Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-000839

Exp Nº AP21-L-2011-004490

PARTE ACTORA: L.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 7.917.736.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.F., y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.909

PARTE DEMANDADA: LA FACTORIA ROMANA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 76-A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NAREMI S.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.247.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.909, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.909, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha siete (07) de junio de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, mediante auto expreso de fecha catorce (14) de junio de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M); oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el correspondiente dispositivo del fallo para el día MARTES TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M), fecha en la cual comparecieron ambas partes e informaron al Juez sus deseos de poner en marcha la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, solicitando la suspensión de la causa hasta el día 31 de julio de 2012, lo cual fue acordado por este Tribunal, posteriormente fue fijado para el día VIERNES DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M), la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: Competente para conocer de la demanda interpuesta. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada. TERCERA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.B.R., contra la demandada LA FACTORIA ROMANA, plenamente identificado en autos, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- CUARTA: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…

      (SIC)

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló: ..”Que comenzó a prestar servicios en fecha 05/01/2009, desempeñada el cargo de BARMAN, realizando las labores dentro de un horario de trabajo variable. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 9.500,00 mensual. (…), en fecha 14 de septiembre de 2011, fui despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Le Orgánica del Trabajo, (…), a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el pago de los salarios caídos, (…)”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA, adujo en su escrito libelar señala que:

    ...Que comenzó a prestar servicios en fecha 05/01/2009, desempeñado el cargo de BARMAN, realizando las labores dentro de un horario de trabajo variable.

    Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 9.500,00 mensual. (…).

    Que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Le Orgánica del Trabajo.

    Con el fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene mi reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el pago de los salarios caídos...

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    ….Como punto previo, opusieron la falta de competencia del Tribunal del Trabajo para conocer del caso que nos ocupa, toda vez que dado que el trabajador demandante percibía para el momento cuando ocurrieron los hechos, la cantidad de Bs. 4.091,58 mensuales, compuesto por una parte fija y otra parte correspondiente a las propinas, en el caso que considerase que había sido objeto de un supuesto despido, le correspondía acudir por ante la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento administrativos de reenganche y pago de salarios caídos dentro de los 30 días siguientes al día cuando ocurrieron los hechos, pues al devengar menos de tres (3) salarios mínimos, gozaba de la inamovilidad absoluta prevista por Decreto Presidencial...

    Negó que haya sido despedido de su puesto de trabajo por mi representada en fecha 14 de septiembre de 2011, ni en ningún otra fecha, pues mi representada no ha despedido al referido trabajador.

    Negó que le salario devengado sea la cantidad de Bs. 9.500 mensual.

    Negó que tenga derecho a iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…), el trabajador ingresó a trabajar e fecha 5 de Nero de 2009, desempeñándose la actividad de barman. En la sede de mi representada, en la cual funciona el restaurant, en fecha 12 de septiembre de 2011, y durante el horario de trabajo del mediodía el ciudadano L.B., sostuvo con otro empleado, una confrontación que se inició por una discusión por un café derramado encima del demandante y que terminó en una fuerte pelea, en la que el trabajador demandante utilizó un arma blanca, específicamente un cuchillo filoso de los utilizados como implemento de trabajo en la cocina e intentó herir al ciudadano (…), a lo que éste respondió buscando otro cuchillo en la cocina del restaurant, (…); con la finalidad de que esto no ocurriera, la empresa se ve obligada a suspender, que no despedir, al demandante y a su compañero de trifulca, como medida preventiva, la empresa tomo la decisión de suspender temporalmente la actividad d ambos trabajadores, con el fin d que los ánimos caldeados bajaran sus niveles, para recuperar la normalidad de las relaciones personales entre ambos, no sin antes advertirles que se iniciara el proceso de calificación de la falta cometida, lo cual se hizo posteriormente, (…)”.-

    Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

    …Negó que haya sido despedido de su puesto de trabajo por mi representada en fecha 14 de septiembre de 2011, ni en ningún otra fecha, pues mi representada no ha despedido al referido trabajador.

    Negó que le salario devengado sea la cantidad de Bs. 9.500 mensual.

    Negó que tenga derecho a iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…), el trabajador ingresó a trabajar e fecha 5 de Enero de 2009, desempeñándose como barman.

