Decisión nº Nº392-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, DIECISIETE (17) de Septiembre de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002849

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DEMANDANTE: OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistida por la Abg. M.T.Q. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.188

DEMANDADO: OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistido por la Abg. M.Y.i.e. el I.P.S.A. bajo el Nº 26.835

BENEFICIARIO: OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

Por recibido el presente expediente en fecha 19 de julio de 2012 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE quien siempre ha estado junto a ella y ha velado por su cuidados y necesidades desde que nació.

La presente demanda fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley acordando la notificación del ciudadano OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En fecha 07/10/2011 se dicto medida provisional de colocación familiar. Consta a los folios 31 al 144 escrito de pruebas y pruebas presentado por la parte actora. Obra a los folios 145 al 156 escrito de contestación y pruebas presentado por la parte demandada. El tribunal en fecha 28/11/2012 dejo constancia del vencimiento del lapso para contestar y promover pruebas. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación la cual se celebró en fecha 08/02/2012, se dejó expresa constancia de la presencia de la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE debidamente asistida por los abogados M.T.Q., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.188 y W.J.T.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.368, igualmente se deja constancia de la presencia del ciudadano OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE debidamente asistido por M.Y., y se admitieron e incorporaron los siguientes medios probatorios:

Seguidamente se procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, conforme a la norma del artículo 473 de la LOPNNA, teniendo la palabra la Abogado de la parte actora, expresando lo siguiente: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA reproduzco el merito favorable que emerge del libelo de la demanda, tanto en los hechos como el derecho en todo en cuanto favorezca a mi representada.

PRIMERO: Promuevo de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Acta de defunción de la De Cujus OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, emanada del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual se deja constancia que esta es una copia fiel y exacta del acta de defunción o extracto de defunción emanada del Consulado General de Cuba, con la cual se quiere demostrar la filiación que tenia la fallecida con el niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y mi representada OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE es decir madre del niño y única hermana de mi representada( la cual identifico marcada con la letra “A”)

SEGUNDO: Promuevo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Copia Fotostática del primer extracto de acta de defunción y el original reposa en Cuba a requerimiento de ese País cuando mi representada mando hacer la corrección del extracto de defunción en cuanto al estado civil de la fallecida OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con esta documental se quiere demostrar la mala intención que tuvo el ciudadano OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, desde el primer momento de la tragedia aérea al identificarse como su esposo tal como se puede evidenciar en la primera hoja de la misma donde dice: NOMBRE Y APELLIDO DEL VIUDO: OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, cuando realmente la hermana de mi representada era soltera como lo demostraremos más adelante. El casado es el pero con una persona distinta a la hermana de mi representada. El acta de matrimonio del referido ciudadano reposa en el expediente objeto de esta promoción (La cual identifico marcada con la letra “B”)

TERCERO: Promuevo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Copia Fotostática del Acta de Matrimonio del ciudadano OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, ya que el original reposa en el expediente V-2011-2849, en el folio 7 a los fines de demostrar que el referido ciudadano se encuentra casado desde el año 1981 con una persona distinta a la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por lo tanto no puede heredarla y nadie puede ni debe indemnizarle por tal fallecimiento en virtud de no tener cualidad para hacerlo y eso queda plenamente demostrado con esta prueba ( la cual identifico marcada con la letra “C”)

CUARTO: Promuevo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Copia Fotostática del segundo extracto que enviaron del consulado General de Cuba, una vez hecha la corrección del estado civil de la de cujus (Soltera) consignamos copia ya que el original reposa en el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, a solicitud de la registradora como requisito para poder insertar el acta de defunción aquí en Venezuela, en esta copia fotostática se puede verificar nuevamente el estado civil de la De cujus OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, además consignamos copia de su cédula de identidad para cotejar el estado civil, ya que la original la tenia ella en su poder al momento de la tragedia aérea (la cual identifico marcada con la letra “D”)

