Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000908

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES C.A. (HOCOGASUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Octubre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 21-A.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados T.G.M.C. y U.Y.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.129 y 63.399 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 944-2011 de fecha 21 de Septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2011-01-00059 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de restitución por desmejora de la ciudadana L.C.L..

TERCERA INTERESADA EN EL PROCESO: L.C.L., identificada con la cédula de identidad N° V-10.829.731.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2011, por la abogada T.G.M.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES C.A. (HOCOGASUCA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A.N.. 944-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 21 de Septiembre de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2011-01-00059.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y de la ciudadana L.Y.C. (como tercera interesada en la presente causa).

En fecha 8 de Mayo de 2012, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2011-01-00059, en el cual se dictó la p.a. recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2012 fijó para el día 02 de Julio de 2012, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, sin embargo, la parte recurrente renunció a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas debido a que las mismas ya constan en el presente expediente.

Posteriormente a ello, en fecha 10 de Julio de 2012, el tercero interesado consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de restitución por desmejora y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 08 de Diciembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES C.A. (HOCOGASUCA), en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes y señaló que la trabajadora se desempeñó desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como Recepcionista.

• Que la ciudadana L.Y.C.L., faltó a laborar los días 22 y 23 de Diciembre de 2010 y el 06 de Enero de 2011, no regresó a trabajar, motivo por el cual, la empresa HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES C.A. (HOCOGASUCA) solicitó ante la Inspectoría del Trabajo una calificación de falta, siendo admitida y signada bajo el N° 056-2011-01-0029,

• Que la ciudadana L.Y.C.L., interpuso con posterioridad a la solicitud de calificación de falta realizada por la empresa HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES C.A. (HOCOGASUCA), una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo, quien suspendió el curso de la calificación de falta solicitada, vulnerando el derecho a la defensa de la referida empresa, al no poder dilucidarse los hechos controvertidos sobre la inasistencia al trabajo de la trabajadora y el hecho que no volvió a trabajar del 06 de Enero en adelante.

• Que la ciudadana L.Y.C.L., se consideró despedida por una presunta llamada de la asistente administrativa a pesar de estar de reposo, reposo que la empresa HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES C.A. (HOCOGASUCA) desconocía, porque una vez aperturado el lapso para promover y evacuar las pruebas, la trabajadora promovió entre otras el original del Certificado de Incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que dicho certificado nunca fue llevado a la empresa, pues en caso contrario, la trabajadora tendría una copia de recibido de este certificado.

• Que el ente administrativo no subsumió los hechos en el derecho, produciendo ambigüedad cuando valoró las pruebas, dado que la trabajadora nunca fue despedida, sino que no volvió a trabajar y trató de justificar sus faltas con una llamada que tampoco demostró y con un certificado de incapacidad que nunca llevó a la empresa. Y que aún luego de notificadas las partes de la P.A. en fecha 04 de Octubre de 2011, donde se otorgó un plazo de tres días para que se reincorporara a su trabajo, la trabajadora no se presentó, imposibilitando a la empresa acatar dicha decisión. Produciendo a su vez indefensión, al negar las copias certificadas sobre unas pruebas solicitadas.

• Que la p.a. carece de fundamento legal, por cuanto al valorar las pruebas les da una falsa apreciación o les confiere un valor jurídico probatorio que luego ignoraría al momento de decidir.

• Que la notificación de la P.A. se encuentra viciada de nulidad, cuanto violenta la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses y el debido proceso, al no indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, así como de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2011-01-00059 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la p.a. recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

Documentales:

• Expediente administrativo No. 056-2011-01-00059 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia básicamente dos vicios del acto administrativo recurrido, por una parte, un vicio en el procedimiento como consecuencia del falso supuesto de hecho, que le causó indefensión a su representada por no haberse permitido la apertura del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y vicios en la notificación del acto administrativo, en tal sentido, debe revisar este Juzgador dichos vicios individualmente, de la siguiente manera:

  1. - Por lo que respecta a los vicios en la notificación del acto administrativo, por cuanto el funcionario que suscribe el acto no indicó los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho el administrado; debe señalar quien suscribe el presente fallo, que los vicios en la notificación del acto administrativo afectan no la validez del mismo, sino la eficacia de dicho acto, en consecuencia, pudieran generar la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo y no la nulidad absoluta.

    Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006 (Caso: Colegio Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación) con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. señaló que:

    La notificación de los actos administrativos constituye un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sea perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado, sin embargo, si el interesado ejerce los medios de impugnación estaría convalidando el vicio y por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa

    En tal sentido, si bien es cierto, en el presente proceso, se observa que el Inspector del Trabajo en la p.a. recurrida se limitó a indicar únicamente al administrado que la decisión era inapelable en sede administrativa, quedando abierta la posibilidad acudir a los Tribunales, sin indicar el recurso y el órgano jurisdiccional ante el cual debe ejercerse dicha acción, pudiendo constituir tal omisión un vicio de anulabilidad por ausencia de formalismos para la externalización del acto administrativo, en criterio de este Juzgador, una vez que la parte recurrente interpuso en fecha 09 de Diciembre de 2011, por ante este Juzgado el recurso de nulidad contra la referida p.a. dentro del tiempo hábil para ello y este Juzgador se declaró competente para el conocimiento del referido proceso judicial, se convalidó el referido vicio del que pudo adolecer el acto administrativo recurrido, que como se señaló anteriormente afectaría únicamente su eficacia y no su validez.

  2. - Por lo que respecta al vicio en el procedimiento que le causó indefensión al empleador, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, los vicios en el procedimiento, en principio conllevan a la declaratoria de nulidad relativa, salvo cuando omitan trámites que causen indefensión, en cuyo supuesto debe necesariamente declararse la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el acto encuadraría dentro del supuesto contenido en el numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, uno de los elementos del debido proceso, lo constituye la posibilidad del administrado de acceder y controlar las pruebas de su contraparte, así como de promover y evacuar sus propias pruebas en las que sustente sus argumentos de defensa.

    En tal sentido, en el presente proceso, la parte recurrente manifestó que el Inspector del Trabajo le vulneró su derecho a la defensa, pues dicho funcionario suspendió el procedimiento de calificación de falta incoado por el ellos antes que la trabajadora interpusiera la solicitud de reenganche, sin permitirle demostrar la falta cometida por la trabajadora. En relación a ello, al no existir en el presente expediente decisión alguna por parte del Inspector del Trabajo del procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa en fecha 12/01/2011 en contra de la trabajadora, este Juzgador, se comunicó vía telefónica con dicho despacho administrativo, siendo informado por el Jefe de la Sala de Reclamos que dicho procedimiento de calificación de falta no se había suspendido y se encontraba en fase de notificación a la trabajadora, para continuar su trámite; con dicha actuación en criterio de este Juzgador, no se estaría vulnerando en principio, el derecho a la defensa de la parte recurrente, pues ella tiene la posibilidad de demostrar en el mismo, la falta cometida por la trabajadora.

    Ahora bien, a los folios 69 al 71 ambos inclusive corre inserto solicitud de calificación de falta que dio origen al referido procedimiento en la que se imputa a la trabajadora la inasistencia injustificada los días 20, 22 de Diciembre de 2010 y 06 de Enero de 2011 como causal de despido justificado consagrada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, al tener íntima relación con la solicitud de reenganche los hechos imputados en dicha solicitud, pudo haber omitido el Inspector del Trabajo la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo al presente proceso); y en criterio de quien suscribe el presente fallo, omitió una fase del procedimiento establecido en la Ley, que necesariamente causó indefensión a la parte recurrente, pues se le coartó la posibilidad de demostrar la falta que alegó haber cometido la trabajadora.

    Todo ello conlleva a que necesariamente, deba declararse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, pues el empleador, teniendo en cuenta la inamovilidad de la trabajadora, debía necesariamente (tal como lo hizo) luego de haber constatado la supuesta falta del trabajador valerse de la causal de despido justificado consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitar al Inspector del Trabajo la calificación de falta del trabajador conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego de obtener tal autorización, proceder al despido justificado del mismo; pues la Ley Orgánica del Trabajo establece dos procedimientos diferentes, uno cuando el trabajador solicita el reenganche a su puesto de trabajo previsto en el artículo 454 de la Ley y otro cuando el empleador solicita que se califique la falta del trabajador amparado en inamovilidad para proceder a su despido, previsto en el artículo 453 de la ley.

    Correspondía entonces a la parte recurrente (como efectivamente lo hizo) intentar el procedimiento de calificación de falta dentro de los 30 días continuos siguientes a la supuesta falta, para demostrar la supuesta falta de la trabajadora indicada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche; debiendo decidir el Inspector del Trabajo ambos procedimientos, es decir, en el que se intentó el reenganche (que fue posterior) y en el que el empleador hubiere solicitado la calificación de la falta, evitando dictar providencias contradictorias entre sí o acumulando ambos procedimientos para dictar una sola decisión, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo omitió decidir el procedimiento de calificación de falta impidiendo a la empresa demostrar la falta cometida por la trabajadora, que tiene íntima relación con los hechos indicados en la solicitud de reenganche, pues se trata de una supuesta ausencia a su puesto de trabajo, durante los mismos días en que ella alega haber sido despedido, y adicionalmente a ello, no hizo referencia a las pruebas promovidas por la empresa en el referido procedimiento de calificación de falta.

