Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLuis A. Prieto Jimenez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección de Adolescentes del Estado Sucre-

Extensión-Carúpano

Carúpano, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000028

ASUNTO: RP11-D-2008-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

Realizado hoy, veintisiete (27) de Septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, presidido por el Juez Abg. L.P.J. y la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. A.D.B., el Juicio Oral y Reservado, en el Nº RP11-D-2008-000028, seguido en contra del Acusado: a tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.G. y la Defensora Pública Abg. L.M.. No estando presentes: los medios probatorios. Así mismo, se procedió a depurar el Tribunal, con respecto a la ciudadana Secretaria de Sala, ya que no fue la persona que constituyó el Tribunal, manifestando las partes y el acusado, no tener ninguna causal de inhibición ni reacusación que invocar. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa publico, quien expone: En este acto consigno copia certifica de la sentencia de fecha 17 de junio del 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, donde fueron condenados a los ciudadanos G.G.F. y F.J.M.F., ya que los mismos guardan relación con mi representado, es todo. Seguidamente el Tribunal una vez impuestas las partes de la solemnidad del presente acto, declaro abierto el debate, conforme lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo referente a la acusación y así el acusado pueda entender los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto la acusación Formal en contra del acusado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinal 3º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno¬, sobre los hechos ocurridos, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control, se trasladaron conjuntamente con dos testigos, ciudadanos R.A.R.C. y N.J.R. al sector S.I., Calle Principal, vía que comunica al Municipio Arismendi con el Municipio Libertador, ubicado en un cerro, fabricada de bahareque sin frisar, y al tocar la puerta la misma fue abierta por un ciudadano moreno, de contextura obesa y al mostrarle la orden de allanamiento y entrar en la referida vivienda en compañía de los testigos avistaron a dos ciudadanos, a quienes se les practicó la respectiva inspección corporal, y en el interior de la vivienda se le incauto un saco confeccionado en material de nylon de color blanco, contentivo en su interior de una Moto cierra de color gris y rojo, modelo 165 HD, una escopeta de fabricación rudimentaria, de color marrón y culata del mismo color, un bolso de color morado, marca KEVEN, contentivo de una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, la cual en su interior contenía 110 recortes de bolsas, elaboradas del mismo material y del mismo color, 11 bolsas elaboradas en material sintéticos de color amarrillo, una bolsa del mismo material y color, amarrada, contentiva en su interior de dos coladores, uno de color amarrillo y el otro de color naranja, un cuchillo, una tijera de acero inoxidable, dos envases elaborados en material sintéticos, uno de color blanco con su tapa, con las inscripciones ROLDA, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y otro de color verde con su respectiva tapa con las inscripciones BERETEDOR PLUS, contentivo en su interior de 46 envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, un billete de Diez mil bolívares (10.000 Bs), dos de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.), dos de Cinco Bolívares Fuertes (5 Bs.F) y Tres de Mil Bolívares (1.000 Bs.). la presunta droga contentiva de los 46 envoltorio arrojo un peso bruto de 14 gramos, y la presunta droga contentiva en el envase de color blanco, arrojo un peso bruto de 214 gramos, con 500 miligramos, quedando detenido los ciudadanos G.G.M.F., J.A.M.F., EL Ministerio Público, en virtud a la sentencia a las cuales fueron impuestas los adultos involucrados en la presente causa, la cual esta siendo consignada en este acto por la defensa publica, se observa claramente que los mimos fueron condenados al cumplimiento de cinco años seis meses de prisión, por haber sido considerados culpables, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo considera esta representación fiscal, basándome en las siguientes consideraciones; primero que los adultos en todos los procedimientos donde se encuentran involucrados adolescentes, son los que los manipulan para que estos colaboren con ellas en la perpetración del delito, segundo: el acusado presente en sala, ya tiene un plan de vida, es mayor de edad, y tiene su residencia fijada en la ciudad de Caracas, lo cual consta en el presente asunto, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho solicitar en este acto realizo el cambio de sanción de cinco (05) años de privación de libertad, a dos (02) años de reglas de conducta y l.a., tal y como lo establece el art. 620 literales B y D de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensora Pública Abg. L.M., quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa ratifica la inocencia de mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, así mismo en vista de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción a imponer es por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que manifieste su voluntad de admitir o no los hechos; es todo.”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido, y visto el planteamiento de la defensa el Juez procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, literal “g” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa, a lo que este se identificó como quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA ANTE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR SU DEFENDIDO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Vista lo manifestado por mi defendido solicito al tribunal se le imponga la sanción, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Especial. Es todo.

OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a la Fiscal del Ministerio Público quien, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado de autos y solicita se le imponga la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oída la admisión de hechos efectuada por al acusado de autos, así como lo señalado por la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público, respecto a que se aplique al acusado la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la que más le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la Ley Especial, éste Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho. En ese sentido y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente la admisión de los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinal 3º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede a ello conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma; por lo que procede a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley especial, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento simultaneo de las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado; al cumplimiento simultaneo de las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, contempladas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinal 3º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Dicha sanción será ejecutada por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. En esta misma fecha las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

El Juez de Juicio de la Sección de Adolescente

Abg. L.P.J.

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B.

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