Decisión nº 9 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCarlos Oronoz
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO EN

FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º Y 147º

CAUSA N° 1M-780

Juez: Abog. C.M.O.T..

Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Abog: Martha. L Torres.

Defensora Pública n° 10 Abog. P.J.

Defensores Privados: Abogs. L.J.A., G.M., Dios G.V. y J.M..

Secretaria de sala: Abog: M.E.H..

Imputados: H.J.Y.L., Ovalles G.J.L., A.M.M. y A.J.I., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.937.918, 12.312.861, 16.394.650 y 14.173.336 de 24, 30,22 y 28 años de edad, nacidos en fecha (28-09-80), (13-05-75), (11-08-84), (27-07-77), hijos de N. deY. y F.Y.; Y.G. y J.O.; Trauci Mata y L.M.; Kenta Torres y C.I., siendo estos naturales de Barquisimeto (Lara); Guacara (Carabobo); San Félix (Bolívar); Carúpano (Sucre); residenciados en: El Barrio 25 de Marzo, al lado de la maternidad “Negra Hipólita. San Félix-Estado Bolívar; Sector Unare II, vereda 29, casa n° 6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Alta Vista Norte, Residencias Roraima II, piso 10, apartamento 10-D, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Urbanización B.V., calle Guanaguanare, casa s/n, cerca del negocio Pollos Don José, San Félix, Estado Bolívar. Todos estos datos corresponden respectivamente a cada uno de los prenombrados imputados.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero del año 2006, se recibe expediente signado con nomenclatura 3C-2972, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con precalificación jurídica del delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Hurto y cooperadores necesarios en dicho tipo penal previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa S.G. deS.. Quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-780.

Vista la renuncia por parte de los referidos acusados, H.J.Y.L., J.L.O.G., A.M.M. y A.J.I., a ser juzgados por un Tribunal Mixto y avalada esta manifestación por sus abogados defensores, es por lo que este Tribunal, toma el control Jurisdiccional de la presente causa, conforme a la sentencia Nº 2684, de fecha 12 de agosto del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de donde se infiere, que el juez director, dirigirá el proceso en forma unipersonal, en virtud de haberse llevado a cabo dos convocatorias fallidas, para la constitución del Tribunal Mixto, tal y como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, se fijó Audiencia para la celebración del presente Juicio Oral y Público para el día 27 de Junio del presente año 2006, a las 10 de la mañana, suspendiéndose el debate, en once oportunidades, visto el gran cúmulo de pruebas (testimoniales, documentales, materiales) y reanudándose dicho debate, siempre antes del undécimo día, después de las señaladas suspensiones, tal como lo acuerda el legislador en los artículos 335,336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta una audiencia final, donde concluyó el presente juicio, el día 03 de Agosto del presente año. Se dio inicio al Acto, efectivamente en la fecha acordada (27-06-06) a las 11:50 de la mañana de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:

Inmediatamente el Ministerio Público, representado por la fiscalía Cuarta a cargo de la abogada M.L.T. deB., acusó formalmente a los Imputados: Yépez L.H.J., J.L.O.G., A.M.M. y A.J.I., plenamente identificados, al primero de los nombrados, por la comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado en el curso de la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª, del Código Penal, y al resto de dichos imputados los acusó, por el mismo delito en grado de complicidad necesaria de conformidad con el artículo 84, ordinal 3ª, último aparte Ejusdem; en perjuicio de la hoy occisa S.G. deS.. Advierte este Juzgador, que al final del presente debate, en la fase de las conclusiones, la fiscal del ministerio público, solicitó al Tribunal absolviera al imputado A.M.M., por no ventilarse en el debate elementos probatorios que lo incriminaran. En fin, al resto de dichos acusados, la fiscal les mantuvo la acusación, por ser las mismas personas que en fecha 15 de Junio del año 2005, se pusieron de acuerdo, para perpetrar un atraco, que luego devino en un homicidio, aproximadamente a las 02:45 horas de la madrugada, como efectivamente lo hicieron, en el apartamento 7-A, piso 7, de La Torre Latina, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y donde el acusado Yépez L.H.J., fue el que abrió la puerta de dicho apartamento con una llave de las denominadas ganzúas, por ser este un experto cerrajero; luego estando ya en el interior de dicho apartamento y armado con arma de fuego, se percató que la hoy difunta se despertó y esta al verlo se abalanzó contra este, siendo este el momento, cuando dicho acusado le dispara con la pistola que cargaba a la señalada víctima, produciéndole una herida única (según protocolo de autopsia forense nº 10.397, de fecha 15-06-05) por proyectil de arma de fuego, localizada en el hemitórax derecho a nivel del sexto espacio intercostal. Con trayecto de arriba hacia abajo de derecha a izquierda y como consecuencia hemorragia interna, a lo que se le atribuye la causa de la muerte. En relación al acusado J.L.O.G., era el vigilante del edificio donde ocurrió el nombrado crimen, tenía apenas un mes trabajando como vigilante en dicho edificio, y fue este, el que le suministró la información a los demás cómplices, informándoles unos días antes del crimen, sobre el día y la hora adecuada para que estos, entraran a la referida Torre Latina, para practicar en principio el planificado robo contra Tarex Saab, hijo de la hoy occisa, que luego se convirtió en el horrendo homicidio, fue este acusado igualmente quien animó a los demás cómplices, en el sentido de informales que en el ya nombrado apartamento, vivía un tipo (Tarex Saab) que guardaba dinero en el mismo. Este vigilante, además de conocer los pormenores de la entrada y salida Tarex Saab, hijo de la hoy occisa y futura víctima en principio, del planificado robo, fue el que permitió el acceso de sus cómplices, al apartamento donde ocurrieron los hechos, ya que este tenía en su poder a parte de una llave para abrir la puerta principal (de vidrio) del edificio en cuestión, tenía también una tarjeta electrónica, que le permitía abrir una segunda puerta de metal de dicho edificio y que únicamente la tenían los propietarios de este y los vigilantes de guardia. Por otro lado, se demostrará en el presente debate, que en relación al acusado H.J.Y.L., se pudo determinar criminalísticamente, las huellas dactilares de este en uno de los segmentos de papel, los cuales fueron colectados del ojo mágico de las puertas, tanto del apartamento donde se produjo el asesinato, como del apartamento ubicado al frente de este; aparte de otros indicios contundentes e indubitables, tales como las evidencias de interés criminalístico, (carnet que lo acredita como cerrajero, varias piezas de metal que fungen como instrumentos para abrir cerraduras (conocidas como ganzúas), un segmento de papel en el cual se puede apreciar rasgadura en el mismo, el cual fue colectado en el interior de la cartera personal del acusado H.Y.). Dichos elementos fueron colectados en virtud de orden de allanamiento practicada en la residencia del señalado acusado, el día 01-09-05, es decir, dos meses y dieciséis días después del referido asesinato. Asimismo, en relación al acusado A.J.I., esta representación Fiscal, prometió demostrar en el presente debate probatorio, que este ingresó, ese mismo día al nombrado apartamento junto con el autor material (H.J.Y.L.) de este crimen perpetrado en el curso de la ejecución de un robo”. Seguidamente, dicha Fiscal del Ministerio Público, Ofreció los medios de Prueba y solicito el enjuiciamiento de los señalados acusados, por dicho delito.

Acto seguido intervinieron Tanto la defensora Pública de presos nº 10, abogada P.J., en nombre de su defendido, acusado H.J.Y.L., como los defensores privados, L.A. y G.M., en representación del acusado J.L.O.G.; Dios G.V., en representación del acusado A.J.I. y J.M., en representación del acusado A.M.M., manifestaron al Tribunal, que en nombre de sus respectivos defendidos, mediante la defensa técnica, demostrarán la inocencia de los mismos, ya que, según el criterio de estos defensores, no existe vinculación de estos, con los hechos que se le imputan. Por tal razón, advirtieron al Tribunal, que solicitarán les sea concedida la absolución a cada uno de ellos.

En esta misma fecha los referidos acusados, luego de imponérseles a cada uno de ellos el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron al tribunal, en principio acogerse al precepto Constitucional, luego, el día 03-08-06, fecha esta en que finalizó el presente juicio, exactamente antes de las conclusiones, dichos acusados, entre otras cosas declararon lo siguiente: H.J.Y.L. “Soy totalmente inocente de lo que se me acusa. Soy cerrajero de profesión, no le se decir por que me metieron en problemas, me quisieron escoñetar la vida. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: En la casa donde hicieron el allanamiento, yo llegaba a dormir solamente, nunca en mi vida he visto a los demás implicados en esta causa. Mientras estuve preso, me tomaron las huellas dactilares, también muestras de cabello. Cuando me detuvieron en la casa de mi concubina, los funcionarios no me mostraron la orden de allanamiento. No me explico por que aparecieron mis huellas dactilares en el apartamento donde mataron a esa señora. En el año 1997, trabajé como cerrajero en la compañía Servi Master”. Ovalles G.J.L.: “soy guardia de seguridad (vigilante) de la torre Latina y para amanecer el día 15 de junio del año 2005, aproximadamente a las 2:45 de la madrugada, se presentaron a la puerta principal del conjunto Residencial “Torre Latina”, tres sujetos desconocidos y uno de ellos portaba las llaves de la puerta principal y al percatarme que dicho señor estaba abriendo la puerta le pedí que se identificara y este se identificó con una cédula de identidad laminada con el nombre de W.Á., n° V-10.623.930, informándome además que era familia de la hoy difunta, luego anote estos datos en el libro de novedades, igualmente me informaron que se dirigían al piso 7, apartamento 07-A (donde residía la difunta), los mismo ingresaron por el ascensor y subieron a dicho piso, luego como a los veinte minutos escuché un grito, dirigiéndome inmediatamente al sitio de donde provenían los gritos, comprobando que los gritos salían del apartamento de la difunta, al llegar al sitio encontré a la señora S.S. (víctima) herida y tirada en el suelo, en compañía de su hijo de nombre Tarek. A preguntas formuladas por la representante Fiscal entre otras cosas contestó: Que el hombre que se le identificó era como de un metro ochenta centímetros, piel blanca, contextura fuerte y los otros dos que lo acompañaban, igualmente eran de piel blanca, contextura fuerte, de aproximadamente un metro ochenta y uno setenta de estatura, uno de estos tenía aspecto de nacionalidad árabe. El hijo de la difunta, llamado Tarek, llegó al apartamento donde vivía él y su madre (occisa), como a la una y media de la noche, ese mismo día 15-06-05. Esa noche había una fiesta (reunión familiar celebrando cumpleaños), y los visitantes de dicha fiesta, se retiraron como a las 11:40 de la noche aproximadamente. Como yo me encontraba haciendo guardia ese día en el sótano del señalado edificio, mi compañero (el otro vigilante) me entregó la guardia, aproximadamente como a las 02:30 de la madrugada, para que yo vigilara en la puerta principal (lugar por donde presuntamente entraron los señores que tenían llave del apartamento de la hoy asesinada). En altas horas de la noche, el sistema de seguridad es muy severo y no ingresa ninguna persona al nombrado edificio, al menos que posea llave asignada por la junta de condominio. Sin embargo, existe en el edificio un interruptor de corriente, que al apagarlo, inmediatamente se desactiva el control de acceso al edificio; en relación a este interruptor se nos instruyó en nuestra condición de vigilantes, que el mismo deberíamos usarlo en caso de emergencia o prevención. En el momento que me dirigí a la planta baja del edificio, me notificaron los vigilantes de la C.V.G que trabajan al frente de la Torre Latina, que unos tipos salieron por la puerta principal del edificio y se fueron corriendo por detrás de dicho edificio. Ese mismo día se presentó al edificio una de las hijas de la difunta, llamada Rosita y me informó que esos señores (los tres ciudadanos que se presentaron al edificio el día del suceso presuntamente con llaves tanto del edificio, como del apartamento de la occisa) fueron hasta el apartamento a matar a su hermano T.S. y no a la mamá. Yo jamás había visto a los otros muchachos que están detenidos en esta causa. Nunca traté de palabras a la difunta. No tengo nada que ver con este crimen. En relación al acusado A.M., este entre otras cosas declaró lo siguiente: “Tengo 21 años y vivo en las residencias Roraima en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. J.D.R. (coimputado en esta causa, el cual admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada ante el tribunal tercero de control de esta misma jurisdicción) , me participó que iba a hacer un trabajo (robo en la casa de la difunta) incluso no le creí, le pregunté y me dijo que iba a buscar un dinero en Alta Vista y esto me lo dijo dos o tres semanas antes del crimen, Jonás sabía que yo jamás me iba a involucrar en ese robo. Yo conozco a Jonás y a Navor, con ellos tenía una amistad llevadera. Nunca antes en mi vida, había visto, ni tenido trato con J.L.O., H.J.Y.L. y A.J.I., hasta ahora que los conocí mientras he estado preso. No tengo absolutamente nada que ver, ni con el robo planeado y mucho menos con el asesinato hecho a la señora de la torre latina. Y por último el acusado A.J.I., quien entre otras cosas dijo lo siguiente: “Yo no conocía a Navor (Cedeño Rausseo N.G.. Testigo que sirvió de fuente para llegar a la aprehensión de los otros imputados involucrados en esta causa). Lo vi por primera vez en el CICPC. A mi me dicen júnior, pero no tengo nada que ver con la muerte de la señora turca (Salma de Saab). Yo tenía mi propio negocio de ventas de pollos y parrillas en la construcción de Orinokia. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que él no conocía a ninguno de los demás implicados y que no tiene celular. El día 15-06-05, yo me encontraba trabajando en mi casa, en las ventas de pollo y parrilla, ya que trabajo de noche. La fiscal del Ministerio Público, dijo en esta audiencia, que en la primera página de una agenda encontrada en la casa de H.L. (acusado), aparecía escrito el nombre Júnior y un número telefónico, eso no tiene nada que ver conmigo, por que pueden haber muchos Júnior y además no uso celular”. Seguidamente el tribunal acuerda suspender la presente causa de conformidad con el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y continuarlo en fecha 29-06-06 conforme a la agenda del Tribunal a las 11:00 de la mañana.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Se reanuda el juicio en la fecha acordada anteriormente (29-06-06), una vez hecho un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente se apertura la presente causa a pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando a continuación los testigos del Ministerio Público quienes bajo juramento e impuestos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron en el presente juicio oral y público.