    Ahora bien, atendiendo a la gravedad del vicio delatado que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo, debe señalar este Juzgador, que actualmente existen tres tesis con respecto a la actuación del Juez contencioso administrativo, la primera tesis, ha considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; la segunda tesis considera que el Juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y finalmente una tercera tesis, sostiene que el Juez contencioso administrativo no debe limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y reponer el procedimiento, sino necesariamente descender al análisis de la controversia. Quien suscribe el presente fallo, se inclina por la segunda y tercera tesis por las siguientes razones:

    En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

    El criterio antes esbozado, sostenido durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Es decir, que conforme al mandato constitucional, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

    En relación con la segunda y tercera tesis, es decir, si el Juez contencioso administrativo luego de declarar la nulidad debe ordenar la reposición del procedimiento ó debe descender al análisis de la controversia, es necesario analizar primeramente si el vicio se constata en el acto administrativo o si se constata en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia.

    Si el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues normalmente contará con los elementos de juicio para ello, así lo ha sostenido, la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en sentencia del 26/07/2001, en la cual dejó sentado que el Juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de Juicio suficientes para ello y si el Juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

    Si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo; pues de lo contrario, es decir, de no permitir que se corrija el error que causó indefensión, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en ese sentido, la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por J.A.M.B. en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el Juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

    En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el procedimiento que causó indefensión, lo que en principio impediría a este Juzgador, desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, es decir, a la procedencia o no de la solicitud de reenganche interpuesta por la trabajadora.

    Sin embargo, en el presente proceso, aún cuando el vicio se constató en el procedimiento, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que se cuenta con los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión sobre el fondo de la controversia, pues a los folios 69 al 71 ambos inclusive corre inserto solicitud de calificación de falta en la que se imputa a la trabajadora la inasistencia injustificada los días 20, 22 de Diciembre de 2010 y 06 de Enero de 2011 como causal de despido justificado consagrada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y al folio 57 del presente expediente, se observa que la trabajadora consignó ante la Inspectoría del Trabajo certificado de incapacidad temporal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 06/01/2011 (cuya validez fue reconocida expresamente por la empresa en el escrito contentivo del recurso de nulidad) a través del cual se le concedió a la trabajadora un reposo médico desde el 06/01/2011 al 09/01/2011.

    En tal sentido, en criterio de este Juzgador, si bien, no existe prueba que demuestre que dicho reposo médico (que debió ser presentado al empleador dentro de las 48 horas siguientes a su emisión) haya sido presentado en dicho lapso, el día 06 de Enero de 2011, no puede ser considerado como una inasistencia injustificada al trabajadora a su puesto de trabajo, pues la trabajadora se encontraba de reposo médico, en tal sentido, al haber alegado la empresa la ausencia los días 20, 22 de Diciembre de 2010 y 06/01/2011, pudo haber demostrado en el procedimiento de calificación de falta la ausencia solo los 2 primeros días, pues el 06/01/2011 la trabajadora se ausentó justificadamente a su puesto de trabajo por encontrarse de reposo médico y por lo tanto, al exigir la norma tres días de inasistencia injustificada como causal de despido justificado, de haber continuado el Inspector del Trabajo dicho procedimiento, debía necesariamente declarar sin lugar tal solicitud de calificación de falta.

    En consecuencia, al haber desvirtuado la trabajadora una de las faltas imputadas por la empresa en el procedimiento de calificación de falta, debe este Juzgador, declarar sin lugar dicha calificación de falta y por consiguiente, con lugar la solicitud de reenganche, pues la empresa antes de proceder al despido de dicho trabajadora, debió obtener la autorización del Inspector del Trabajo pues se encontraba amparada en inamovilidad laboral.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada T.G.M.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES C.A. (HOCOGASUCA), contra de la P.A.N.. 944-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 21 de Septiembre de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2011-01-00059.

SEGUNDO

LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.N.. 944-2011 emitida en fecha 21 de Septiembre de 2011 en el expediente emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, signado bajo el N° 056-2011-01-00059.

TERCERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por la ciudadana L.C.L. en contra de la empresa HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES C.A. (HOCOGASUCA).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 26 días del mes de Septiembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.

El Secretario,

Abg. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-000908

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