Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000371

Visto el escrito de fecha, veinticuatro de septiembre de 2012, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal deje sin efecto por vía de despacho saneador los carteles de notificación librados en fecha diecinueve (19) de septiembre a las sociedades mercantiles Venezolana de Seguridad BM, C.A., MMC Automotriz, S.A., y MAKRO Comercializadora, S.A., cursante en los folios 101 al 103, con motivo de la reforma de la demanda propuesta por el referido profesional del derecho, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, hace las siguiente observaciones:

Por auto de fecha seis de junio de 2012, este Tribunal procedió a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por apoderado judicial del ciudadano P.C. contra la sociedad mercantil Venezolana de Seguridad BM C.A., y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles MMC Automotriz, S.A., y MAKRO Comercializadora, en virtud de haber correspondido por distribución por la inhibición planteada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose los carteles respectivos, cumplido los tramites de procedimiento, estando en curso el lapso de comparecencia con el objeto de la instalación de la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte demandada Venezolana de Seguridad BM C.A., propuso llamado de tercería a la sociedad mercantil Comercializadora RJL, C.A., por los motivos allí expuestos, estando en curso el lapso para proveer el Tribunal sobre el llamado de tercería, la apoderada judicial de la parte demandada desiste del llamado de tercería, procediendo el Juzgado a homologar el desistimiento propuesto, fijándose nuevamente el lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar en los terminos y condiciones allí expuestos mediante auto de fecha Primero de agosto del presente año tal y como se evidencia en el folio 75, estando nuevamente en curso el lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de reforma de la demanda siendo admitida por auto de fecha diecinueve de septiembre del presente año, librándose carteles respectivos.

Ahora bien, establecida la narrativa de los hechos, el procedimiento civil establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

  1. La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.

  2. Esta debe realizarse por una sola vez;

  3. Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

… En ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

Entonces, en principio resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango Constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

En el presente caso podemos observar que, en fase primigenia consta en el folio cuarenta (40) del presente expediente la certificación estampada por la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado, mediante la cual deja constancia que, una vez cumplidas con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir el término establecido para la realización de la audiencia preliminar en los términos y condiciones allí establecidos, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha de este auto, todo ello en virtud de darle certeza jurídica a las partes sobre los lapsos procesales, lapso interrumpido por la apoderada judicial de la demandada en virtud del llamado de tercia propuesto. Cabe destacar que, para la fecha de la interposición de la reforma del libelo había transcurrido tres (03) días hábiles, entiéndase, que el escrito de reforma se había consignado en fecha 17 de septiembre de 2012, estando transcurriendo por segunda vez el lapso destinado para la audiencia preliminar, interrumpido en esa oportunidad por el apoderado actor. En efecto en el presente

caso, se evidencia que no había transcurrido íntegramente el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, tal cual como efectivamente se desprende de las actuaciones que rielan al presente expediente.

Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

En consecuencia, visto esto no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna, sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, resaltando que habiendo la parte demandante presentado reforma antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Sin embargo no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango Constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, si bien es cierto que el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la Notificación Unica al demandado y que consta en los autos la debida notificación de las sociedades mercantiles, no es menos cierto que el Juez es un garante de los derechos de las partes y debe garantizar el Derecho a la defensa de ambas partes y que las mismas no se encuentren en estado de indefensión y, visto que el caso de autos ambas partes con las solicitudes respectivas interrumpieron en dos oportunidades el lapso de comparecencia para que tenga lugar la audiencia preliminar, y que con las interrupciones el apoderado actor solicito el computo de los días de despacho con el objeto de tener certeza jurídica de la instalación de la referida audiencia tal y como se evidencia en el folio 76, en virtud a ello a los fines de que las partes tenga la certeza jurídica de la realización de los actos procesales y la garantía del Derecho a la defensa, es por lo que este Tribunal ordenó la notificación de las accionadas de autos, siendo así, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Se declara Improcedente la solicitud peticionada por el apoderado actor de dejar sin efecto las notificaciones libradas por este Tribunal a las demandada de autos, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, cursante en los folios 101 al 103, por vía de despacho saneador fundamentado por el reclamante en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Se ratifica el auto de admisión de la demanda en la que se ordena se notifique a las demandadas de autos sociedades mercantiles Venezolana de Seguridad BM, C.A., MMC Automotriz, S.A., y MAKRO Comercializadora, S.A., en los términos y condiciones allí establecido, cursante en los folios 99 y 100, es por ello que, en atención a los equitativo y racional en obsequio a la justicia, se ratifican los carteles de notificaciones librados en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, cursante en los folios 101 al 103, en virtud de las diversas interrupciones del lapso de comparecencia por ambas partes. Así se decide.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona.

Quedan a salvo los recurso respectivos.

La Juez,

ABG. M.J. CARRION G.

LA SECRETERIA,

ABG. F.P..

Seguidamente y en este acto, siendo las 11:50, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/FP.-

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