Declaración del 1er testigo, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, M.R.A. (comisario que dirigió la investigación), titular de la cédula de Identidad N° 8.968.336, quién debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Soy Jefe de la unidad de homicidio en el C.I.C.P.C, y el día 15-06-05, se me informó oficialmente, que en la Torre Latina, piso 7, apartamento 7-A, había ocurrido un homicidio y una señora había recibido un disparo y fue trasladada a la clínica, falleciendo posteriormente. Se encontraron evidencias en el lugar de los hechos, muy específicas, tales como dos (02) segmentos de papel en el ojo mágico de las puertas de los apartamentos 7-A y 7-B, que obstruían la visibilidad de los ojos mágicos. Se observó también que la puerta del apartamento 7-A, donde ocurrió el asesinato, no presentaba signos de violencia. En uno de los segmentos de papel colectado, había una huella dactilar. El vigilante de la torre Latina, J.L.O., nos manifestó en su declaración como testigo, que el día del crimen, se presentaron tres (03) personas al referido edificio, dos de ellos con característica árabe, corpulentos y que tenían en su poder llaves y que subieron por el ascensor y que uno de ellos se identificó, pasaron 25 minutos y escuchó disparos. Se le preguntó a los vigilantes de la C.V.G., y estos manifestaron que vieron unas personas de contextura regular y delgada, corriendo por la salida principal de la Torre Latina, es decir, que las características suministradas por los vigilantes de la C.V.G, no coincidían con las características suministradas por el vigilante Ovalles, Por otro lado según el imputado Ovalles, uno de los extraños visitantes se le identificó como W.Á., mostrando una cédula de identidad, la cual averiguamos, constatándose que la misma pertenecía a una mujer. Los investigadores pensamos la versión del vigilante, en el sentido de cómo una persona con la intención de ingresar al apartamento y darle muerte a la víctima, se iba a identificar. En este sentido, nos llamó la atención este detalle y profundizamos la investigación del caso, obteniendo una información, en el Centro Comercial Alta Vista de Puerto Ordaz, donde se nos dice que un sujeto llamado Navor, de sobrenombre navito, sabe sobre la muerte de una señora árabe. Ya que este era el único homicidio ocurrido en Puerto Ordaz en la señalada fecha, donde la víctima era una señora de origen libanes. Pudimos contactar al ciudadano Navito (N.G.C.) y la declaración de este nos permitió llegar hasta los imputados de autos. Por otro lado, a los ya señalados segmentos de papel que estaban en el ojo mágico de las puertas de los apartamentos, se les practicó la prueba de dactiloscopia., resultando que la huella dactilar localizada en uno de los segmentos de papel, correspondía a H.J.Y.L. (acusado), y dentro de la cartera colectada en su residencia el día del allanamiento, estaban los otros dos (02) segmentos de papel, que correspondían con los encontrados en el ojo mágico de uno de los apartamentos donde ocurrió el hecho y todos estos segmentos de papel, a su vez, presentaron características similares, que determinan pertenecer a la misma fuente de origen (libreta de notas incautada en el allanamiento de la residencia del imputado H.J.Y.L.). Resultado este, obtenido según peritación practicada a estos elementos, según experticia n° 9700-133-856, realizada por los expertos adscritos al C.I.C.P.C. Igualmente en la presente investigación, pudimos comprobar a través de los familiares de la difunta, que ningún miembro de la familia poseía llaves de dicho apartamento, solamente el hijo de la occisa y su hijo de nombre Tarex. A preguntas contestó: Que Navor (fuente de la investigación) había dicho que Ovalles (vigilante de la Torre Latina) le dijo a sus cómplices que el turco Tarex (hijo de la occisa) manejaba sumas de dinero de veinte a cuarenta millones de bolívares y la única forma de obtener el dinero, es sometiendo a la madre de este, para llegar a él. En el allanamiento practicado en la casa de la concubina de H.J.Y.L. (acusado), conseguimos una cartera de este, ganzúas, hojas de papel, balas, un distintivo que lo acreditaba como cerrajero. Ovalles (vigilante) nos dio unas características físicas de los extraños visitantes, muy diferentes a las que nos dieron los vigilantes de la C.V.G.

Seguidamente declaró el 2do testigo, Tarex Saab Janan (hijo de la víctima) titular de la cédula de identidad nº V-9.945.036, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 15-06-06, como a golpe de las 2:00 de la mañana, yo me encontraba durmiendo en mi apartamento, cuando de repente escucho a mi mamá con gritos, salgo de mi habitación ubicada a la entrada del apartamento, y veo que mi mamá viene caminando hacia mi pegando gritos, cuando me doy cuenta que tiene sangre en su cuerpo ya que le habían dado un tiro en el pulmón, me desespero y le pido auxilio al vecino del frente de mi casa y posteriormente entre todos, la llevamos al ascensor, yo busqué mi camioneta que estaba en el sótano del edificio y después la trasladé hasta la clínica Razzetti en puerto Ordaz, la metieron en el quirófano, después escuché la bulla que se había muerto. Mi mamá hasta café le llevaba al vigilante Ovalles. A preguntas formuladas contestó: “Solamente vivíamos en el apartamento mi mamá y yo. Yo no tenía trato con el vigilante Ovalles, aunque siempre lo veía. Mi mamá siempre le llevaba café a los vigilantes, incluyendo a Ovalles (acusado), por cierto el día del suceso mi mamá mandó a mi hermana para que le llevara café al vigilante ovalles. Solamente teníamos llaves del apartamento mi mamá y yo, mis hermanos para poder entrar en el apartamento, tenían que tocar. Nunca antes me había ocurrido esto ni siquiera en las instalaciones del edificio, ya que la seguridad en dicho edificio es bastante buena. La puerta del apartamento no fue violentada. Cuando llegaba la señora de la limpieza, esta tenía que esperar que mi mamá le abriera la puerta del apartamento, por que ella tampoco tenía llaves del mismo.

Acto seguido pasa a declarar el 3er testigo, Ingleses Scarfoglio P.G. (vecino de la víctima que atendió a la solicitud de auxilio del hijo de la occisa, el día del hecho), titular de la cédula de identidad nº V-8.957.468, quien bajo juramento entre otras cosas manifestó en esta audiencia oral y pública lo siguiente: “El día 15-06-06, aproximadamente como a las 2:00 de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi apartamento 7-B, piso 7, que queda al frente del apartamento 7-A donde ocurrió el homicidio, con mi esposa y mis hijos, cuando escuchamos golpes fuertes y gritos de Tarex (hijo de la difunta) en nuestra puerta, Tarex estaba gritando como desesperado, luego salgo del apartamento y observo a Tarex cargando a la vecina (difunta) con un manchón de sangre pidiendo auxilio, luego Tarex bajó con la vecina (occisa) cargándola la montó en su camioneta y la llevó hasta la Clínica Razzeti. Al rato llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C y los acompañamos hasta el apartamento donde ocurrió el homicidio, entramos al cuarto de la vecina (occisa) dichos funcionarios nos mostraron una mancha de sangre en el colchón donde dormía la vecina, también nos mostró una almohada y debajo de esta estaba un casquillo de la bala.A preguntas formuladas, respondió entre otras cosas lo siguiente: Tengo 25 años viviendo en ese edificio.Tarex (hijo de la difunta) vivía con su mamá y los otros hijos para poder entrar al apartamento le pegaban gritos a la vecina (difunta) desde abajo, para que estos pudieran entrar al apartamento, a veces yo tenía que bajar cuando estos me llamaban para que les abriera la puerta de abajo del edificio, incluso tuvimos problemas con la junta de condominio por que los subíamos. Antes se podía abrir la puerta de abajo por medio del intercomunicador, hora eso se eliminó, se instaló otro intercomunicador sólo para comunicarse, prohibiéndose a todos los inquilinos abrir la puerta de abajo desde el intercomunicador, ahora se debe bajar hasta la planta baja y abrirle la puerta al visitante o familiar personalmente. Cuando algún familiar o extraño quiere ingresar hasta los apartamentos, ya sea de día o de noche, los vigilantes tienen que participar por el intercomunicador a los inquilinos y estos a su vez, tienen que bajar hasta donde está el vigilante y anotarse en un libro. Esa noche estaban haciendo guardia dos vigilantes, uno estaba en la planta baja y otro en el estacionamiento, ellos rotan de vez en cuando, pero esa rotación es un asunto entre ellos, cuando estos se ponen de acuerdo. Los funcionarios del C.I.C.P.C, hicieron una inspección en el apartamento 7-A (sitio del suceso), y se percataron que el ojo mágico de la puerta de entrada del apartamento, estaba tapado con un papelito y el ojo mágico de mi apartamento 7-B, también estaba tapado, lo cual no nos dimos cuanta al principio, por que salimos rápido de él, por los gritos de Tarex (hijo de la occisa). Nosotros no escuchamos ningún tiro. La vecina (víctima) nos había facilitado una llave de su apartamento, para en caso de alguna emergencia, y esto por la confianza entre nosotros, pero esa llave, nosotros nunca se la llegamos a facilitar a nadie, ni a los hijos de esta para que subieran cuando la visitaban. El vigilante que tiene llaves del edificio, es el de la planta baja, el vigilante del sótano no necesita tener llaves, a estas llaves, no se les puede sacar copias, es una regla no sacarle copias a estas llaves. Con las llaves que tiene el vigilante, este puede abrir las dos puertas que dan acceso al interior de la Torre Latina, es decir, la puerta principal de vidrio que es una puerta batiente y la puerta de reja de hierro, la cual abre con cilindro o con llave magnética”.