    En la sede de mi representada, en la cual funciona el restaurant, en fecha 12 de septiembre de 2011, y durante el horario de trabajo del mediodía el ciudadano L.B., sostuvo con otro empleado, una confrontación que se inició por una discusión por un café derramado encima del demandante y que terminó en una fuerte pelea, en la que el trabajador demandante utilizó un arma blanca, específicamente un cuchillo filoso de los utilizados como implemento de trabajo en la cocina e intentó herir al ciudadano (…), a lo que éste respondió buscando otro cuchillo en la cocina del restaurant, (…); con la finalidad de que esto no ocurriera, la empresa se ve obligada a suspender, que no despedir, al demandante y a su compañero de trifulca, como medida preventiva, la empresa tomo la decisión de suspender temporalmente la actividad d ambos trabajadores, con el fin d que los ánimos caldeados bajaran sus niveles, para recuperar la normalidad de las relaciones personales entre ambos, no sin antes advertirles que se iniciara el proceso de calificación de la falta cometida, lo cual se hizo posteriormente, (…)

    .-

    Finalmente expuso que en fecha 12 de septiembre de 2011, durante el horario de trabajo del mediodía el ciudadano L.B., sostuvo con otro empleado, una confrontación que se inició por una discusión por un café derramado encima del demandante y que terminó en una fuerte pelea, en la que el trabajador demandante utilizó un arma blanca, específicamente un cuchillo filoso de los utilizados como implemento de trabajo en la cocina e intentó herir al ciudadano (…), a lo que éste respondió buscando otro cuchillo en la cocina del restaurant, (…); con la finalidad de que esto no ocurriera, la empresa se ve obligada a suspender, que no despedir, al demandante y a su compañero de trifulca, como medida preventiva, la empresa tomo la decisión de suspender temporalmente la actividad de ambos trabajadores, con el fin d que los ánimos caldeados bajaran sus niveles, para recuperar la normalidad de las relaciones personales entre ambos, no sin antes advertirles que se iniciara el proceso de calificación de la falta cometida, lo cual se hizo posteriormente...

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

  7. - Cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro.1, promovió Marcadas “A”, comunicación de fecha 13 de septiembre de 2011, en la cual suspende al demandante hasta tanto la Inspectoría el Trabajo emita resolución alguna sobre la solicitud de calificación de falta, y por haber sido reconocida por la demandad en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - Cursante al cuaderno de recaudos Nº 1, Marcada “B”, promovió cuaderno relacionado al cobro del 10% por parte el actor, y este por haber sido debidamente atacado por la parte a quien se le opone, y la actora por no haber utilizado medios idóneos para ratificar su contenido, la misma se desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - Cursantes a los folios 57 al 84 del cuaderno de recaudos Nro.1 promovió Marcadas “C1” hasta la “D24”, documentales denominadas facturas de consumo y recibos de pago, éstas fueron admitidas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Exhibición de Documentos:

    Solicito la Exhibición de Documentos de los recibos de pago y de los originales del libro del 10% llevado por la empresa demandada, desde el 05 de enero de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2011, al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición. En este estado la representación judicial de la demandada admitió todo lo relacionado con los recibos de pago, en cuanto al libro del 10% llevado por la empresa demandada negó que existiera el mismo, por lo que este Juzgador por lo que este Juzgador tiene como por cierto lo señalado por el actor en su solicitud en cuanto a los recibos de pago, más no así en cuanto al libro del 10% ya que este fue impugnado.- Así se establece.-

    Testimoniales:

    Solicito la prueba testimonial de los ciudadanos L.R., J.R., H.C., E.C.; quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto, en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - Cursante al folio 02, del cuaderno de recaudos Nro.1, a Marcadas “1”, comunicación de fecha 13 de septiembre de 2011, y por cuanto ésta ya fue debidamente analizada por este tribunal, se reitera la valoración efectuada. Así se establece.-

  11. - Promovió marcada 2, 3 y 4, solicitud de calificación de faltas, interpuesto por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, dichas documentales carecen de firma autógrafa a quien se le impone, la misma se desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  12. - Marcadas “5” hasta la “150”, cursante desde el folio 89 al 232 ambos inclusive, documentales denominadas recibos de pago y facturas de consumos, éstas fueron admitidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. - Promovió reproducción audiovisual en un CD, a pesar de que este Tribunal verificó el contenido del mismo, por medio de equipo adecuado para su reproducción, a fin de corroborar el hecho que se le imputa al trabajador, este fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, y la demandada insistió en su valor, por lo que su mérito se detallará en el extenso del fallo.

    Testimoniales:

  14. - Solicito la prueba testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos E.M.D., YHOSSEP BAÉZ FERNANDEZ y W.E.N.C., y por cuanto se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.M.D. y W.E.N.C., motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto, en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, Así se establece.-

  15. - En lo atinente a la testimonial de la ciudadana YHOSSEP BAÉZ FERNANDEZ, se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente:

    A.- Que el día 12 de septiembre de 2011, presenció una pelea, en donde el actor tuvo una discusión o pelea con otro empleado, en el cual el empleado en cuestión le tiró el café por encima, y el actor tomó un cuchillo y se le fue encima a otro empleado para agredirlo.

    B.- Que ese hecho se produjo en horas el mediodía y había clientes en el Restaurant, que la conducta de este fue violento.

    C.- Que la testigo aparece en el video de seguridad; en las repreguntas se destacan que vio el video.

