Decisión nº 054-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 18 de marzo de 2011

200° y 152°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: J.E.P.G.

RESOLUCION Nº 054-11

Asunto Nro. CA- 1059-11- VCM

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Accionante: C.D.Q.S.

Accionado: TRIBUNAL CUARTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pronunciarse con relación a la solicitud de ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 11 de marzo de 2011, por el profesional del derecho C.D.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.204, en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.059.928, contra la ciudadana F.D.V.S., en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar el accionante que la misma ha incurrido en la violación del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 44.1, 49.1.2 y 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, relacionados con los artículos 1, 6, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que hasta la fecha de interposición del presente amparo, no se ha pronunciado sobre la solicitud que en su condición de defensor realizó en fecha 07.02.11 y ratificó en fecha 15.02.11.

En fecha 14 marzo de 2011, éste Tribunal Superior Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, recibió la solicitud de A.C. procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de una pieza contentiva de diecisiete (17) folios útiles y un (01) anexo contentivo de ciento ochenta y siete (187) folios útiles.

En fecha 15 de marzo de 2011, esta Corte de apelaciones ordenó darle entrada en Libro de Entrada y Salida de causas Nº 5, llevado por este Despacho, y asignarle el Nro. CA-1059-11-VCM, designándose como ponente al Juez Presidente (E) encargado Dr. J.E.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal y Sede, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

El ciudadano abogado C.D.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.204, en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.059.928, ejerce la presente solicitud de a.c., aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, C.D.Q.S., abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Urbanización Valles de Camoruco, las Cuatros Avenidas, edificio Torre Ejecutiva, nivel mezzanina, Oficina M-1, Valencia- Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.161.591, teléfonos 0414-124-07-21, 0426-516-75-23 y 0241 825-71-02, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.204, procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano: J.E.R.B., a quien se le sigue p.p. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la ciudadana: M.P.Y.Y., titular de la cedula de identidad V- 16.618.908, ante Ustedes con la venia de estilo ocurro para exponer:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADO: J.E.R.B., Venezolano, natural de los Teques, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.059.928, profesión u oficio Auxiliar Administrativo, laborando actualmente en la Compañía Metro de Caracas. Imputado en la causa: AP01-S-2011-000583, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de los Teques.

ABOGADO DEFENSOR: C.D.Q.S., abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Avenida E.M. con 1ra. Transversal de la Urbanización La Catesllana, Edificio Banco Lara; piso 10 Oficina N-9, Municipio Chacao-Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-13.161.591, teléfonos 0414-124-07-21, 0426-516-75-23 y 0241 825-71-02, actuando en con el carácter de defensor privado del ciudadano J.E.R.B., según acta de nombramiento, Juramentación y aceptación de cargo, de fecha 04-02-2011, suscrito ante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual anexo en copia fotostática constante de un (01) un folio útil, identificado como anexo “A”. Específicamente en el folio (136) ciento treinta y seis, debidamente certificada.

AGRAVIANTE: Ciudadana JUEZ Abg. F.D.V.S., cuyo domicilio procesal esta ubicado en la sede del Tribunal que preside, Palacio de Justicia, Esquina de C.V., Piso 5, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA

Por existir afinidad entre la materia asignada a los jueces de la jurisdicción especial y los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados; de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en Sentencia del 29 de Enero de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 0001, expediente Nº 01-0738), invoco la competencia de la Corte de Apelaciones de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL, por cuanto se ha evidenciado la naturaleza PENAL Y PROCESAL PENAL de la materia afín al derecho constitucional violado, y que los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se denuncia como infringida, tienen afinidad con la MATERIA PROCESAL PENAL, suficientes para determinar el poder jurisdiccional que se invoca para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo contra actos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente se argumenta la competencia de este Tribunal en que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” Criterio ratificado por nuestro M.T. en (Sentencia Nº 125 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de enero de 2002, Exp. Nº 01-1696); y especialmente en Sentencia Nº 1555 de la misma Sala de fecha 8 de Diciembre de 2000 (Expediente Nº 00-0779, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) que estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, … Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan. Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece: A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro,…” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atención a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia;