Declaración del 4to testigo, A.P.W.L., titular de la cédula de identidad nº V-17.884.597, quien entre otras cosas bajo juramento, manifestó en esta audiencia oral y pública lo siguiente: “Soy vigilante de la Torre Latina (edificio donde ocurrió el nombrado homicidio), yo ese día 15-06-05 me encontraba en el sótano del nombrado edificio, haciendo mi guardia y no escuché nada, cuando subí hasta el piso 7, apartamento 7-A, la difunta ya se la habían llevado. Luego mi compañero J.L. (acusado), me informa que habían entrado tres hombres al edificio y los mismos y que portaban llaves de la puerta principal del edificio y que estos se identificaron como familiares de la señora hoy occisa.” A preguntas formuladas contestó: “El cambio de guardia lo hicimos a las 02:30 de la mañana, él (Ovalles) subió hasta la puerta principal del edificio y yo bajé al sótano. Yo tenía como tres meses trabajando en ese edificio y siempre Ovalles (acusado) fue mi compañero de guardia. Toda persona visitante o familiar que no residiera en el edificio, y que llegara solicitando para entrar y llegar hasta alguno de los apartamentos, nosotros como vigilantes teníamos primero que avisar a los inquilinos de dichos apartamentos y estos nos daban la orden para dejarlos entrar o no. Los tres sujetos que habían entrado hasta el edificio y que cargaban llaves del mismo, según me informó mi compañero (Ovalles), yo nunca los llegué a ver. Yo estuve en la puerta principal del edificio, desde la 06:00 de la tarde, hora de inicio de la guardia, hasta las 02:30 de la madrugada y hasta ese momento que me tocó bajar al sótano de dicho edificio, por el cambio de la guardia, todavía no había ocurrido nada. Yo me enteré de lo sucedido, por que mi compañero (Ovalles) me fue a buscar al sótano y me explicó lo que había pasado.

Acto seguido y ante la inasistencia de otros medios probatorios, la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.T. deB., solicitó de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente juicio, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado conforme a los artículos 335 ordinal 2° y 336 Ejusdem, fijándose su continuación para el día 04 de julio del presente año 2006, a las 11:00 de la mañana. Antes de reanudarse la fase probatoria del presente juicio, en la referida fecha 04-07-06, todas las partes le solicitaron al Tribunal la práctica de una Inspección al apartamento donde ocurrió el señalado crimen (apartamento 7-A, piso 7, Torre Latina, Puerto Ordaz, Estado Bolívar), por considerarla necesaria, de conformidad con lo inferido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal la dispone y ordena las medidas para llevar a cabo la solicitada inspección en fecha 30-06-06, a las 10:00 de la mañana. La misma se realizó en dicha fecha, dejándose constancia en acta de todo lo inspeccionado, el acta en mención se incorporó al juicio mediante su lectura. Se constató en dicha inspección al sitio del suceso, le existencia de seis (06) puertas de acceso. Puerta principal de vidrio, puerta de reja de la entrada principal, puerta de reja al sótano, Puerta de acceso a las escaleras, puerta de acceso a la Mezzanina y puerta de acceso al sótano, cursante a los folios 253 al 255 del presente expediente).

Tal como se acordó anteriormente, en fecha 04-07-06 se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, se llamó a declarar al 5to testigo Sub- Inspector adscrito al C.I.C.P.C, J.A.C., titular de la cédula de identidad n° V-9.950.228 y quien bajo juramento entre otras cosas expuso en esta audiencia oral lo siguiente: “Yo estaba de guardia el día 15-06-06, fecha en que ocurrió el presente suceso (homicidio) me trasladé hasta el sitio del suceso, en virtud de llamada del 171, en la torre Latina, piso 7, apartamento 7-A, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al llegar aproximadamente a las 07:00 de la mañana, procedí inmediatamente a que se resguardara el sitio del suceso, a fin de evitar cualquier contaminación del mismo, ingresé con un familiar de la occisa al apartamento, se colectaron algunas evidencias de interés criminalístico (sangre, cartuchos de pistola, restos de pólvora localizados en una almohada y en una sábana, dos (02) segmentos de papel colectados de los ojos mágicos, tanto de la puerta del sitio del suceso, como de la puerta del apartamento ubicado al frente de este) y ordené que se trasladaran con las precauciones de rigor hasta el laboratorio del C.I.C.P.C de esta Ciudad, para su respectivo análisis criminalístico. Pude observar que la puerta para entrar al referido apartamento (sitio del suceso), tenía adherido en el llamado ojo mágico un segmento de papel, tapando toda visibilidad e igualmente en la misma condición estaba el apartamento ubicado al frente de este (7-B). La almohada colectada, presentaba marcas de pólvora, probablemente esta fue utilizada como silenciador por el criminal y esto lo digo por la experiencia de un caso que investigue en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, donde un hombre asesinó a su esposa utilizando una almohada como silenciador y nadie escuchó el disparo. El cadáver tenía dos heridas en el cuerpo y las mismas fueron producidas a próximo contacto.

Acto seguido y en virtud de la inasistencia de otros medios probatorios, la fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión del presente juicio, de conformidad con los artículos 336 y 335, ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado, conforme a los referidos artículos, fijándose su continuación para el día 06-07-06, a las 11:00 de la mañana.

Seguidamente en la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia se llamó a declarar al 6° testigo (funcionario del C.I.C.P.C) W.R.R.M., titular de la cédula de identidad n° V-11.515.821 y quien bajo juramento entre otras cosas expuso lo siguiente: Formé parte del equipo de investigación en la presente causa y mi participación fue tomarle entrevista a los testigos y vigilantes de la Torre Latina (lugar de los hechos). De la entrevista que le hice al testigo de nombre Navor (N.G.C.R.), obtuvimos los nombres de las personas (Hugo, J.A. y Júnior) también nos informó este testigo que estos se reunieron en el apartamento del edificio donde vive Jonás, para planificar el robo en el lugar donde ocurrió el asesinato. Dicho robo se llevaría a cabo con la ayuda del vigilante de la torre latina (acusado Ovalles), ya que este era quien les informaría las estrategias para poder entrar al lugar de los hechos. Luego después de esta declaración, se realizó la captura a los hoy acusados, H.J.Y.L., Ovalles J.L., A.I. y A.M.M.. Asimismo procedimos a solicitar ordenes de allanamiento, una de ellas se libró para que se efectuara en la residencia de H.J.Y.L., donde se incautó una serie de objetos de interés criminalísticos (Ganzúas, segmentos de papel, una agenda que después se le practicó una comparación con los segmentos de papel encontrados en los ojos mágicos de la puerta del sitio del suceso, a través de la lupa estereoscópica y resultaron corresponder al mismo cuerpo). A los segmentos de papel encontrados en los ojos mágicos de las referidas puertas, se les localizó impresiones dactilares, que luego al someterlos a la prueba dactilocópica, se determinó que correspondían a acusado H.J.Y.L.. Este testigo Navor no tuvo participación en el hecho, pero él si estuvo en la reunión que los planificadores del robo hicieron. Por pesquisas de investigación llegaron a N.G.C., quien tenía conocimiento de los hechos, visto esto le tomamos su formal declaración y nos informó que conocía a J.D., A.M. y había escuchado que un vigilante de un edificio les iba a señalar, la hora y el día en que actuarían, y les iba a permitir la entrada al edificio. El día de los hechos, antes del crimen Jonás recibió un mensaje de texto del vigilante de la Torre Latina. El vigilante resultó ser J.L.O., el cual había sido entrevistado inicialmente como testigo, y luego de individualizarse como imputado, ya que nos percatamos da varios detalles que lo hicieron sospechoso, tales como: Que era el vigilante de guardia en la entrada principal, en el momento de ocurrir los hechos, este en su declaración nos dio una información errada de una de las personas que registró en el libro de novedades, en vista de esto, fue llamado telefónicamente y al acudir al C.I.C.P.C, fue aprehendido con una orden judicial.

Seguidamente pasa a declarar el 7° testigo, investigador adscrito al C.I.C.P.C Barceló Barreto J.R., titular de la cédula de identidad n° V-14.726.003, quien bajo juramento en este juicio oral y público, entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Por pesquisas de la investigación del presente caso, llegamos a N.G.C., quien tenía conocimiento de los hechos, luego fue trasladado al C.I.C.P.C., sin ningún tipo de coacción para que rindiera entrevista como testigo (nunca fue individualizadazo como imputado) y fue entrevistado por el funcionario W.R.. Tengo conocimiento que en un allanamiento realizado en la casa de H.J.Y.L. (Acusado), incautaron ganzúas, proyectiles y en la cartera de este, localizaron una hoja de papel incompleta, a la cual le correspondieron los segmentos de papel, con los cuales taparon los ojos mágicos de las puertas donde ocurrió el crimen. El vigilante J.L.O. (acusado), fue declarado inicialmente como testigo y luego se individualizó como imputado, en razón de algunos detalles que surgieron en la investigación, los cuales lo señalaban como sospechoso. Contestando luego las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal.

Vista la inasistencia de otros medios probatorios, la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con los artículos 335, ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión del presente juicio, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado, conforme a lo inferido de los referidos artículos. Fijándose su continuación para el día 10 de julio del 2006, a las 10:00 de la mañana.

Seguidamente en la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia, se llamó a declarar al 8º testigo experto adscrito al C.I.C.P.C., Miguel augusto parejo, titular de la cédula de identidad nº V-11.376.478, quien bajo juramento en el presente juicio oral y público, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico en todo su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal, física y de comparación, nº 9700-133-856, de fecha 02-09-05, realizada al material recibido para realizar la nombrada experticia, específicamente a los segmentos de papel encontrados en los ojos mágicos de las puertas de los apartamentos del sitio del suceso y los segmentos de papel hallados en la cartera del acusado H.J.Y.L., así como a la libreta de notas encontrada en la residencia del referido acusado en virtud del allanamiento, cursante dicha experticia a los folios del 105 al 110 de la tercera pieza de las actuaciones. Inspeccioné el sitio del suceso conjuntamente con otros funcionarios del C.I.C.P.C., y se colectaron evidencias de interés criminalístico, tales como: Evidencias físicas (segmentos de papel, proyectiles, prendas de vestir: franela y pantalón, colchón almohadas, sábanas, etc). Tal inspección se llevó a cabo, tanto en las puertas de los apartamentos 7-A y 7-B, como en el interior del sitio del suceso. Se encontraron evidencias biológicas como (manchas de sangre, apéndices piloso etc). Practiquè las experticias en el laboratorio de Criminalistica del C.I.C.P.C., conjuntamente con otros expertos, y hallándose lo siguiente: “En relación a los segmentos de papel con los cuales se cubrieron los ojos mágicos de las puertas, y la hoja de papel principal encontrada en el interior de la cartera de H.J.Y.L., se encontró plena congruencia con la libreta de notas hallada en la casa residencia del referido acusado, donde se practicó el allanamiento, siendo esta libreta la fuente de origen. Para obtener estas conclusiones se practicó experticia de reconocimiento comparativo y reproducción fotográfica. Se logró colectar huellas dactilares de interés criminalístico en los segmentos de papel. Los apéndices Pilosos colectados se enviaron al laboratorio de Criminalistica del Estado Monagas y aún no se ha recibido respuesta ambos elementos conforman parte de un mismo cuerpo. Luego contestó las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal. Dicha experticia fue incorporada al debate a través de su lectura. Luego contestó las preguntas que le hicieron las partes y el tribunal

Seguidamente ante la ausencia de otros medios probatorios, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de conformidad con los artículos 336 y 335, ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión del presente juicio, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado conforme a los referidos artículos, fijándose su continuación para el día 11-07-06.