QUINTO: Promuevo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Acta de nacimiento del Niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, a los fines de demostrar la filiación que tiene con el ciudadano OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con esta consignación ratificamos que la intención última de mi representada OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, no es separar al niño de su padre, por el contrario la finalidad es proteger al niño y compartir derechos, ya que los deberes siempre los ha tenido la solicitante y los tiene porque el niño vive y siempre ha vivido con su familia materna es decir tía y abuela (La cual identifico marcada con la letra “E”)

SEXTO: Promuevo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, copia certificada del acta de nacimiento de mi representada OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, ampliamente identificada en autos, a los fines de demostrar la filiación de hermana de la de cujus OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SÉPTIMO: Promuevo de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Constancia emanada del centro de Educación Inicial Hermanos Basilio, la cual se encuentra firmada por la Directora Lic. Trina Santos de D

Suze, donde la referida Directora deja constancia que la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, es la representante legal del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en esa institución.

OCTAVO

Promuevo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Informe médico emanado del Dr. E.B., el cual pasa consulta a la POLICLINICA CONCEPCION, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara es pediatra y está plenamente identificado en este informe del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE desde que tenía 5 días de nacido y el mismo manifiesta quienes son las personas que siempre han asistido a las consultas del niño, además especifica quienes son las personas que pagan sus consultas medicas, exámenes, vacunas entre otras que necesita el niño para su buen desarrollo y desenvolvimiento ( la cual identifico marcada con la letra “H”)

NOVENO

Promuevo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Recibo de pago de la p.d.s.y. copia de la misma, emanada de SEGUROS CARACAS, donde se puede evidenciar que la persona que paga y que tiene asegurado a todo evento a su sobrino OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, es su tía LAILA OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (la cual identifico marcada con la letra “I”).

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas en los particulares 11, 12, 13, 14, 15 y 16, y la Prueba de Informes 1 y 2, esta representación judicial de la parte actora prescinde de la promoción e incorporación de las mismas en este acto. DE LAS TESTIMONIALES: promuevo las siguientes testimoniales que menciono a continuación 1.- OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos venezolanos mayores de edad plenamente identificados. Es todo.

En esta estado se procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandada, conforme a la norma del artículo 473 de la LOPNNA, teniendo la palabra la Abogado de la parte demandada, expresando lo siguiente: Promuevo el merito favorable de autos, así como las siguientes DOCUMENTALES:

PRIMERO

Marcada con la letra “A” partida de nacimiento de OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE expedida por la jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 5926 del año 2008.

TERCERO

Marcada con la letra “C” original de solvencia Administrativa por concepto de cancelación total del año escolar, expedida por el centro de educación inicial Hermanos Basilio donde cursa estudio el hijo de mi representado con este documental se pretende demostrar que mi representado es el representante legal y que cumple responsablemente con su obligación de brindar una educación adecuada con respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas en los particulares 2, 4 y 5, esta representación judicial de la parte demandada prescinde de la promoción e incorporación de las mismas en este acto. TESTIMONILAES: promuevo las siguientes testimoniales OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE mayores de edad, identificados.

La juez expresa, en relación a las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal se pronuncia admitiéndolas en su totalidad, este Tribunal dada la naturaleza de la acción de orden público, de conformidad con el artículo 450 en sus literales “i”, “j” y “k” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, admitidas como han sido procede a Incorporarlas y Admitirlas en este acto, las pruebas documentales que rielan en el presente asunto, las cuales serán valoradas por la Juez de Juicio, en relación a las pruebas testimoniales se admiten para ser apreciadas e incorporadas dada su naturaleza y el principio de inmediación en la audiencia oral de juicio, debiéndose advertir a la parte promovente en este acto que deberá hacer comparecer a la audiencia de juicio a los testigos promovidos, sin previa notificación, haciendo saber a las partes que se reduce el número de testimoniales a tres (03) testimoniales para cada parte. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes se acuerda la elaboración de un informe técnico parcial a las partes en juicio, para lo cual se acuerda librar la Orden de Experticia respectiva al Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial.” Obra a los folios 171 al 175 informe social y a los folios 178 al 183 informe psicológicos los cuales fueron promovidos e incorporados en la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciaron de fecha 09/04/2012 y 17/04/2012. En fecha 13/08/2012 se escucho la opinión del beneficiario y se celebró audiencia oral de pruebas.

