Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-S-2006-002604

PARTE ACTORA: A.E.G.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.975.234.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.H.S., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo el número 77.497

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Número 3.850 de fecha 18 de julio de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el número 75.920.

ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en VEINTICUATRO (24) de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por consulta las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano A.E.G.L. en contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Recibidos los autos en fecha seis (06) de agosto de 2007, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para dictar sentencia de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, de conformidad en analogía a lo establecido en los artículos 11, 65 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2007, el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la fijación de una audiencia para las partes de este juicio, a los fines de facilitar el cumplimiento de la dispositiva de la sentencia, lo cual fue acordado por esta Alzada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, y se fijó para el día martes 25 de septiembre de 2007, la oportunidad para que ambas partes comparezcan a los fines de celebrar un acto conciliatorio, todo ello conforme a lo solicitado por la parte demandada.

En fecha martes veinticinco (25) de septiembre de 2007, siendo las 11:00am, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, quien solicitó la fijación de éste acto, en tal sentido se ordena librar oficio a la demandada a los fines de que actitudes como las asumidas no se vuelvan a repetir, ya que el acto conciliatorio fue solicitado por dicha parte, fijado en la oportunidad correspondiente produciéndose la incomparecencia del ente accionado, lo cual se traduce en una conducta inapropiada en el proceso censurada conforme al Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir, de conformidad con el auto dictado en fecha seis (06) de agosto del año 2007, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora observa que en su parte dispositiva del fallo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.E.G.L. en contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), condenó a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, y al pago de los salarios caídos con los respectivos aumentos salariales que se hubieren decretado en el instituto para el cargo desempeñado, desde el momento en que se efectúo la notificación de la demanda (13-08-2006) hasta la efectiva reincorporación del trabajador, a razón de un salario diario de Bs. 28.125,00.

A los fines de decidir la consulta esta Alzada observa:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.E.G.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.975.234., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Número 3.850 de fecha 18 de julio de 1986., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora subsanara bajo apercibimiento de perención a la parte actora los defectos que consiguió en la solicitud es así como la parte actora comparece voluntariamente al Tribunal Instructor y en fecha 30 de octubre de 2006, subsana el dato requerido por el Tribunal por lo que la demanda fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2006 y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto recibió las pruebas de la parte actora y considerando que la demandada debido a su naturaleza goza de los mismos privilegios y prerrogativas del fisco nacional, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, siendo evacuadas las pruebas se profirió el pronunciamiento oral del fallo, declarando Con Lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.E.G.L. en contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En el presente caso tal como lo señaló el a quo, la demandada no dio contestación a la demanda mediante escrito ni acudió a la audiencia de juicio ahora bien en vista que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco nacional entendemos la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha por lo que el Trabajador debe solamente demostrar la prestación del servicio a los fines de delirar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien sentencia, tal como el a quo, que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez a quo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora comenzó en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, para el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), desempeñando el cargo de Chofer adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT, Distrito Capital, Vargas y M.d.I.), con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 9:00 a.m. y devengando un salario de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 843.750,00) mensuales., mas la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 336.000,00), por concepto de Cesta Ticket Expresa el accionante que en fecha catorce de agosto de 2006, , por la Lic. MIAM SOSA, en su carácter de directora de la oficina de Recursos Humanos fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la Parte Actora:

Del Merito Favorable de Autos:

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

Cursante al folio 27 de autos cursa marcada con la letra “A” oficio Nº 1496-006 suscrito por la ciudadana Lic. MIRIAM SOSA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la demandada, participándole al actor la decisión de prescindir de su servicios como Conductor a partir del día 14 de agosto de 2006, esta documental sirve para demostrar la prestación del servicios el cargo de conductor así como que el despido no tiene Justificación alguna por lo que debemos declarar que la rescisión del contrato no obedece a causa legal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ASI SE DECIDE.

Documento cursante al folio 28 de autos marcado con la letra “B” se desprende memorando constante de solicitud de evaluación de desempeño suscrito por el actor el cual a nuestro Juicio demuestra concuerda y sirve para sustentar la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo mérito se desprende del documento marcado con la letra “C” folio 29 de autos el cual es la respuesta a al solicitud de la evaluación de desempeño ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al documento marcado con la letra “D” cursante al folio 30 y 31 por cuanto el mismo cursa en copia simple aunado a que proviene de terceros que no son parte en el juicio el Tribunal lo desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.

En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, que la demandada al gozar de las prerrogativas procesales otorgadas al fisco nacional y ante la omisión de presentar por escrito así como oralmente algún tipo defensa o prueba, en principio la imposibilidad de declarar la confesión Ficta, pues la ley nos indica que l República así como aquellos entes que gocen de las prerrogativas de estas no podrán quedar confesas ante la falta de contestación entendiéndose por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, lo que en el presente caso se traduce en una negativa si se quiere genérica y simple de todos los hechos descritos en el libelo de demanda en consecuencia tendríamos así, en primer lugar la negativa de la relación laboral por lo que queda en cabeza del actor tan sólo demostrar la prestación del servicios para que opere en plena eficacia la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia. Entonces para que la demanda prospere el actor deberá demostrar la prestación de servicios así las cosas de las prueba previamente valoradas se llega evidenciar claramente una relación de empleo entre la partes, por tanto el actor cumple con su carga probatoria. En tal sentido fue interrogado por el Juez a los fines extraer ciertos elementos de la prestación del servicio el actor resultó sincero en sus dichos nos otorgó seguridad sobre la prestación del servicio y fue preguntado si conocía que el cargo para el cual estaba asignado chofer había aumentado en su contraprestación a lo cual respondió que si motivos por lo cuales consideramos al momento de dictar el dispositivo oral que de ordenar el reenganche se debe tomar en cuenta los aumentos salariales criterio que nuestra Sala de Casación Social ha establecido en sentencias Nº 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, y sentencia Nº 1371 de fecha 02 de noviembre de 2.004, por tanto al demostrar la prestación del servicio debemos en consecuencia establecer que los dichos denunciados en el libelo de demanda por el actor son ciertos por lo que no cabe duda en declarar como injustificado el despido ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos tal como se dejo establecido en la oportunidad de la audiencia y así será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la demanda por ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REEENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.975.234 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a: PRIMERO: Reenganchar al trabajador A.E.G.L. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido; SEGUNDO: Cancelar los Salarios Caídos, con los respectivos aumentos salariales que se hubieren decretado en el Instituto para el cargo desempeñado los cuales se ordena cuantificar desde el momento en que se efectuó la notificación de la demandada, es decir, desde el trece (13) de noviembre de 2006, hasta la efectiva reincorporación del trabajador al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y serán calculados a partir del salario diario de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.125,00), debiéndose excluir de dicho cómputo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se confirma la decisión consultada, quedando cumplida la misma.

No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg

EXP Nro AP21-S-2006-002604

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