En la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, en este sentido se llamó a declarar al testigo nº 9 N.G.C.R., titular de la cédula de identidad nº V-17.762.018, quien bajo juramento en el presente juicio oral y público, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo soy amigo de J.D. (admitió los hechos en la audiencia preliminar) y de A.M. (la Fiscal del Ministerio público, en la oportunidad de las conclusiones solicitó lo absolvieran, por no existir pruebas en su contra) antes de ocurrir los hechos. Yo frecuentaba con Jonás y Aarón un Pool que funciona en el Centro Comercial Macro Centro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, días antes de los hechos, ellos comentaron en mi presencia que iban a realizar un “trabajo” (robar, hurtar) en la casa de un Turku llamado Tarex, que tenía una discoteca, y un vigilante nos iba a ayudar a entrar en el edificio. También conocía de vista a H.Y. y a Júnior (A.J.I.), por intermedio de Jonás y Aarón. El día en que ocurrieron los hechos (15 de Junio del 2005), yo no pude dormir en mi casa, y le pedí a J.D., que me permitiera quedarme en su casa esa noche, él (Jonás) aceptó, pero me pidió que lo esperara, para que la mamá no se diera cuenta. Luego J.D. y A.M., esa noche como a las 02.30 de la madrugada, estaban reunidos esperando a Hugo (H.J.Y.L.) y a Júnior (A.J.I.), al recibir JONÁS un mensaje de texto, todos se fueron menos yo, a bordo de un vehículo conducido por una persona que no conozco. Luego yo me fui a comprar perros calientes, mientras esperaba que llegara Jonás para poder entrar a su casa a dormir. Treinta minutos después, regresaron J.D. y A.M., asustados, y esa noche dormimos en la casa de Jonás, luego Jonás me comentó que al apartamento de la turka entraron Hugo (H.J.Y.L.) y Júnior (A.J.I.) y J.D., se quedó en el pasillo del edificio donde ocurrieron los hechos; A.M., se quedó abajo en el vehículo y Hugo se le fueron los disparos los cuales le quitaron la vida a la señora. Al principio de esta confesión, no le creía lo que me decía Jonás, hasta que leí la prensa al día siguiente y me enteré de la muerte de la turka, y aproximadamente dos meses después, me enteré también por la prensa, que sus amigos (Hugo, A.I., Aarón ) estaban involucrados en el homicidio.

Seguidamente vista la inasistencia de otros medios probatorios, tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa, solicitaron la suspensión del presente juicio, de conformidad con los artículos 336 y 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente el Tribunal acordó dicha solicitud por ser conforme a derecho, fijando su continuación para el día 13-07-06, a las 09:30 de la mañana, pero por cuanto en esta fecha, no pudo acudir la defensora Pública de Presos P.J., en virtud de sufrir de amigdalitis aguda, se extendió la suspensión para el día 17-07-06, a las 09:30 de la mañana.

En la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, en este sentido, se llamó a declarar al 10º testigo, la experta adscrita al C.I.C.P.C., Betsy M Vera, titular de la cédula de identidad nº V-9.903.257, quien bajo juramento en el presente juicio oral y público, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico en todo su contenido y firma las experticias números 9700-133-623, de fecha 22-06-05, de reconocimiento de Ión Nitrato, practicado a una ropa colectada en el lugar de los hechos, cursante al folio 40 de las presentes actuaciones, nº 9700-133-650, de fecha 04-07-05, de reconocimiento de Ión Nitrato, practicado a material colectado de la superficie de ambas manos de los vigilantes de la torre latina, J.L.O.G. y Willder Avendaño, cursante al folio 41 y experticia nº 9700-133-856, de fecha 02-09-05, de reconocimiento legal, físico y de comparación, practicado a los segmentos de papel encontrados, tanto en los ojos mágicos de los apartamentos del lugar del suceso, como a los segmentos de papel encontrados en la cartera del acusado H.J.Y.L. y a la libreta de apuntes encontrada en la residencia del referido acusado en ocasión al allanamiento hecho en su residencia. Dicha experticia cursa a los folios 105 y 106 de las presentes actuaciones. (Todas estas experticias fueron incorporadas al debate mediante su lectura). El resultado de estas experticias fueron: En cuanto a los segmentos de papel con los cuales se cubrieron los ojos mágicos de las puertas de los apartamentos del lugar de los hechos, y la hoja de papel principal encontrada en el interior de la cartera de H.J.Y.L. (acusado), se encontró plena congruencia, resultando que dichos segmentos de papel, son parte de la hoja principal, lo cual se determinó con las técnicas del reconocimiento comparativo, usando la lupa Estereoscópica. Igualmente, mediante esta técnica Criminalistica de reconocimiento comparativo y reproducción fotográfica se determinó indubitablemente, que el referido material tenía plena congruencia con la libreta de notas hallada en la casa de dicho acusado, determinándose además que esta libreta, es la fuente de origen tanto de los segmentos de papel encontrados en la cartera del acusado, como los segmentos de papel encontrados en los ojos mágicos de las puertas de los apartamentos del lugar del crimen. En los segmentos de papel encontrados en dichos ojos mágicos, se logró colectar huellas dactilares, igualmente se colectó apéndices pilosos. A las prendas de vestir: franelas pantalón y otros se le realizó la experticia de Ión Nitrato y el resultado fue negativo. Contestando inmediatamente las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal.

Inmediatamente pasa a declarar la testigo nº 11, experto adscrita al C.I.C.P.C., C.G., quien bajo juramento en este mismo juicio oral y público, entre otras cosas expone lo siguiente: “Ratifico en todo su contenido y firma la experticia suscrita por mí nº 9700-133-650, de fecha 04-07-05, cursante al folio 41 de las presentes actas, dicha experticia se practicó para determinar la presencia de Ión Nitrato en material colectado con dos pares de hisopos con macerado, practicado en la superficie de ambas manos de los vigilantes del edificio donde ocurrió el asesinato. Resultando positiva la muestra colectada en las manos del vigilante J.L.O.. Contestó preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal. Dicha experticia fue incorporada al debate mediante su lectura.

Acto seguido, pasó a declarar la testigo nº 12, A.M.G.M., titular de la cédula de identidad nº V-5.909.390, quien bajo juramento entre otras cosas, expuso lo siguiente:”Soy médico residente de la clínica Razzetti y estaba en la emergencia de dicha clínica, eran aproximadamente las 03:00 de la mañana del día 15-06-05, cuando atendí a la señora (Salma) la cual estaba herida y en muy malas condiciones. La señora Salma presentó una herida por arma de fuego, en el hemitórax derecho (entrada y salida), la atendí entre las 03:00 de la mañana a 03:15 am, y presumo que falleció una (01) hora después. La testigo respondió las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal.

Seguidamente pasó a declarar el testigo nº 13, Inspector Jefe adscrito al C.I.C.P.C. de Ciudad Guayana, J.L.C.M., titular de la cédula de identidad nº V-6.940.252, quien bajo juramento en este juicio oral y público, entre otras cosas expuso lo siguiente:”Por instrucciones del comisario R.M. y en virtud de las pesquisas de investigación llevadas en este caso, se tuvo conocimiento de la importancia que representaba el ciudadano N.G.C. como testigo clave en esta investigación, ya que este tenía suficiente conocimiento de los hechos, y por esta razón fue traslado por nosotros al C.I.C.P.C. de Ciudad Guayana, sin ningún tipo de coacción, para que rindiera entrevista como testigo (nunca fue individualizado como imputado). Yo participé en el allanamiento realizado en la casa de H.J.Y.L. (acusado) y donde incautamos ganzúas, proyectiles, papeles, documentos y en la cartera de este localizamos una hoja de papel incompleta, a la cual le correspondieron los segmentos de papel, con los que taparon los ojos mágicos de las puertas del lugar de los hechos. El testigo respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el tribunal.

Acto seguido y en vista que faltan otros medios probatorios, tanto la Fiscal del Ministerio Público y la defensa Privada como la Pública, solicitaron de conformidad con los artículos 336 y 335 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente juicio. Acordándose lo solicitado de conformidad con la referida normativa y fijándose su continuación para el día 18-07-06, a las 09:00 de la mañana, no pudiéndose llevar a cabo tal continuación en virtud de la ausencia de dichos medios probatorios y en consecuencia, se suspendió nuevamente para el día 21-07-06, a las 09:00 de la mañana.

En la referida fecha, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia, se llamó a declarar al testigo nº 14, M.D.V.T.P., experta adscrita al C.I.C.P.C de Ciudad Guayana, titular de la cédula de identidad nº V-8.871.716 y quien bajo juramento en este juicio oral y público, entre otras cosas expone lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma la experticia dactiloscópica practicada por mi, cursante al folio 74 de las presentes actuaciones, de fecha 01-09-05, y donde se determinó en cuanto a los segmentos de papel con los cuales se cubrieron los ojos mágicos de las puertas del lugar del suceso, lográndose activar y colectar huellas dactilares de interés criminalístico, específicamente en el segmento signado con la letra “B”, donde fue tomado un rastro dactilar claro resultando indubitablemente que dicha impresiones dactilares correspondían a H.J.Y.L. (Acusado). Constituyendo un resultado de plena certeza. Esta experticia fue incorporada al juicio mediante su lectura. La testigo contestó las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal.

Seguidamente se llamó a declarar al testigo nº 15, la experto Médico Patólogo, adscrita al C.I.C.P.C de Ciudad Guayana, Dra. M.E.L.A., quien estando debidamente juramentada, en este juicio oral y público, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Reconozco en todo su contenido y firma el Protocolo de Autopsia Forense nº 10.377, de fecha 15-06-05, cursante al folio 42 de las presentes actas, a nombre de Saab Salma, de 68 años y sexo femenino. En el mismo se pudo determinar, herida única de arma de fuego, con Tatuaje y quemadura, un solo disparo con entrada y salida, localizada en el hemitórax a nivel del sexto espacio intercostal, trayecto de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda. La presente experticia fue incorporada al juicio mediante su lectura. La testigo contestó preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal.

Vista la incomparecencia de otros testigos que estaban notificados para este día, la Fiscal del Ministerio Público y la defensa tanto privada como pública, solicitaron al tribunal la suspensión del presente juicio, de conformidad con los artículos 336 y 335 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal acordó lo solicitado por estar ajustado a derecho, fijándose su continuación para el día 25 de julio del presente año 2006, a las 10:00 de la mañana.

Se reanudó la fase probatoria en la fecha anterior (25-07-06), una vez hecho un resumen breve de las actuaciones cumplidas con anterioridad. En consecuencia, se llamó a declarar al testigo nº 16 R.J.C.A., titular de la cédula de identidad nº 13.120.650, quien estando debidamente juramentado, en el presente juicio oral y público entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo fue testigo en un allanamiento en el barrio 25 de marzo de san Félix, Estado Bolívar (en la casa de H.J.Y.L.), los funcionarios del C.I.C.P.C., me abordaron en la calle para que yo fuera testigo de ese allanamiento, luego entré a la casa junto con los funcionarios policiales y estos comenzaron a revisar los cuartos de la vivienda. Luego el testigo contestó las preguntas formuladas tanto por las partes como por el Tribunal.