De la fase de juicio

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 19/07/2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del beneficiario para el día 13/08/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada se escucho la opinión del beneficiario quien manifestó su opinión.

Al respecto, esta juzgadora apreció el niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien, dice sentirse bien compartiendo con su padre y viviendo con su tìa Laila , se observa con un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente los apoderados judiciales de la parte actora Abogados M.T.Q.R. y W.J.T. V., inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros. 104.188 y 23.368, respectivamente. Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte actora ciudadana LAILA YUJAIDA EL CHAER BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.565, personalmente al acto. Se constató la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.Y.i.e. el I.P.S.A bajo el Nº 26.835; del mismo modo se verificó que compareció el demandado ciudadano H.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.507. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Segundo del Sistema de Protección Abg. M.Á.B.R., quien actúa en representación del Niño beneficiario de autos.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

 Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana C.R.E.C.B. asentada en el Registro Civil del municipio Palavecino del estado Lara bajo el Nº 109 del año 2011, documental mediante la cual se evidencia el fallecimiento de la madre biológica del beneficiario de autos. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Copia certificada de acta de nacimiento del n.H.A. elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 5926 del año 2008, de la cual se evidencia la filiación paterna y delimita la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Miguel del estado Lara bajo el Nº 16, folio 21 fte del año 1.981, documental que evidencia el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE elaborada por el Registro Civil del municipio Palavecino del estado Lara anotada bajo el Nº 1065, folio 200 vto del año 1.988, documental que evidencia el vinculo familiar existente entre la demandante y el beneficiario de autos. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Original de constancia elaborada por el Centro Educativo Inicial Hermano Basilio en la cual consta que la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE es representante legal del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE durante el lapso escolar 2010-2011. La documental promovida se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Copia fotostática de póliza de seguros elaborada por la compañía Seguros Caracas de fecha 16/06/2011 en la cual aparece OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE como asegurados y beneficiarios la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y el niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. La documental promovida se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Copia fotostática de declaración sucesoral elaborada por el Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 18/10/2011 en la cual aparece como único heredero de la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. La documental promovida se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 En relación a la documental obrante al folio 72, la misma se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

 Copia certificada de acta de nacimiento del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 5926 del año 2008, de la cual se evidencia la filiación paterna y delimita la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE asentada en el Registro Civil del municipio Palavecino del estado Lara bajo el Nº 109 del año 2011, documental mediante la cual se evidencia el fallecimiento de la madre biológica del beneficiario de autos y aparece como único descendiente el n.H.A.. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME SOCIAL: El ciudadano OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE se desempeña como Contralor en una cooperativa de importación de alimentos desde hace 08 años con ingresos mensuales de 15.000 Bs. y ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. La ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE se desempeña como tesorera en una cooperativa de importación de alimentos y empaquetados en la zona industrial de Barquisimeto desde hace 07 años con ingresos mensuales de 15.000 Bs., ocupa vivienda propiedad de su madre la cual cuenta con todos los servicios públicos. La trabajadora social destacó que no existe problemática en la presente causa por cuanto el padre está totalmente de acuerdo con la colocación familiar solicitada ya que el niño desde que nació vive en el hogar de la abuela y tía materna y el padre lo visita cuando lo desea. El padre señaló que cancela la mensualidad del colegio y que proporciona algunos víveres. El niño no mantiene contacto con su familia paterna, solo con el padre los días domingos de cada semana sin conflicto alguno. Entre la abuela materna y el padre biológico no existen relaciones interpersonales sin embargo al presente no se ha presentado conflicto alguno con el régimen de convivencia familiar. El liderazgo hacia el niño es ejercido por la abuela materna con notable incidencia de la tía materna. El niño crece en un hogar unido, disciplinado con normas establecidas y asumidas por cada uno de sus miembros. El beneficiario de autos se observo sano, saludable, identificado con el grupo familiar al cual pertenece.

