECIAL. Serial de Tambor F349639, Cacha de madera, de color pavón negro y cromado, con un escudo perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutidos con la siguiente nomenclatura: CAVIM 38 SDPL y otro cartucho sin percutir con la siguiente nomenclatura: 38 SPL CBC, de color plomo en la parte superior y de color bronce la parte inferior.

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado G.A.B.E., antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  16. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años.

  17. - La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, se apoderó de un objeto mueble, quitándolo sin el consentimiento de su dueño y causándole a otra persona un sufrimiento físico según el Constituyente están tipificados en la Ley Penal como delito y son sancionables, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la gravemente la integridad física de un número indeterminado de personas, generando violencia social.

  18. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.D., la pena de éstos delitos cometidos oscilan entre Robo Agravado de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego de Tres (03) a Cinco (05) años y el delito de Lesiones Intencionales menos graves, con una pena de prisión de Tres (03) a Doce (03) meses, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.A.E.B., antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.D., al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano G.A.E.B., antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, con armas. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para el imputado G.A.E.B., antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea dado de alta del Centro Médico Asistencial, la cual deberá ser trasladado por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, organismo que actualmente tiene a cargo la custodia del imputado. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

se acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.D., al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: G.A.E.B., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal, una vez que sea dado de alta del Centro Médico Asistencial, la cual deberá ser trasladado por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, organismo que actualmente tiene a cargo la custodia del imputado. Por tanto, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor privado en cuanto a que se le otorgue a su defendido la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Director del Internado Judicial de la ciudad de San F. deA., a los fines de recibir en calidad de detenido al ciudadano G.A.E.B.. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Apure, sobre lo aquí descrito. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA

CAUSA Nº 2C-13.037-10

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