Seguidamente se llamó a declarar al testigo nº 17 Granados Cardozo G.J., agente investigador adscrito al C.I.C.P.C. de Ciudad Guayana, titular de la cédula de identidad nº V-10.572.433, quien debidamente juramentado en el juicio oral y público, entre otras cosas expuso lo siguiente:”Yo tuve conocimiento por pesquisas de investigación y por comentarios del funcionario W.R., que N.G.C. (testigo), señaló a A.M. como participante en los hechos. Igualmente yo participe en el allanamiento realizado en la casa de H.J.Y.L. (acusado), en el barrio 25 de marzo. Los tres compañeros míos (funcionarios del C.I.C.P.C), revisaron la primera habitación e incautaron: ganzúas, proyectiles, papeles, documentos, una caja de herramientas, segmentos de papel, etc., luego ese mismo día detuvieron al acusado (H.J.Y.L.), con una orden de aprehensión por necesidad y urgencia. Participé en la detención de A.M., en la calle Alta Vista, por una orden de Aprehensión Judicial. Contestó las preguntas formuladas tanto por la defensa privada y pública, así como por el Tribunal.

Acto seguido se llamó a declarar al testigo nº 18, Nuñez Sung T.E., agente investigador, adscrito al C.I.C.P.C. de Ciudad Guayana, titular de la cédula de identidad nº V-11.145.159, quien bajo juramento, entre otras cosas expuso lo siguiente:” Por pesquisas de investigación y por instrucciones del Comisario R.M., llegamos a N.G. cedeño, quien tenía conocimiento de los hechos (el crimen) el mismo frecuentaba el pool Latín Word, dicho testigo fue trasladado por nosotros al C.I.C.P.C de Ciudad Guayana, sin coacción, para que rindiera entrevista como testigo. Yo participé en el allanamiento practicado a la casa de H.J.Y.L. (acusado), en el barrio 25 de marzo, se incautaron ganzúas, proyectiles, papeles, documentos, una caja de herramientas, segmentos de papel, una agenda rosada, carnet de identificación como experto cerrajero a nombre de H.J.Y.L.. Luego se detuvo al acusado H.J.Y.L., escondido dentro de un escaparate. El testigo contesto, tanto las preguntas formuladas por la defensa privada como la Pública, así como por el Tribunal.

Seguidamente se llamó a declarar al testigo nº 19, experto adscrito al C.I.C.P.C. de Ciudad Guayana, Bermejo Marinucci H.M., titular de la cédula de identidad nº V-17.211.683 y quien bajo juramento, entre otras cosas expuso lo siguiente:”Yo realice la planimetría del sitio del suceso. Se incorporó mediante su lectura la experticia nº 9700-133-902, de fecha 16-09-05, suscrita por los expertos B.V. y C.G., practicada al vehículo chevrolet, monza, color blanco, placas XDK-178, donde se colectaron apéndices pilosos, en el asiento trasero del mismo. Enviados a la delegación del C.I.C.P.C. de Monagas. El testigo contestó las preguntas formuladas tanto por las partes, así como las formuladas por el tribunal.

Acto seguido y por cuanto aún faltan otros testigos por declarar, la Fiscal del Ministerio Público, junto con los defensores tanto público como privados, solicitaron la suspensión del presente debate , de conformidad con los artículos 336 y 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el tribunal acordó lo solicitado por ser conforme a derecho, fijándose la continuación del presente juicio el día 31 de julio del 2006, a las 10:00 de la mañana. Para esta fecha no se pudo continuar con el presente juicio, por cuanto el tribunal se encontraba realizando la continuación de otro juicio signado con el nº 1M-784. En consecuencia, se suspendió el presente juicio para el día 01-08-06, a las 10:00 de la mañana.

En la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia, se llamó a declarar al testigo nº 20, experto adscrito al C.I.C.P.C., J.L.R., titular de la cédula de identidad nº V-11.205.229, quien bajo juramento en este juicio oral y público, entre otras cosas expone lo siguiente:”Reconozco en todo su contenido y firma, la experticia nº 274, suscrita por mí y cursante al folio 73 de las presentes actuaciones. En la misma se hizo un reconocimiento y observación a las piezas incautadas en el allanamiento en la casa de H.J.Y.L. (acusado), tales como ganzúas, gancho de pelo. Estos materiales, objeto de la referida experticia, son utilizados deliberadamente para abrir cerraduras. Con las ganzúas se pueden abrir ciertas puertas. Dicha experticia fue incorporada al juicio mediante su lectura.

Seguidamente se llamó a declarar al testigo nº 21, agente adscrito al C.I.C.P.C de Ciudad Guayana, G.L., titular de la cédula de identidad nº V-15.034.877, quien debidamente juramentado, en el juicio oral y público, entre otras cosas expuso lo siguiente:”Reconozco en todo su contenido y firma la Inspección nº 4.068, suscrita por mí, en fecha 15-06-06, cursante al folio cinco de las presentes actas. Donde se fijó en forma escrita el sitio del suceso. Igualmente se fijó la planimetría del sitio del suceso. Se pudo constatar, que el apartamento donde asesinaron a la víctima del presente caso, constaba de dos puertas, una reja metálica y una puerta de madera, con cerraduras normales, se pudo determinar que efectivamente las puertas de madera del lugar de los hechos, como la puerta de madera situada al frente de este, tenían dos segmentos de papel obstaculizando los visores de las mismas y en estos segmentos de papel se lograron activar huellas dactilares. Las cerraduras del apartamento donde ocurrió el crimen, no se encontraba violentada. Nos percatamos en virtud de las experticias que los segmentos de papel de la agenda encontrada en la casa del acusado H.Y., correspondía a los dos segmentos de papel encontrados obstaculizando los ojos mágicos de las señaladas puertas. Dicho testigo contestó las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal.

Inmediatamente se llamó a declarar al testigo nº 22, Investigador adscrito al C.I.C.P.C., Velásquez N.J., titular de la cédula de identidad nº V-12.892.600, quien debidamente juramentado, en el presente juicio oral y público, entre otras cosas expuso lo siguiente:” Participé en el allanamiento realizado en la casa de H.J.Y.L. (acusado), en el barrio 25 de marzo, la casa tenía tres habitaciones, en la primera habitación incautaron: Ganzúas, proyectiles, papeles, documentos, una caja de herramientas, segmentos de papel, una agenda rosada, carnet de identificación a nombre de H.J.Y.L. (acusado) el cual lo acredita como experto cerrajero. Luego Cuando ya nos retirábamos de la casa donde vive el referido acusado, nos percatamos que dicho acusado estaba en la casa, nos devolvimos y encontramos al acusado escondido en un escaparate y encima tenía un poco de trapos tratando de esconderse de los funcionarios policiales. Luego lo detuvimos por orden de aprehensión por necesidad y urgencia. Llegamos al testigo Navor, en virtud de las pesquisas de investigación y por instrucciones del Comisario R.M.. Dicho ciudadano Navor tenía conocimiento del planificado robo. Contestó las preguntas realizadas por las partes y por el tribunal.

Seguidamente es llamado a declarar el testigo nº 23 Villarroel Rojas césar javier, titular de la cédula de identidad nº V-20.503.167, quien debidamente juramentado, en este juicio oral y público, entre otras cosas expone lo siguiente: “Los funcionarios del C.I.C.P.C., me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento en el barrio 25 de marzo, san Félix, estado Bolívar. Luego reconocí una caja de herramientas, varias herramientas, ganzúas y una agenda rosada, objetos estos que fueron incautados en dicho allanamiento. El testigo, luego contestó las preguntas que le hicieron las partes y el tribunal.

Y por último fue llamado para declarar el testigo nº 24, vigilante de la C.V.G (quien según observó, cuando del edificio “Torre Latina” salieron tres sujetos corriendo, la madruga en que ocurrió el crimen), Piguz A.H., titular de la cédula de identidad nº V-4.042.651, quien estando debidamente juramentado, en el presente juicio oral y público, entre otras cosas expuso lo siguiente:”Yo trabajo como vigilante en el módulo de la C.V.G, frente a la Torre Latina. Y para amanecer el día 15-06-06, en la madrugada escuché un estruendo o disparo, transcurrieron aproximadamente tres minutos, luego observé muy bien a tres personas correr y después a los veinte (20) minutos aproximadamente escuché unos gritos que salían de la Torre latina y vi cuando bajaban de la Torre Latina, una mujer ensangrentada. Yo pude ver aproximadamente como a cincuenta (50) metros a tres (03) personas de sexo masculino, delgados y de tamaño mediano, dos flacos y uno más bajito, cuando corrían en dirección a Movistar y cruzaban hacia el estacionamiento de la Torre continental. La iluminación artificial era buena, por el lado de la Torre Latina, no recuerdo la hora, pero era de noche. Inmediatamente el testigo, contestó las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal.

No existiendo más pruebas se declaró terminada la fase probatoria y visto el acuerdo entre las partes de solicitarle al Tribunal que se fije el día 03 de agosto del presente año 2006, a fin de exponer las conclusiones y darle oportunidad a los acusados para que declaren lo que consideren, a favor de su defensa. En este sentido, el Tribunal fijó la señalada fecha 03-08-06, para llevar a cabo lo solicitado por las partes.

En la fecha anterior, tuvieron lugar las Conclusiones y réplicas de las partes, luego declararon la víctima indirecta y finalmente los acusados.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente: Se acreditó que en fecha quince (15) de junio del año 2005, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 02:50, en el edificio Torre Latina, piso 7, apartamento 7-A, ubicado en la calle Cuchivero, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ocurrió la muerte de la hoy occisa S.S., de 68 años de edad, a causa de hemorragia interna por herida única de proyectil de arma de fuego, localizada en hemotórax derecho a nivel del sexto espacio intercostal, orificio de entrada con tatuaje y quemadura alrededor y trayecto del proyectil de arriba hacia debajo de derecha a izquierda y atrás con orificio de salida en el octavo espacio intercostal de región dorsal. Configurándose en este sentido una muerte violenta compatible con el delito de homicidio calificado, por haberse producido en el curso de la ejecución del delito de robo frustrado.

Igualmente fue acreditado y probado, que previo a la referida fecha en que ocurrió el señalado homicidio el hoy acusado H.J.Y.L. a través de J.D. (condenado en esta causa en la fase de control, por haber admitido los hechos, por los que hoy la fiscalía del Ministerio Público, acusa a H.L. Y J.L.O.) y el vigilante de la Torre Latina, (edificio donde ocurrieron los hechos) Ovalles G.J.L., se habían puesto de acuerdo, para ingresar al interior del ya nombrado apartamento donde residía la hoy occisa, a fín de obtener un dinero, el cual tenía guardado el hijo de la difunta Tarex Saab, quien también residía con ella en dicho inmueble.