CAPITULO TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación a este Requisito exigido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre la admisibilidad señala la normativa relativa a este punto lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

A tenor de lo señalado en el artículo antes reseñado, la presente solicitud de Amparo cumple con los extremos exigidos en la Ley especial que rige la materia para su admisión. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”

    LETIMACIÓN ACTIVA: Quien suscribe, C.D.Q.S., actúa en la presente acción de Amparo como ABOGADO DEFENSOR privado, plenamente identificado en autos, en representación y Defensa de los Derechos que le asisten a mi patrocinado ciudadano J.E.R.B., tal carácter se desprende del acta de nombramiento, Juramentación y aceptación de cargo, de fecha 04-02-2011, suscrito ante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual anexo copia fotostática constante de un (01) un folio útil, identificado como anexo “A”.

    CAPITULO CUARTO

    DE LAS PRETENSIONES

    Con la interposición de la presente acción de Amparo, solicito en nombre de mi defendido CIUDADANO J.E.R.B., en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCION, EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EL DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes de la Republica, así como Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica que tienen como finalidad la protección de Derechos Fundamentales, los cuales se ven lesionados de manera inmediata y directamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido por la ciudadana abogada JUEZ Dra. F.D.V.S., cuyo domicilio procesal esta ubicado en la sede del Tribunal que preside, Palacio de Justicia, Esquina de C.V., Piso 5, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de AGRAVIANTE; al igual que se considera en la presente acción como AGRAVIANTE, Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Dra. I.V.Q., en su condición de Fiscal Centésima Trigésima Primero, con competencia en materia de violencia contra la mujer, de esta misma Circunscripción Judicial. Por cuanto cada una de las referidas funcionarias con su actuar de manera individual han limitado el Derecho a la Defensa de mi patrocinado, cercenando el Derecho a la Defensa, El derecho al Debido Proceso, Derecho a la Tutela Judicial efectiva, El derecho de igualdad entre las partes, por mencionar alguno de los Derechos y Garantías Constitucionales que han sido vulnerados en la causa seguida al ciudadano J.E.R.B., en la etapa inicial del proceso.

    CAPITULO QUINTO

    DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN CONTRA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    En fecha 04-02-2011, quien suscribe asume la Defensa del imputado de autos ciudadano: J.E.R.B., y en ejercicio del sagrado y el deber de realizar como representante legal de mi patrocinado todo cuanto sea necesario, legal, útil y pertinente, para demostrar en esta prima-fase investigativa su inocencia, fueron presentadas sendas solicitudes, en fecha 07-02-2011, ante el Juez de la causa, a los fines que acordara lo conducente, (consigno anexo al presente escrito copia marcado con la letra “B”), la referida solicitud contiene diligencias procesales al Igual que el Control Judicial, a tenor de lo señalado en los Artículo 282 y 104 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se realizo en los siguientes términos:

    “En tal sentido, solicito: se sirva ordenar la practica de una Inspección Técnica judicial con fijación fotográfica, en lugar exacto donde se cometió el supuesto hecho punible, donde se deje constancia las condiciones imperantes en el lugar, así como el acceso al mismo, igualmente establecer la posible visibilidad a las personas que se encuentra a sus alrededores, Departamento de archivo General del personal de la C.A METRO DE CARACAS, ubicado Avenida Universidad, La Hoyada, Caracas Distrito Capital ciudadana juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 104 y 282 todos del Código Orgánico procesal Penal. Solicito se realice en presencia de la víctima y todas las partes actuantes en este proceso a los fines de establecer las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar en que se lo originaron los hechos es bajo la supervisión de tribunal de control, garante de Estados y Derechos y de Justicia tal como lo establece nuestra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es NECESARIO Y PERTINENTE, la realización de la referida inspección judicial porque con ello esta defensa podrá demostrar las circunstancias reales y existente del mencionado lugar aunado que se podrá apreciar la declaración de la víctima en el lugar y el Ministerio Público de manera objetiva podrá adquirir el convencimiento de las condiciones imperantes en el lugar, que le permitirá emitir el correspondiente acto conclusivo, y orientarlo a la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y en consecuencia la justicia establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, Es legal y lícita, esta solicitud ciudadana juez, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de solicitarla conforme a lo dispuesto en el ordinal 49.1 constitucional, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para así eventualmente incorporarla como medio de prueba, toda vez que no atenta contra ninguna disposición legal que afecte el debido proceso o el derecho que les asiste a mi defendido.