    D.- Que su área de trabajo esta al frente de la barra en donde se produjo el hecho.-

    E.- Quien decide le merece fe el referido testigo, dado que fue congruente en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  16. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  17. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  18. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  19. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  20. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  21. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: el actor señala que comenzó a prestar servicios en fecha 05/01/2009, desempeñado el cargo de BARMAN, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 9.500,00 mensual, que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Le Orgánica del Trabajo, solicitó que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el pago de los salarios caídos.-

  22. - La demandada señaló como punto previo, la falta de competencia del Tribunal del Trabajo para conocer del presente caso, toda vez que dado que el trabajador percibía para el momento en que ocurriendo los hechos, la cantidad de Bs. 4.091,58 mensuales, y de considerase que había sido objeto de un supuesto despido, le correspondía acudir por ante la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento administrativos de reenganche y pago de salarios caídos por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, y gozaba de la inamovilidad absoluta prevista por Decreto Presidencial; negando que haya sido despedido de su puesto de trabajo el día 14 de septiembre de 2011, ni en ningún otra fecha, negó el salario señalado de Bs. 9.500 mensual; reconoció que el trabajador ingresó a trabajar en fecha 5 de Nero de 2009, desempeñándose la actividad de barman. Señaló que en fecha 12 de septiembre de 2011, el ciudadano L.B., sostuvo con otro empleado, una confrontación que se inició por una discusión por un café derramado encima del demandante y que terminó en una fuerte pelea, en la que el trabajador demandante utilizó un arma blanca, específicamente un cuchillo filoso.-

  23. - En lo que respecta al punto previo alegado por la demandada, este Juzgador observa en primer lugar que ha sido reiterado por la doctrina, que la jurisdicción está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que ésta es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

  24. - De igual forma el Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

  25. - En este orden de ideas debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

    Asimismo señala el referido autor “…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial”.-

  26. - Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral). En tal sentido, siendo la falta de jurisdicción para conocer la presente causa por despido uno de los puntos controvertido y en virtud de que la parte demandada no aporto elementos probatorios suficientes para demostrar sus alegatos en cuanto al salario alegado toda vez que alegó y no lo probó, aunado a ello se observa que al declinar la competencia a otra jurisdicción, esto conllevaría a mas retardo en la justicia, y por tratarse de un asunto suscitado con ocasión de una relación laboral, al reclamarse en la presente acción, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ésta una acción típica del derecho del Trabajo, este debe ser conocido “ratione materiae” por los Juzgados laborales del trabajo, de manera que, clarificado como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está a este Tribunal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 eiusdem, este Tribunal Declara su jurisdicción y competencia para conocer de la acción intentada en contra de la demandada La Factoría Romana.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  27. - Ahora bien, una vez esclarecido el punto previo alegado por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, evidenciándose de los argumentos planteados por el trabajador que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue despedido de su puesto de trabajo sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  28. - Precisado lo anterior, del examen de los medios probatorios aportados por la demandada, específicamente de la prueba de testigo, observándose de la declaración de parte del actor, así como la de su apoderado judicial al reconocer que el día 12 de septiembre de 2011, se produjo un altercado entre el actor y otro empleado del Restaurant, este Juzgador con base a todos los razonamiento sobre los hechos y el derecho que han sido expuestos anteriormente en la presente causa, y en consideración del mérito que ellos arrojan, sobre el hecho fundamental en que descansa el punto contradictorio en el presente procedimiento y con base a la fuerza legal que producen las pruebas que han sido debidamente examinadas y valoradas, donde en forma evidente se demostró la existencia de un hecho riña o pelea, entre el accionante y otro trabajador, donde se involucró el accionante como iniciador de la trifulca en cuestión, quedando evidenciado que el hoy accionante incurrió en falta grave constitutiva, que justifican el despido, (vía de hecho), previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se suscitan los hechos en cuestión.

  29. - Se destaca: que a consecuencia de lo antes expuesto, la parte demandada procedió informarle al trabajador que derivado de la citada falta grave cometida, procedía a la suspender la relación de trabajo, hasta que la Inspectoría del Trabajo decidiera respecto a la calificación de falta que solicitaría. Aprecia este juzgador, que la actuación y situación ésta, de informar al trabajador sobre la suspensión de la relación de trabajo, simula o identifica erróneamente lo que realmente realizó la parte demandada, lo cual fue un despido justificado, habida cuenta que ha quedando probado que el actor el día 12 de septiembre del año 2011, tuvo una discusión con otro empleado, en la cual el accionante se apoderó de un arma blanca, (Cuchillo), e intentó agredir a otro empleado del local, lo que permite concluir que el despido objeto de la presente controversia, practicado por la demandada LA FACTORIA ROMANO al ciudadano L.A.B.R., es justificado. Así se decide.

  30. - Quedando resuelto los puntos objetos del presente recurso de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.F. IPSA N° 95.909, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el fallo apelado. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F. IPSA N° 95.909, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo (12ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.B.R., contra la demandada LA FACTORIA ROMANA. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).-

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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