Y finalmente que los nombrados acusados H.J.Y.L. y J.L.O.G. son responsables del señalado homicidio Calificado, ya que en el caso de H.L., se pudo probar en el juicio, que este efectivamente estuvo en fecha 15-06-05, presente en el apartamento 7-A de la Torre Latina donde ocurrió el asesinato de la víctima y fue el autor material en dicho homicidio y en el caso de J.L.O., se probó, que estuvo de guardia en la referida fecha y en el lapso de tiempo cuando le dieron muerte a la víctima, como vigilante en la entrada principal de la Torre Latina donde ocurrió dicho homicidio. Igualmente se probó que este, mediante mensaje de texto se comunicó antes de ocurrir el nombrado homicidio, con J.D.R. (acusado en esta causa, que admitió los hechos en la audiencia preliminar, por ante el Juez 3ro de Control de esta misma Jurisdicción. Siendo condenado en virtud de la imputación Fiscal, pero como Cómplice No necesario) avisándole a este, “que todo estaba listo” Es decir, para entrar al nombrado apartamento y materializar el planificado robo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Concluido el debate probatorio, y después de apreciar y valorar cada una de las pruebas presentadas por las partes en el contradictorio, según la sana crítica, tanto en forma individual como en su conjunto, a los fines de decidir, este juzgador más allá de cualquier duda razonable, tiene la firme convicción que los acusados H.J.Y.L. y J.L.O.G., son responsables del delito por el cual les acusa el Ministerio Público, en las circunstancias que indicó, en el juicio oral y público, donde específicamente imputó el delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, como autor material en lo que respecta a H.Y. y como Cómplice Necesario en el referido delito a J.L.O., tipo penal este, previsto en la referida normativa en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem. Ello quedo demostrado por las plurales y concordantes pruebas, desarrolladas en el presente juicio oral y público, las cuales de seguidas este juzgador procede a analizarlas entre si de la siguiente manera: Primeramente con la declaración del testigo N.G.C.R., quien informa al tribunal en el juicio oral público, que antes de ocurrir el crimen perpetrado a la señora S.G. deS., él tenía amistad con J.D. (quien fue condenado en esta misma causa, por el delito de cómplice no necesario, en la referida imputación fiscal, en virtud de haber admitido los hechos) y A.M., ellos comentaron en su Presencia, que iban a realizar un trabajo, es decir, robar o hurtar, en la casa (apartamento) del turco Tarex, (hijo de la difunta), el cual era propietario de discoteca y manejaba mucho dinero. En este sentido, el vigilante del edificio J.L.O.G. (acusado), se puso de acuerdo con Jonás, para avisarle la hora exacta, cuando estos podían entrar al edificio Torre Latina y así poder realizar el atraco en el apartamento de Tarex, hijo de la occisa. Igualmente declaró Navor (testigo), que la noche del crimen (15-06-06), como a las 02:30, J.D. y A.M., estaban reunidos esperando a H.J.Y.L. y a A.J.I. (Júnior), y al recibir Jonás un mensaje de texto de parte del nombrado vigilante J.L.O., todos se fueron menos Navor (testigo), a bordo de un vehículo conducido por alguien desconocido. Treinta (30) minutos después, regresaron J.D. y A.M., asustados y esa noche durmieron en la casa de Jonás y este le comentó a Navor (testigo) que al apartamento donde se produjo el referido asesinato, entraron H.J.Y.L. Y JUNIOR (A.J.I.), J.D. se quedó en el pasillo del señalado edificio, y A.M. se quedó abajo en el vehículo que los trasladó al lugar de los hechos. A H.J.Y.L., se le fueron los disparos y mató a la hoy occisa S.G. de saab. Navor no creyó lo que Jonás le estaba comentado, hasta que leyó la prensa al día siguiente, enterándose precisamente de la muerte, que ya le había comentado Jonás (condenado en esta causa por admisión de los hechos) y meses después se enteró Navor que los amigos de Jonás, H.Y.L., el vigilante del edificio donde ocurrió el homicidio J.L.O.G., Insaurralde Armando y A.M., estaban involucrados en el hecho donde asesinaron a la hoy occisa. Ahora bien, este testimonio que constituye la fuente de la investigación del presente hecho criminal, se corrobora indubitablemente, con pruebas de certeza y múltiples indicios demostradas en el juicio oral y público. En este sentido, en relación a la responsabilidad de H.J.Y.L. se demostró en el juicio, con los resultados de la investigación Criminalistica, llevada a cabo en el presente caso. En primer lugar, con el resultado de la experticia dactiloscópica, de fecha 01-09-05, cursante al folio 74 de las presentes actuaciones, practicada por la experta M.T., adscrita al C.I.C.P.C. de Ciudad Guayana, quien mediante dicha experticia “practicó la comparación dactiloscópica entre la planilla decadactilar, donde se tomó las impresiones dactilares del acusado H.J.Y.L. y los dos segmentos de papel colectados de los ojos mágicos de las puertas tanto del apartamento 7-A, donde residía la occisa y del apartamento 7-B, ubicado al frente, concluyéndose que las impresiones dactilares de uno de los segmentos de papel (el signado con la letra “B”) y las impresiones dactilares de la planilla tomadas al acusado H.Y., resultaron COINCIDIR, en cada uno de sus puntos característicos. Siendo esta prueba de plena certeza, es indudable entonces, que la presencia del señalado acusado en el apartamento donde asesinan a la víctima, en fecha 15-06-06, en horas de la madrugada, constituye un hecho irrebatible y que este Juzgador lo toma como plena prueba, para valorar en su máxima expresión lo afirmado por el referido testigo N.G.C.R., cuando dice que Jonás y Aarón llegaron asustados del lugar donde ejecutarían el robo y esa noche se fueron a dormir a la casa de Jonás. Luego Jonás aprovechó y le contó a Navor “que a Hugo (acusado, H.J.Y.L.) se le fueron los disparos y mató a la señora (S.G. deS.)”. Considera este Juzgador, que con los dos elementos probatorios ya señalados, es suficiente para considerar a H.J.Y.L. responsable de la autoría material de la muerte de la referida occisa. No obstante, a estos dos elementos probatorios, se le suman una pluralidad de indicios conformadores del cuerpo del delito, los cuales consolidan una vez más la acción típica, antijurídica y culpable del señalado H.J.Y.L.. Tales indicios constituyen por ejemplo, a los segmentos de papel que le fueron colectados de su cartera, el día del allanamiento practicado en su residencia y a los colectados en el sitio del suceso se les realizó experticia de reconocimiento, legal, físico y comparativo, a través de lupa estereoscópica y estudio fotográfico, concluyendo los expertos, según experticia nº 9700-133-856, cursante a los folios 105 al 106 y su vuelto, que dichos segmentos de papel presentan características similares, que determinan pertenecer a la misma fuente de origen, cual es, la libreta de notas colectada en la residencia de dicho acusado. Se infiere del resultado de esta prueba de certeza, que es imperativo para este juzgador, tener la convicción que H.J.Y.L., fue el que adhirió los segmentos de papel en los ojos mágicos de las puertas, tanto del lugar de los hechos, como de la puerta ubicada al frente y esto en razón de haberse localizado en uno de dichos segmentos de papel, las impresiones dactilares del mismo, tal y como se demostró en la experticia de comparación Dactiloscópica, de fecha 01-09-05, cursante al folio 74 de las presentes actuaciones, suscrita por la experta de mas de 25 años de experiencia M.T., adscrita del C.I.C.P.C de Ciudad Guayana, Estado bolívar. Este Juzgador igualmente percibió en el transcurso del presente proceso, algunos hechos, es decir, acontecimientos científicos o circunstancias, a partir de los cuales y haciendo uso razonable de la experiencia y las reglas de la lógica, se pudo inferir el presente hecho delictivo y la participación de H.J.Y.L. y J.L.O.. Continuando con la demostración de la culpabilidad de H.Y.L.. Entre esos hechos tenemos por ejemplo, la declaración del funcionario T.N. (folio 393) adscrito al C.I.C.P.C. de Ciudad Guayana, quien en el juicio oral y público, le explicó al tribunal, que él Participó en el allanamiento practicado en la residencia de H.J.Y.L. (acusado), en el Barrio 25 de marzo, donde incautaron entre otros objetos una ganzúa, herramientas de cerrajería y un carnet que acreditaba a este como experto cerrajero, contribuyendo estos indicios a demostrar la certeza de los hechos atribuidos al Acusado H.J.Y.L., ya que se demostró en el debate probatorio que la puerta de entrada del apartamento 7-A, donde ocurrió el homicidio, no presentó ningún tipo de violencia, tal como consta en la Inspección Técnica nº 4.068, cursante al folio cuatro de las presentes actas, practicada en el nombrado apartamento, significando esto que la cerradura de dicha puerta tuvo que haber sido manipulada por alguien experto en cerraduras, tal como resultó ser H.Y.L. (acusado) al confesarlo él mismo en el presente juicio oral y público (Folios 430,431). Igualmente en dicha inspección técnica, se dejó constancia que en la puerta de madera del referido apartamento tenía un visor (ojo mágico), el cual estaba obstruido por un segmento de papel. Circunstancias indiciarias estas, que inevitablemente comprometen a H.L. una vez más, en primer lugar por su condición de cerrajero y que él mismo la ratificó en el presente juicio oral y en segundo lugar unimos este extraordinario indicio a la prueba de certeza, relacionada con las huellas dactilares del señalado acusado H.L., localizadas en los segmentos de papel adheridos a los ojos mágicos de las puertas del lugar de los hechos. Para este juzgador, tales circunstancias, no dejan dudas, que H.J.Y.L., no solamente abrió la puerta de madera del apartamento 7-A (lugar del crimen), sino que además, obstruyo los visores (ojos mágicos) de las señaladas puertas para impedir ser visto al momento que manipulaba la cerradura, para poder entrar al interior del nombrado apartamento y por último, una vez adentro del mismo le disparó con arma de fuego a la hoy interfecta S.G. deS., tal como lo afirmó en este juicio oral y público el testigo N.G.C.R., cursante dicha declaración al folio 329 de las presentes actas. Asimismo se suma a este cúmulo de referencias indiciarias, un elemento más que inevitablemente, permite señalar con más fuerza la culpabilidad de H.L. en el señalado Homicidio en el Curso de la Ejecución del delito de Robo, cual es, lo declarado en este juicio oral y público, por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C., T.E.N.S., cursante al folio 393, quien expresa que el día del allanamiento en la casa del acusado H.J.Y.L., a este lo aprehendieron también por orden de captura y el mismo se encontraba escondido dentro de un escaparate, tapado a drede con una cantidad de ropa encima. Otro indicio contundente en su contra, es el hecho, de este haber reconocido en el juicio oral y público, que la cartera colectada en su residencia el día del allanamiento, era de su propiedad, cartera esta, donde se encontró los segmentos de papel, que al practicársele el exámen pericial físico y de comparación, con los segmentos de papel adheridos a los ojos mágicos de las puertas del sitio del suceso, presentó características similares, que determinaron pertenecer a la misma fuente de origen (libreta de notas, colectada en el referido allanamiento) Tal como se explicó ut supra. Más elementos probatorios en contra de H.J.Y.L., tenemos el Protocolo de Autopsia Forense n° 10.377, de fecha 15-06-05, cursante al folio 40 de las presentes actuaciones, donde se demuestra técnicamente la causa de la muerte de la difunta y donde la experta forense entre otras cosas detalla, que el cadáver de la referida víctima, presentó una herida única de proyectil de arma de fuego localizada en hemitórax derecho a nivel del sexto espacio intercostal, con orificio de entrada, con tatuaje y quemadura alrededor, con un trayecto del proyectil de “arriba hacia abajo”, significando este detalle, para este juzgador, recordando lo declarado por el testigo N.G.C.R., “Que Hugo le había dado un tiro a la señora”, luego nace de este detalle, un inevitable análisis criminalístico, referido a la estatura de H.J.Y.L. (acusado), de aproximadamente 1.80 metros y la estatura de la víctima S.G. deS., de 1.59 metros (según protocolo de autopsia referido ut supra). Infiriéndose de esta circunstancia, que una vez más cobra fuerza la conducta típica, antijurídica y culpable del tantas veces mencionado acusado H.Y.L.; ya que efectivamente por ser este más alto que la difunta, al dispararle, la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, resultó de “arriba hacia abajo”.