    El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

    . (Resaltado propio).

    Por último ciudadano de conformidad a lo establecido en articulo 125 ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal solicito igualmente ordenar el traslado del ciudadano J.E.R.B., a la sede del tribunal, por cuanto el mismo ha manifestado a esta defensa su deseo de rendir nuevamente declaración a los fines ilustrar al tribunal y al Ministerio publico de su versión de los hechos objetos del proceso...”

    De la inteligencia de esta norma se extrae que el juez de control, puede en la fase de investigación, en caso de que la misma no se esté llevando a cabo de una manera correcta, corregir las fallas, dirigir conjuntamente la investigación con el Titular de la Acción Penal y garantizar el cumpliendo de los Derechos y Garantías de las partes intervinientes en el p.P., máxime en el caso en que la investigación violente como lo hace en el caso que nos ocupa principios constitucionales, como son el derecho a la defensa y el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, El derecho a presentar solicitudes con oportuna respuesta, contemplados en los artículos 49, ordinal 1, 26, 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así mismo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso, que no es otro que: “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que esta defensa técnica, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable, para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de mi defendido y demás principios rectores de nuestro p.p., actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

    Consiste la violación a la tutela Judicial efectiva, que una vez presentada la solicitud de diligencias propias al Juzgado de la causa, así como la solicitud de CONTROL JUDICIAL, la cual fue ratificada posteriormente en fecha 15 de febrero de 2011, (anexo copia marcado con la Letra “C”); y hasta la presente fecha el Juzgado de la causa ha omitido dictar el pronunciamiento respectivo, a la fecha del día de hoy.

    Porque nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir por la vía de amparo ante tal silencio judicial, primero si bien es cierto el Juzgado de la causa acordó una prorroga en lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Audiencia a que se contrae el Artículo 373 ejusdem, fue efectuada en fecha 12 de Enero del 2011, muy a pesar de no haberse realizado de manera Flagrante; por lo que comienza a transcurrir el lapso de 30 días desde la fecha inmediata siguiente al acto donde fue decretado Medida Privativa de Libertad al ciudadano: J.E.R.B., es decir los 30 días continuos vencían en fecha 12 de Febrero del presente año, siendo que el Ministerio Público solicito en fecha 01-02-2011, la prorroga de 15 días, a que hace referencia la norma adjetiva antes señalada, por cuanto faltan diligencias pro practicar. Siendo que en fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa acordó la solicitud fiscal, es decir 15 días mas, que comienzan a contar a partir del 12 de Febrero del presente año; venciendo el lapso total de 45 días para la etapa investigativa el 27 de Febrero del año en curso. (Anexo marcado con las Letras “D y E” solicitud fiscal y resolución Judicial de la prorroga acordada en la presente causa.