  2. - INFORME PICOLOGICO: El ciudadano H.P. presentó en el área cognitiva-intelectual inteligencia promedio, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis e hilación de ideas, orientado en tiempo, espacio y persona, buen nivel de autocrítica, reflexión y asume sus conductas así como las responsabilidades sobre las mismas. En el área emocional-afectiva no se observaron signos o síntomas de alteraciones emocionales patológicas, personalidad equilibrada, razonamiento adulto. Destaca que el padre ha buscado mantener contacto continuo con su hijo el cual es impedido por la abuela materna, restringiendo el compartir padre-hijo, evidenciándose una lucha de poder sobre el niño y el padre expresó su preocupación ya que el niño ha sido excluido del compartir con su familia paterna y hermanos. Se observó una tranquilidad emocional que le permite respetar los tiempos psíquicos de los demás pudiendo tener una comunicación asertiva en el área familiar y laboral. Igualmente se observó un arquetipo parental bien elaborado y nutrido, así como también en el área laboral ha establecido mitología y disciplina superándose en su trabajo. Por último sugirió que el niño debe compartir con su padre sin la presencia de la abuela materna ya que interfiere y no permite que exista una libertad entre padre e hijo. La ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE en el área cognitiva-intelectual presentó capacidad de juicio, hilación de ideas, análisis y síntesis, orientada en tiempo y espacio. En el área emocional-afectiva presentó personalidad equilibrada, buen control de sus impulsos agresivos, organización de ideas, expresiva y comunicativa con el señor Pérez, no se observaron dificultades entre ellos. Entre sus objetivos y metas a largo y mediano plazo se encuentran el criar a su sobrino en un ambiente sano y armónico, teniendo contacto con su padre como lo fue durante el tiempo que su hermana estaba con vida. La entrevistada manifestó que el niño se encuentra durante el día con la abuela materna, siendo ésta posesiva y sobreprotectora impidiendo el contacto padre-hijo fuera del hogar materno interfiriendo de esta manera en una convivencia libre para el niño. Igualmente se observaron conductas de inmadurez en la señora al permitir que su madre tome decisiones sobre el niño respecto al compartir con el padre. Destacó que en todo momento mantiene informado al padre sobre el niño, conciliando sin dificultades y sin tomar decisiones concretas sin autorización del éste. En el área laboral cuenta con trabajo estable obteniendo ingresos fijos los cuales le permiten cubrir los gastos del hogar.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a las partes ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de la parte demandada.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO H.P.L., plenamente identificado en autos, quien dentro de su confesión expone que el contacto con su pequeño hijo OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE es perfecto y que le dedica todo el día domingo, manifiesta que la relación con su hijo es muy bien, actualmente la familia materna se lo entrega por dos horas y el niño desea compartir más tiempo con él. Salen a pasear a la playa, expone que la relación de él con la abuela materna es muy tensa, pero de resto todo bien, manifestó también que desea que su hijo crezca con él.

Así las cosas y analizando la declaración de parte del demandado esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto el padre del niño alega que ha podido tener muy buen contacto con su hijo, y que ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras, el mismo lo ha vivido desde que ocurrió la tragedia donde falleció la madre de su hijo. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la solicitante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño cuenta con 04 años, ha vivido desde que nació con la citada ciudadana, quien lo ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, identificada en autos, en beneficio del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, identificada en autos, domiciliada en la Avenida P.L.T. con calle 59, Residencias Sotavento, Torre B, piso 8, apartamento 81, Barquisimeto Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. SEGUNDO: El niño compartirá con su padre de manera amplia siempre que no perturbe con las horas de descanso y estudios del niño. TERCERO: Se ordena oficiar al Bufete Peláez, Castillo & Duque, y a la Aerolínea Cubana Aerocaribbean, a los fines de informar las resultas del presente asunto. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de Septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 392 -2012, siendo las 10:30 am.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Rene

KP02-V-2011-002849

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