En relación a la responsabilidad penal del acusado J.L.O.G. (vigilante de la Torre Latina, Lugar donde ocurrió el señalado homicidio) por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO, DEL HOMICIDIO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO. Quedó probado en el presente juicio oral y público, que el referido vigilante, es responsable en la comisión del mencionado tipo penal, no solamente por lo declarado bajo juramento por el testigo N.G.C.R. (folio 329-331), cuando entre otras cosas manifestó a este Tribunal que Jonás (J.D.R., condenado en esta misma causa como Cómplice no necesario, por ante el tribunal 3ro de control de esta misma Jurisdicción, en virtud de haber admitido los mismos hechos, por los cuales actualmente la Fiscalía del Misterio público, acusó a H.Y.L. como autor material del homicidio y a J.L.O. (vigilante) como cómplice Necesario), le había informado que el nombrado vigilante de la Torre Latina, le facilitaría a él (Jonás) y a sus cómplices (H.J.Y.L., A.M. y A.J.I.), para hacer un “trabajito”el cual consistía en perpetrar el robo al señor Tarex, hijo de la difunta, por que según, este movía bastante dinero, ya que era dueño de discotecas y al parecer en su apartamento tenía guardado veinte millones de bolívares, y Ovalles (vigilante) estaba al tanto de ese detalle, por cuanto en su condición de vigilante, tenía la oportunidad, de darse cuenta sobre la entrada y salida del señor tarex, hijo de la víctima, el cual residía junto con su madre, la hoy occisa S.S., en el apartamento 7-A, ya mencionado. También le informó Jonás a Navor, que para entrar al referido apartamento y ejecutar el planificado atraco, sólo esperaban que el vigilante J.L.O., dijera el día. Navor (testigo) declaró igualmente bajo juramento, ante este tribunal, que Jonás y sus cómplices, tenían cuadrado para meterse en el señalado apartamento el día 13-06-05, Pero el vigilante J.L.O. (acusado) le dijo a Jonás que ese día no, que lo dejara para el día siguiente, es decir, el día 14-05-06, para amanecer el 15-06-05. Posteriormente Jonás le dijo al testigo Navor, que ya todo estaba cuadrado para la referida fecha, que nada más había que esperar el mensaje de texto, que le enviaría el vigilante del nombrado edificio, J.L.O. (hoy acusado). Igualmente le dijo Jonás al testigo Navor, que al llegar al edificio en cuestión, el vigilante J.L.O., iba a tener la puerta principal del edificio abierta. Y por último dice el testigo Navor, que él conoció a H.L. (alias Carlitos), a Aarón y a A.I., por que se los presentó Jonás, horas antes del hecho criminal y estuvo con ellos, al frente del apartamento donde vive Jonás, Residencias Upata, cerca del Portal Grill, Alta Vista, Puerto Ordaz, esperando que el vigilante (J.L.O.) llamara a Jonás, se hicieron casi las tres de la mañana, cuando el referido vigilante, mandó un mensaje de texto a Jonás, “YA PUEDES VENIR” y Jonás le contestó llamando desde su teléfono, “ya vamos saliendo”. Además de esta prueba, efectivamente se constató que este acusado (vigilante) J.L.O.G., en el presente juicio Oral y público, dio informaciones, sobre los hechos ocurridos, la noche del crimen en el edificio donde él es vigilante, que posteriormente, la policía nunca pudo confirmar en el ínterin de la investigación y que además se contradicen hasta más no poder; en este sentido, tenemos el testimonio bajo juramento, en este mismo juicio oral y público, del Comisario adscrito al C.I.C.P.C de Ciudad Guayana R.A.M., cursante a los folios del 238 al 242 de las presentes actas, quien expuso al tribunal entre otras cosas, “Que J.L.O. (vigilante acusado), en su declaración espontánea inicialmente como testigo, le informó a la policía (C.I.C.P.C) sobre lo acontecido en el edificio (torre Latina) donde él era vigilante, y entre otros detalles declaró que a las 02:45 de la madrugada, día 15-06-06, se presentaron a dicho edificio (torre Latina), tres (03) sujetos dos (02) de ellos con características fisonómicas tipo árabe, corpulentos, que además tenían llaves del apartamento de la difunta, por que según estos extraños visitantes, eran familiares de la misma; declaró igualmente este acusado, que uno de los referidos visitantes, se identificó con una cédula de identidad a nombre de “W.Á.” n° V-10.623.930, luego le manifestaron que se dirigían al piso 7, y como a los veinte minutos escuchó unos gritos, visto esto, subió por el ascensor al lugar de donde salían los gritos y mientras iba subiendo, escuchó igualmente que alguien bajaba corriendo por las escaleras. Ahora bien, toda esta historia explanada por el vigilante, tanto en la fase de investigación y ratificada en el presente juicio oral y público, para este juzgador es simplemente una treta, en virtud de la siguiente reflexión: Los tres hombres que presuntamente llegaron la noche del crímen al señalado edificio y que luego según Ovalles en su historia por demás espontánea, da a entender con marcado interés y con mucha precisión que estos fueron los que cometieron el crimen, pues simplemente no existieron nunca, sólo en el alma y el corazón de Ovalles y esta determinación por parte de este Juzgador, es una convicción sustentada no precisamente en abstracciones, sino en indicios concretos ventilados en este juicio, tales como: El testigo Piguz A.H., vigilante de la sede C.V.G, ubicada al frente del referido edificio, donde ocurrieron los hechos, en su declaración bajo juramento (folio 416-417), explicó al tribunal que vio salir de la Torre Latina en horas de la madrugada, a una distancia de aproximadamente de 50 metros, a tres hombres delgados y de tamaño mediano y alto, los cuales corrían en dirección al edificio sede de Movistar, puntualizando además que la iluminación artificial en ese momento, era buena por el sector de la Torre Latina. Constituyendo pues, esta declaración una prueba contundente, que contradice abiertamente la referida historia del acusado, vigilante J.L.O., ya que las personas que el vigilante de la C.V.G., vio salir de la Torre Latina, la noche del crimen, tienen características fisonómicas, completamente distintas, a las descritas por el vigilante Ovalles. Por otro lado, está fuera del sentido común, que una persona con intenciones de asesinar, en las circunstancias que ocurrió el presente homicidio, se identifique y además precise el apartamento donde presuntamente cometería el crimen, tal como lo dio a entender el vigilante Ovalles. Igualmente se comprueba la falsedad de la historia de dicho vigilante, con las declaraciones, de Tarex Saab (hijo de la difunta) y del vecino de este P.G.I. scarfoglio, cursantes a los folios 243 al 248 de las presentes actas, quienes tienen viviendo en la nombrada Torre Latina 17 y 25 años respectivamente y en sus respectivas declaraciones advirtieron al Tribunal, “que primera vez que ocurre un hecho de la magnitud de lo sucedido, en el referido edificio y que la seguridad en el mismo, siempre ha sido excelente. Tal es la seguridad, que cuando llegaban al edificio, familiares o visitantes, con intenciones de ingresar a cualquiera de los apartamentos, el vigilante, por disposición de la junta de condominio, estaba obligado a advertir a los inquilinos sobre la presencia de estos, luego el propietario o habitante, en este sentido, tenía que bajar a la planta baja y anotarse en un libro, a fin de producirse el ingreso del visitante o familiar. Ahora bien, vista esta rigurosidad para poder tener acceso a los referidos apartamentos, resulta inconcebible, la acción presuntamente ingenua del vigilante Ovalles, ya que este, sin ningún tipo de previsión, según él, permite el acceso de unas personas extrañas que alegaron ser familia de la difunta y además, lo más insólito en horas de la madrugada y mas increíble todavía, que dicha acción proviene, de un guardia de seguridad, con diez años de experiencia, tal como él mismo se jactó en decirle al tribunal. Sin embargo, no se le ocurrió a esa hora de la madrugada hacer lo más elemental, que tendría que hacer, un vigilante de la categoría de él, con una inteligencia media. Lo cual era por lo menos cumplir con las reglas preestablecidas por las junta de condominio del señalado edificio, es decir, llamar al apartamento de la difunta, para advertirle sobre la presencia de estos extraños visitantes. Otro detalle indiciario que adminiculado a los demás, lleva a este Juzgador a no dudar de la responsabilidad del vigilante Ovalles, en el presente hecho criminal, es el relacionado, al número de cédula con el cual se identificó presuntamente uno de los tres hombres corpulentos, tipo árabe, de nombre W.Á., el cual fue investigado por el Comisario adscrito al C.I.C.P.C. que dirigió esta investigación R.M. (folio 238 al 242), determinándose mediante la Onidex, que el número 10.623.930, corresponde a otra persona, y además resultó ser una mujer. Otro indicio que sustenta la responsabilidad del vigilante ovalles, surge de su propia declaración (folios 425 al 428) al declarar al tribunal en el juicio oral y público, que una hija de la difunta S.S., de nombre “Rosita” le confesó que esos hombres (los de aspecto árabe, arriba mencionaos, que alegaron ser familiares de la occisa), FUERON A MATAR A SU HERMANO Y NO A LA MAMA. Semejante advertencia por parte del vigilante, jamás salió a relucir en el contexto de la investigación de este caso, no existiendo además ningún tipo de indicio que corroborara tan grave aseveración. Y por último, considera este juzgador un indicio relevante, que adminiculado evidentemente a los demás, determina profundamente la acción típica, antijurídica y culpable del nombrado vigilante J.L.O.G., en el señalado hecho delictivo, siendo dicho indicio, lo relacionada con el cambio de guardia hecho por el mismo, precisamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como este la realizó el día de los hechos. Este Juzgador está convencido que la referida rotación formó parte del preconcebido plan ya ampliamente detallado y donde el objetivo era precisamente robar al hijo de la difunta Tarex Saab y esta conclusión se corrobora con la declaración realizada en este juicio oral y público, bajo juramento, por el testigo Ingleses Scarfoglio P.G., este lleva 25 años viviendo en el nombrado edificio (folios 245 al 248), quien entre otras cosas dice que “Los vigilantes que montan la guardia del nombrado edificio, a veces rotan y otras veces no, la rotación es un asunto entre ellos” Declaró igualmente este testigo, que el vigilante que cuida el sótano, no necesita la llave de la entrada principal, el de la planta baja es el que siempre debe tener la llave”: Ahora bien, con este testimonio y el cúmulo de indicios, mencionados anteriormente, los cuales adminiculados entre sí, permite a este juzgador irremediablemente concluir que el señalado vigilante J.L.O.G., premeditadamente, subió desde el sótano de la mencionada torre Latina, donde se encontraba haciendo la guardia el día del ya mencionado crimen, hasta la planta baja de dicho edificio, donde precisamente se halla la puerta principal que da acceso al interior del mismo y luego mandó al vigilante A.W., para el sótano donde él se encontraba haciendo su guardia. Dicha declaración del señalado testigo, también permite a este Juzgador inferir de la misma, que el vigilante Ovalles (acusado) tenía que inevitablemente subir hasta la planta baja, con la excusa de la referida rotación de guardia, a fín de poder materializar su preconcebido y confabulado plan, ya que, la llave para abrir la puerta principal del señalado edificio, sólo la podía disponer, el vigilante que estuviera exactamente en dicha planta baja. Aunado a este significativo detalle, esta el hecho que, el hijo de la difunta Tarex Saab, según su declaración ante este tribunal (folio 243 al 245) dijo que él llegó a la torre Latina y entró con su camioneta por el sótano, como a la 01:20 de la madrugada del día 15-06-05, y a esa hora precisamente estaba en dicho sótano, aún de guardia J.L.O., tal como lo confirma el otro vigilante, también de guardia esa noche, en la entrada principal del edificio, testigo en la presente causa A.P.W.L. (folio 248 y 249 de las presentes actas), al decirle al tribunal, que ellos hicieron el cambio de guardia a las 02:30 de la señalada madruga y el homicidio a la señora S.S., ocurrió unos minutos después, que J.L.O.G. (acusado), tomó el mandó de la entrada principal del edificio. Por supuesto, se infiere de este detalle, que este estaba controlando la llegada del hijo de la difunta a fin de asegurar la ejecución de su analizado y combinado plan.