    Es el caso ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente acción de amparo, el representante Fiscal, violentando el Debido proceso, situación que pasare a narrar posteriormente, presentó en fecha 16 de febrero de 2011, el escrito de Acusación Formal en contra de mi Defendido. Ciertamente con la presentación del Acto conclusivo se culmina la fase investigativa, y el Juzgado de la causa no se pronunció por las solicitudes realizadas con anterioridad, una solicitud tan urgente y validad como la de Control Judicial, a fin que realizará las diligencias solicitadas así como otras que iban a ser requeridas por el imputado de autos, toda vez que el mismo, tiene elementos que quiere traer al proceso para demostrar su inocencia, tomando en consideración que nos encontramos ante un delito abominable, por cuanto estamos hablando de una victima vulnerable; siempre durante este proceso, tanto la defensa como mi patrocinado hemos querido demostrar la verdad por las vías jurídicas, siendo esta la manera pertinente de requerir al órgano titular de la acción penal, actos propios de investigación, siendo negados en su mayoría. De allí la importancia del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, quien debe velar por el cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales. No siendo así en el presente caso, donde por su inactividad u omisión a decidir le causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que en la etapa investigativa se requería diligencias propias, en este caso que solo el Tribunal podría suplir, como es el hecho que fuera trasladado el imputado de autos a la sede jurisdiccional a fin de rendir testimonio, y del resultado de ese testimonio resultarían diligencias básicas a practicar a fin de demostrar como ya se ha dicho en repetidas veces la verdad, Derecho este que no puede ser cercenado como lo establece el Articulo 125 ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de ordenar el traslado del ciudadano J.E.R.B., a la sede del tribunal, por cuanto el mismo ha manifestado a esta defensa su deseo de rendir nuevamente declaración a los fines ilustrar al tribunal y al Ministerio publico de su versión de los hechos objetos del proceso, por supuesto todo ello, debía hacerse antes de que fuera presentado el acto conclusivo de acusación, (Derecho que le asiste al imputado), toda vez que se le indica al Juzgado de la causa que dicha declaración tiene como finalidad de que el mismo ilustre al Tribunal y Ministerio Público de como ocurrieron los hechos; y de algunas diligencias que requiere el imputado solicitar al tribunal de la causa, a fin que sean sometidos a consideración del representante fiscal al momento de emitir el acto conclusivo de acusación que presentó la ciudadana Fiscal en la presente causa. Al igual que se le requiere al órgano jurisdiccional de una Inspección Judicial al lugar donde presuntamente ocurren los hechos, al cual se pide que a la misma concurran todas las partes, a fin de ilustrar a las partes de las condiciones de accesibilidad, iluminación, visibilidad con el publico que transita a diario ante tal oficina y así determinar si las condiciones de la oficina en cuestión, pudo ser un lugar donde ocurriera los hechos sin que nadie se percatara de los mismos.

    Es por ello ciudadanos Magistrados, que quien suscribe se ve en la obligación de amparar los derechos que asisten a mi defendido toda vez que ante un silencio del Juzgado de la causa, por no existir otro recurso por cuanto en dos oportunidades le hube presentado las solicitudes por escrito, aunado a la cantidad de veces que acudí al mencionado Juzgado, requiriendo respuesta, manifestando mi inquietud a la ciudadana secretaria del Juzgado Cuarto con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, sin obtener respuesta alguna, hasta el día de hoy. Violentándose derechos fundamentales como la Tutela Judicial efectiva, El derecho a la defensa, el Debido Proceso, ya que una de las formas de que el Juzgado vele por los derechos que le asisten a las partes se procura a través del CONTROL JUDICIAL, situación de la cual ha sido renuente a pronunciarse, causándole a mi defendido un daño irreparable, ya que todas y cada una de las diligencias solicitadas y las que se van a requerir han sido con el único propósito de coadyuvar en la investigación, en la búsqueda de la verdad, y así el Ministerio Público, tendría un panorama objetivamente distinto, que seguro estoy traería como consecuencia la declaratoria de la inocencia de mi patrocinado, y además pudiendo hasta lograr ubicar elementos que demuestren como ocurrieron los hechos y hasta el verdadero culpable, situación que es de mucha importancia tanto para el Ministerio Público, como para mi defendido, quien esta dispuesto a someterse a cualquier tipo de pruebas y demostrar que no ha participado en este abominable hecho.

    Es por ello que atendiendo a la base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Siendo que en la actualidad en la presente causa se encuentra concluida la fase investigativa, por cuanto el Ministerio Publico, quien tenia a su cargo determinar de manera objetiva la presunta responsabilidad penal o no de mi patrocinado en los hechos objeto de la presente investigación, a la luz de lo dispuesto en la norma adjetiva prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a todos los operadores de Justicia debe mover el hecho de buscar la verdad, siempre respetando los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, ya que nuestro sistema Jurídico establece mecanismos para que la Justicia sea aplicada de manera acorde y sobre todo se evite la IMPUNIDAD, no puede el sistema ser manipulado por los operadores del Sistema de Justicia y hacer caso omiso a la exigencia de legalidad, ya que con la omisión del Juzgado de la causa, acarrea que la acusación Fiscal sea santo y amén, es decir solo con los elementos que consideró el Fiscal del Ministerio Público, sea juzgado un ciudadano y así condenado sin permitir el Derecho a defenderse desvirtuando los elementos que a priori recolectó el órgano investigador, sin permitir traer a los autos de manera licita, bajo el control de la prueba elementos que señala el IMPUTADO, como responsable juzgándolo sin permitirle en atención al contradictorio con fundamento a los elementos recabados de manera licita de la fase investigativa, pero no solo las evidencias colectadas por el Ministerio Público, lo cual desdice en contra del Derecho e igualdad entre las partes, y merma el interés para desmostrar (sic) su inocencia, por parte de mi defendido. Forzoso es arribar a la convicción que las circunstancias útiles que sirven para demostrar su exculpación debe sustentarse en elementos de convicción fehacientes que desvirtúen cualquier duda razonable posible y, aún cuando por imperio de prevalencia de nuestro sistema acusatorio que impone la carga probatoria en hombros del Ministerio Público como titular de la acción penal, no es desmerecedor ni contrario a los principios que rigen el derecho a la defensa que todo imputado incorpore medios irrefutables e indubitables de prueba que permitan afianzar su tesis de inocencia. Es por ello y aunado al hecho de que nos encontramos dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el desarrollo de la etapa preparatoria, se dirigieron ante ambas operadoras de Justicia, Juez-Fiscal, solicitudes de práctica diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, a la búsqueda de la verdad y consiguiente demostración de inocencia de mi defendido, ello conforme a los postulados previstos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125.5, 198, 281, 282, 104 y 283 todos del Código Orgánico procesal Penal. Sin obtener respuesta alguna sobre tales pedimentos.

    Tal como puede evidenciarse de la copia de ambas solicitudes realizadas al Tribunal de la causa, sin emitir pronunciamiento sobre las mismas, por lo que este tribunal ha mantenido un silencio no dando cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que la ciudadana JUEZ de la causa INCURRE EN VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, violentando todos los preceptos del debido Proceso, y la Tutela Judicial efectiva con Arraigo Constitucional, Y MÁS AUN DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA. (Artículos 6, 12 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En tal sentido, debo proceder a señalar que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, DECIDIR EN EL PLAZO RAZONABLE y UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de rango Constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…..8. Toda persona podrá solicitar del Estado el Restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida… por retardo u omisión injustificados…).-

    Es por ello, que el silencio negativo de la Agraviante está incurriendo en omisión y en error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO y por ende a la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva la cual son de orden público Constitucional, siendo esta situación jurídica de omisión manifiesta por parte del órgano Jurisdiccional una flagrante violación a la igualdad de las partes, al derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela Judicial Efectiva, debe declararse como un hecho constitutivo de infracción constitucional y ordenar al órgano Jurisdiccional restablecer la situación Jurídica Infringida .- La negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esta defensa técnica en fecha 07-02-2011 y ratificada el 15-02-2011, Siendo que la única herramienta jurídica con la que cuenta la defensa en este momento era con el Control Judicial, a fin de que el Ministerio Público realice las diligencias que negó bajo un fundamento errado o no valido, al igual que las diligencias requeridas al Juzgado de la causa, son de suma importancia para que mi defendido demuestre en este proceso, su inocencia, DERECHOS QUE NO PUEDEN SER CONCULCADOS.

    El Estado por intermedio de los Órganos operadores de justicia están en la Obligación de atender y cumplir con los pasos procesales (Artículos 6, 13, 104,281,282,283 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal) por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la Omisión Judicial violarles Derechos Constitucionales a los Justiciables CAUSANDO UN ESTADO DE INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL , tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que el tribunal agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de Nuestra Constitución respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso, cumpliendo los lapsos procesales.- es decir, que el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de control judicial y practicas de diligencias solicitadas que son propias del juzgado de la causa, incurrió y sigue incurriendo, EN UNA VIOLACIÓN GRAVE DE LA NORMA CONSTITUCIONAL MANTENIENDO DICHA VIOLACIÓN DE MANERA CONTUMAZ Y QUE ACTUALMENTE PERSISTE impidiéndole a mi DEFENDIDO acceder a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, Al Derecho a la defensa, COMO DERECHOS FUNDAMENTALES que constitucionalmente le está conferido como parte en el presente proceso, por lo que pido a este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio DECRETANDO su reparación inmediata, sin menoscabo de la persistente denegación de justicia en que incurren la agraviante en este caso la Ciudadana Juez Fanny Sánchez en ejercicio de sus funciones, ante el Juzgado de la causa, plenamente identificado en autos.-

    CAPITULO SEXTO

    DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN EL PRESENTE P.P..-

    Como puede desprenderse de los hechos señalados y denunciados como OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO atribuidas solo a los órganos agraviantes, se debe indicar que no cumplieron en su actuación con los postulados que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como fundamentos del derecho positivo venezolano ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:

    ARTICULO C.R.B.V. 49.1: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación...”….2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente….8. Toda persona podrá solicitar el estado del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada..., retardo u omisión injustificados”.-

    También invoco la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata a los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela en fecha 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República, por intermedio de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS – Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 8).- El Artículo 26 señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia….y ha de obtener con prontitud la decisión correspondiente”-

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho, se debe denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, por parte del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la abogada F.S., por no haber dado respuesta OPORTUNA hasta la presente fecha, a ninguna de las solicitudes interpuestas por esta defensa, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y OBTENER CON PRONTITUD UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, además que es importante resaltar que en este momento procesal NO EXISTE OTRO MEDIO DE IMPUGNABILIDAD, requiriendo por parte de la presente acción de amparo, el inmediato reestablecimiento de esa situación jurídica infringida, siendo que el tribunal alteró el orden público y el orden procesal, que NO puede ser recurrida a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, cuya tramitación requiere no solamente a la publicación y consecuencial notificación de las partes, de una DECISION JUDICIAL, sino también que las mismas sean de las que señala la Ley como recurrible; todo lo cual originaría una dilación judicial que cuando pone en peligro inminente de reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada (Sentencia del 20 de Julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Caso L.A.B. citada en sentencia de la misma Sala de fecha 5 de Octubre de 2001 – Expediente N° 00-3153, sentencia N° 1855).-

    En consecuencia, la misma Sala Constitucional en sentencia de 5 de Junio de 2001 (Caso J.Á.G. y otros) estableció un criterio que, igualmente ha sostenido de manera reiterada, en los términos siguientes: “ En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones…Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

    Ahora bien, en lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

    En tal sentido, se debe advertir a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, ESTA DEFENSA se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes:

    .”…aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 - sentencia Nº 29, expediente Nº 0052- y del 22 de junio de 2001 -sentencia Nº 1089, expediente Nº 01-0892-). Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Idem 15 de Febrero de 2000 – sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 29, Expediente Nº 0052-)

    La garantía constitucional del “Debido Proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia patria, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).‘.

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable (Sentencia del 17 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -Expediente Nº 00-3139, Sentencia Nº 1251). Así mismo ha quedado asentado que los derechos y garantías constitucionales no pueden, en principio, apreciarse vulnerados porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se aplique indebidamente o se interprete erradamente,...solo cuando los mismos concreten la lesión o la amenaza inminente de lesión en el ejercicio o goce de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, podrán ser dichos errores materia propia de la acción de amparo (Sentencia del 19 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-2539, Sentencia Nº 1265).

    ES DE DESTACAR, QUE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, CONSTITUYE UNA EXPRESIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. (Sentencia del 22 de Enero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2001-0317, sentencia Nº 00042).-

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

    Fundamento el pedimento de protección constitucional de mi representado en el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que expresamente establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia….

    . “El Derecho a la Defensa…3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada.... y dentro del plazo razonable...8. Toda persona podrá solicitar del Estado… el retardo u omisión injustificados… El Artículo 26 Constitucional “Toda persona tiene Derecho de acceso a la… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”. Y así mismo en los artículos 7, 19, 23, 27, 49 y 51 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. en vigencia con la promulgación de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.256 del 14 de Junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA concordados con la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. El mandamiento de amparo tendrá por objeto hacer que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo tanto, ante una declaratoria con lugar de una acción de amparo siendo el hecho lesivo una omisión judicial, y FISCAL, el efecto del mandamiento de amparo no podrá generar una situación nueva para el agraviado por el hecho por el cual se encontraba privado de su libertad, pues la responsabilidad penal se ha de resolver en el p.p.. (El Amparo a La Libertad, M.I.P.D., Página 213, año 2003).

    CAPITULO OCTAVO

    DE LAS PRUEBA

    Como quiera que la única oportunidad que posee el accionante en amparo para promover pruebas, en el libelo de amparo, procedo a promover como pruebas documentales, las siguientes:

  7. - Acta de nombramiento, Juramentación y aceptación de cargo, de fecha 04-02-2011, suscrito ante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual anexo copia fotostática constante de un (01) un folio útil, identificado como anexo “A”.

  8. - Copia marcado con la letra “B”, referida a la solicitud que contiene diligencias procesales al Igual que la solicitud de Control Judicial, a tenor de lo señalado en los Artículo 282 y 104 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizado al Juzgado de la causa, en fecha 07-02-2011.- y marcado con la letra “C”, escrito ratificando la solicitud al Juzgado d e la causa, de fecha 15 de febrero de 2011.

  9. - se anexa copia del expediente debidamente certificado constante de ciento ochenta y seis folios, emanado de esa digna corte de apelaciones relacionado a la presente solicitud.

    CAPITULO OCTAVO

    RESTITUCION DE LAS SITUACIONES LEGALES INFRINGIDAS.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, quien suscribe, C.D.Q.S., antes identificado, procediendo en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: J.E.R.B., con el debido respeto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO

Que se declare COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir la presente acción de A.C. y que la misma sea ADMITIDA en cuanto a trámite se refiere.

SEGUNDO

Que la presente acción de A.C. a declarada CON LUGAR y se reponga el presente proceso al momento que sea emitida la decisión sobre la solicitud de Control Judicial, y que el Ministerio Público, en base a su función investigadora, realice las diligencias que guardan estrecha relación con la presente investigación que han sido solicitadas y fundamentadas por la defensa en tiempo hábil, y que esta Corte sea garante por la incolumidad de la Constitución, habida cuenta de la reiterada y manifiesta violación a los derechos fundamentales y esenciales a que ha sido objeto mi patrocinado. En este sentido, no pretende la defensa que la decisión sea contraria a Derecho, y menos aun contribuir en que quede impune un delito de esta magnitud, sino por el contrario, que todos como operadores del sistema de justicia, coadyuven en conjunto en la búsqueda de la verdad, por todo ello pido, que si bien es cierto, el tiempo corre en contra de mi defendido, pero de no retrotraerse el proceso al momento que el ciudadano Juez de Control se pronuncie sobre el control Judicial demás diligencias requeridas, causaría un gravamen irreparable, en contravención a todas las Garantías y Principios Procesales. De esta manera el Juez de Control puede dirigir y supervisar las diligencias y Pruebas ofrecidas por la Defensa y las que señale el imputado en su testimonio, solo con la finalidad de dar cumplimiento al cabal ejercicio del derecho a la Defensa, y que el Ministerio Publico, debe garantizar de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que las pruebas documentales aquí promovidas sean ADMITIDAS y VALORADAS en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.…”

II

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establecen los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D.

y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Articulo 1: toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derecho y garantís constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo de be interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

…Al respecto, observa este m.T. que, la acción de A.C. prevista en el articulo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencia o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó su derechos constitucionales…

.

De igual modo, es Jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de donde se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado “amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de A.C. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado pro la representación de la parte accionante…

.

Dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:

El A.C., tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de A.C. señala como presunta agraviante a la ciudadana F.D.V.S., en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por considerar el accionante que la misma ha incurrido en la violación del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 44.1, 49.1.2 y 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, relacionados con los artículos 1, 6, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que hasta la fecha de interposición del presente amparo, no se ha pronunciado sobre la solicitud que en su condición de defensor realizó en fecha 07.02.11 y ratificó en fecha 15.02.11; lo que a su decir, a cercenado los derechos de su patrocinado, J.E.R.B., por lo que, esta Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la legitimidad del accionante C.D.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.204, en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.059.928, contra la presunta agraviante, ciudadana F.D.V.S., en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ejercer la presente acción de a.C., se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que legitima a la persona perjudicada o a cualquier otra que en su nombre, presentar acción de amparo.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, juzgó que encontrándonos ante una acción de amparo, devenida de causa penal, la representación que deviene del nombramiento que como defensor privado realizó el imputado en la causa principal, le confiere la cualidad de legitimación activa al accionante.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se observa:

El artículo en referencia, establece:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente pro el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta…

.

Ahora bien, de acuerdo con el examen de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, la Sala observa, que en la citada pretensión, se alega la omisión de pronunciamiento respecto a lo solicitado en escrito presentado por la defensa en fecha 07-02-11 y ratificado en fecha 15-02-11, requiriendo el pronunciamiento correspondiente, tal y como se desprende de los folios 46 al 50 y 55 al 59 del expediente original.

Considera este Tribunal Constitucional, que en lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dicha pretensión satisface los mismos. ASI SE DECLARA.-

Con relación a la admisibilidad de la demanda de A.C. respecto a la denuncia de la omisión de pronunciamiento respecto a lo solicitado en escrito presentado por la defensa en fecha 07-02-11 y ratificado en fecha 15-02-11, requiriendo pronunciamiento respecto a su solicitud, tal y como se desprende de los folios 46 al 50 y 55 al 59 del expediente original, demandando el accionante como se encuentra a través de la presente acción de a.c., la restitución de la situación jurídica infringida, nos encontramos que si bien el mismo ha demostrado que existe un proceso judicial en curso, que existe una solicitud de su pretensión y la ratificación de ella, que al momento de la interposición de la referida acción de amparo por omisión de pronunciamiento, según sus alegatos, no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, evidencia, que cursa a los folios 203 al 206 de la causa principal, resolución judicial dictada por el Juzgado en mención, de fecha 24 de febrero de 2011, en la cual se pronuncia respecto a la solicitud interpuesta por la defensa técnica en fecha 07-02-11 y ratificada en fecha 15-02-11, patentándose así que la omisión de pronunciamiento judicial denunciado como violatorio de derechos constitucionales, ha cesado, por lo tanto, al haberse pronunciado el Tribunal respecto a la solicitud del hoy accionante, se declara inadmisible la acción amparo incoada por el abogado C.D.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.204, en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.059.928, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal y sede, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano C.D.Q.S., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.059.928, contra la ciudadana F.D.V.S., en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por el abogado C.D.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.204, en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.059.928, contra la ciudadana F.D.V.S., en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. J.E.P.G.

PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

JEPG/ERM/RMMG/ads/sol

Asunto N°. CA-1059-11-VCM

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