Finalmente se incorporan a los anteriores medios probatorios, el reconocimiento por parte del experto H.B., en todo su contenido y firma del acta de planimetría al sitio del suceso, donde se dejó configurado dicho sitio, se dejó plasmado todos los objetos de interés criminalístico que se consiguieron, dos segmentos de plomo, dos conchas o cartuchos de bala se encontraron en la cama, salpicadura de sangre, marcas de huellas que pisaron la sangre depositada en el piso, tipo charco etc. Folios 395 al 396 de las presentes actas. Así mismo, se incorporó al juicio mediante su lectura la experticia nº 274, cursante al folio 390 de las presentes actas, en dicha experticia se le hace un reconocimiento a las ganzúas y ganchos de pelo (usado por el acusado H.Y.L. para abrir la puerta del lugar de los hechos) reconociéndola a su vez en todo su contenido y firma el experto J.L.R..

Con todos los anteriores elementos probatorios, se infiere entonces que tanto el acusado H.J.Y.L. (cerrajero) y el vigilante del edificio J.L.O.G., entrambos, actuaron en el presente hecho criminal, en evidente connivencia, en principio para robar al hijo de la difunta, Tarex Saab, al llegar a su apartamento y para poder materializar el preconcebido plan, el referido vigilante, aprovechó el momento en que tomó el control de la puerta principal del señalado edificio, para permitir la entrada al mismo de H.J.Y.L., quien efectivamente, ingresó al edificio, armado con arma de fuego y con algunos objetos, tales como segmentos de papel y una ganzúa; el papel para tapar los ojos mágicos, tanto de la puerta del apartamento de la víctima, como el apartamento del vecino del frente (a fin de no ser visto, mientras abría la puerta) y la ganzúa para poder abrir como experto cerrajero, la puerta del apartamento de la víctima, hoy occisa S.S.. Comprobándose en este juicio, con pruebas de certeza, tal como se comprobó ut supra, que el referido H.Y., estuvo presente en dicho apartamento, a fin de perpetrar el planificado robo, no habiendo logrado el despojo objeto del robo, ya que al dirigirse a la habitación ubicada, al final del pasillo de dicho apartamento, le salió al encuentro la víctima (madre de Tarex Saab), disparándole con el arma de fuego que llevaba, para luego salir corriendo inmediatamente del apartamento, y según el referido protocolo de autopsia, produciéndole herida única por proyectil de arma de fuego localizada en hemitórax derecho, a nivel del sexto espacio intercostal y como consecuencia hemorragia interna, a lo que se le atribuye la causa de la muerte. Concluyendo entonces este tribunal, que efectivamente los referidos acusados son responsables del homicidio en el curso de la ejecución del delito de robo, en el caso de H.J.Y.L. y bajo la figura de Complicidad Necesaria, en el caso del vigilante J.L.O.G., por cuanto sin el concurso de este no se habría realizado el hecho, ya que si bien es cierto, él no ejecutó la acción de matar a la víctima, pero para este Juzgador, es profundamente cierto, que la acción del referido vigilante, trascendió el comportamiento criminal del propio actor material, ya que por un lado, no respetó en lo más mínimo, la dignidad de cada uno de los inquilinos del señalado edificio, al despreciar irracionalmente la confianza depositada en él, por todos y cada uno de dichos inquilinos, cuando con exagerados sentimiento egoístas y sin ninguna misericordia, decide darle riendas sueltas a sus pasiones, avisándoles a sus cómplices, mediante un mensaje de texto por celular, que ya podían venir, permitiéndoles el acceso al interior del edificio. Por otro lado, es evidente la profunda maldad y peligrosidad inmanente en este acusado, al momento de inmiscuirse en este hecho criminal, ya que actuó con premeditación, sobre seguro, astucia, abuso de confianza y materializando su traicionero plan en horas de la madrugada. En este sentido, se puede apreciar entonces, que la conducta de este cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del señalado homicidio, de manera tal que dicha conducta se hace depender de su intervención, por lo que este Juzgador concluye que el acusado H.J.Y.L. jamás habría consumado la muerte de la señora S.S. en su propio hogar, descansando a esa horas de la madrugada, sin el concurso inmisericordioso del señalado vigilante, mereciendo en este sentido, la misma pena que el autor material del señalado homicidio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte, en cuanto a la calificante del señalado homicidio, es decir, la “perpetración del robo” considera este Tribunal que el mismo se determinó en el desarrollo del debate, con la declaración del ya mencionado testigo N.G.C.R. (folio 229 al 333), quien entre otras cosas declaró en el presente juicio oral y público “…esa madrugada yo estaba con ellos, J.D.R., (quien ya fue condenado en esta causa, por el tribunal Tercero de Control de esta misma jurisdicción, bajo la figura de la complicidad no necesaria, en virtud de haber admitido los hechos, por el delito de homicidio calificado), H.J.Y.L., A.M.M. y A.J.I., y ellos me comentaron que recibieron una llamada del vigilante del edificio, para hacer un trabajo, que ellos ya sabían, y que estaban planificando para robar. Ellos fueron a robar esa noche, yo estaba con ellos en el pool…”. Igualmente sumada a esta declaración, se probó en el debate, que H.J.Y.L., estuvo presente en el apartamento de la víctima, esta al ver al ladrón, se le fue encima, y este le disparó con un arma de fuego, muriendo esta posteriormente, y tales hechos se probaron, por un lado, con la prueba indubitable de dactiloscopia, donde se determinó que las impresiones dactilares colectadas de uno de los segmentos de papel, encontrado en el ojo mágico del apartamento de la víctima, coincidían con las de H.J.Y.L. y por otro lado se probó en el presente juicio oral y público, que la víctima murió de herida única por proyectil de arma de fuego. Elementos probatorios estos, suficientes para este juzgador considerar la materialización del delito de robo, ya que ciertamente el ladrón no logró llevarse el dinero, que en su premeditado plan, tenía como objetivo, no obstante, su acción típica y antijurídica, vulnero uno de los bienes jurídicos tutelados, en el delito de robo, cual es el derecho sagrado a la vida que merece todo ser humano. El referido autor material de este homicidio, trascendió con su acción, más allá de la simple intimidación y amenaza a la vida. Habida cuenta, que el delito de robo, de conformidad con la reiterada jurisprudencia venezolana y comparada, además con la doctrina, igualmente venezolana y extranjera, ha sido considerado un delito pluriofensivo. Es decir, el sólo hecho de la presencia de una persona extraña, en el interior del apartamento, en horas de la madrugada y además armado con arma de fuego, en la experiencia de los venezolanos y en estos tiempos, tal comportamiento es el del inconfundible atraco (Robo a mano Armada).

En relación a los acusados A.J.I. y A.M.M. este Tribunal los ASUELVE, por cuanto si bien es cierto, que el testigo principal que dio origen a esta investigación N.G.C., los menciona en su declaración en el presente juicio oral y público (folios 329 al 333), como las personas que estuvieron reunidas con él, el día de la planificación del robo, en la referida torre Latina, mencionado además que A.J.I., participó el día del robo, incluso fue el que presuntamente acompañó hasta el interior del apartamento donde ocurrió el hecho, al actor material del homicidio, H.J.Y.L., y A.M., se había quedado abajo del nombrado edificio, metido dentro del carro que los había traslado hasta dicho lugar. No existiendo en contra de estos ningún otro elemento probatorio o indiciario, surgido del debate oral y público, que este juzgador pudiera apreciar para condenarlos. Por el contrario en el caso de A.M.M., se ventiló a su favor, en el debate probatorio un indicio que descarta la posibilidad de su probable participación, cual es, el que se infiere de la declaración del testigo vigilante de la C.V.G., Piguz A.E. (folios 416 al 418), quien entre otras cosas expresa al tribunal: “que observó salir corriendo de la Torre Latina, en horas de la madrugada en que ocurrieron los hechos, a tres personas dos flacos y otro más bajito, dirigiéndose todos hacia el estacionamiento de la torre Continental, o sea, iban hacia el otro lado del edificio donde ocurrieron los hechos”. Observó este Juzgador, que se infiere de esta declaración, que ninguno de los sospechosos que corrían, se dirigió hacia el carro estacionado donde presuntamente, se encontraba A.M.. En este sentido, es inevitable invocar en este caso el lapidario principio de “In Dubio Pro Reo”, las dudas en relación a la culpabilidad de estos acusados, en materia de prueba debe favorecerlos, razón por la cual este fallo deviene en ABSOLUTORIO, del delito de Homicidio en el curso de la ejecución del delito de robo, bajo la figura de la complicidad Necesaria, previsto en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, cardinal 3° Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA PENA APLICABLE

Por todos los señalamientos antes expuestos la sentencia es CONDENATORIA, solamente en relación a H.J.Y.L. y J.L.O.G.. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la máxima para partir del término medio. En este sentido, en cuanto al primero de los nombrados, se le condena por el delito de Homicidio calificado (por ejecutarse en el curso de la ejecución de un robo), y al segundo se le condena, igualmente por el referido delito, bajo la modalidad de complicidad necesaria, señalados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° todos del Código Penal, dicho delito establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, no obstante este juzgador, de conformidad con lo inferido del artículo 272 de la CRBV, toma en consideración, que aún nuestras cárceles Venezolanas, no están en condiciones, para garantizar o asegurar la rehabilitación de los internos y menos para garantizar el respeto a la dignidad humana, la cual es inmanente por naturaleza a todo ser humano, aunque se encuentre en la desgracia que hoy pesa sobre los referidos condenados. Como sabemos, los establecimientos penitenciarios no cuentan con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación. Tampoco hasta el momento, dichas cárceles no están siendo dirigidas por penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, que tengan convicciones relacionadas con la importancia de la dignidad humana y la trascendencia que representa para la sociedad el reto de rehabilitar un hombre que Haya cometido delito. En fin, lamentablemente hoy por hoy, el interno debe vivir las veinticuatro horas del día en permanente expectativa para preservar su vida, bajo angustia, miedo, terror. Tomando fuerza nuevamente en este sentido, el objetivo de la pena en los tiempos primitivos, cual era la venganza. Contradiciéndose así, en este momento histórico, la progresividad del derecho Penal, específicamente en relación a la preeminencia que debe dársele a los Derechos Humanos. En este sentido, es por lo que la pena a imponer debe ser el término mínimo QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Mas las accesorias de Ley, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal, Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos, 363, 364,365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

ABSUELVE a los acusados, A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.394.650, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 11-08-84 residenciado en Residencias Roraima II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar e hijo de N.M. (v) y L.M. (v) y A.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.173.336, nacido en Carúpano, Estado Sucre, nacido el 27-08-77 y residenciado en el Barrio Santa Rafael, San Félix, Estado Bolívar, e hijo de K. deI. (v) y C.I. (v), por la comisión del delito de Homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo, bajo la figura de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º Ejusdem.

SEGUNDO

CONDENA a H.J.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.918, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-09-1980, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Urbanización A.E.B., calle 1, Barquisimeto Estado Lara, hijo de N. deY. (v) y F.Y.. Y a J.L.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.332.861, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-05-75, natural Guacara, estado Carabobo, residenciado en Unare II, casa N° 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hijo de Y.G. y J.L.O.. A cumplir la pena ambos de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO (Autor material) al primero de los nombrados y por el mismo delito, bajo la figura de COMPLICIDAD NECESARIA al segundo de los nombrados, delito este, previsto y sancionado en los artículos 406, cardinal 1º del Código Penal y 84, cardinal 3º ejusdem.

Se mantiene la medida privativa Judicial preventiva de Libertad por encontrarse los condenados, privados para el momento del pronunciamiento de la sentencia, desde la decisión emitida por el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Se exonera en Costas a los acusados, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Dr. C.M.O.T..

La Secretaria de Sala.

Abg. M.E. H Requena.

Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.

La Secretaria de Sala.

Abg. M.E. H Requena

CMOT/

Expte. Nº 1M-780.

cc. archivo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR