Decisión nº 1A-s-9136-12. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09/10/2012

202° y 153°

CAUSA N° 1A-s9136-12.-

ACUSADO: E.B.A.J.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.C.C.

VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (ADOLESCENTE)

FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.C.C., Defensora Pública Penal del ciudadano A.J.E.B., contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: Condenó: al ciudadano A.J.E.B., a cumplir la pena de dieciséis (16) años de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), del Recursos de Apelación interpuesto, designándose como Ponente al juez Temporal DR. B.A.O.H..

En fecha tres (03) de agosto dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), luego del disfrute de vacaciones correspondiente, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. M.O.B., quien con el carácter de juez ponente suscribe el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se realizó ante la sede de esta Sala N° 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: ABG. J.G., defensora pública del acusado de autos; la ABG. D.P., Fiscal del Ministerio Público, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal y el acusado A.J.E.B., entrando así la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.J.E.B., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.742.118, fecha de nacimiento 05/05/1988, profesión u oficio albañil, Residenciado en: Carrizal, Callejón Don Víctor, al lado de agua mineral “La Roca”, al lado del edificio Cascabelo, casa Nº 18-10, al frente del Matadero La Tropical, Estado Miranda

DEFENSORA PÚBLICA ABG. A.C.C., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA (12ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (adolescente)

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Abg. YERENITH DEL C.P.Z., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano A.J.E.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinales 6º y 37 ordinal 15°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar dicho ciudadano incurso presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Especial mencionada, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 107 al 124 de la pieza I del expediente).

En atención a la solicitud de Admisión de las Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa. En dicho Acto de Audiencia Preliminar, se realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: La Admisión Parcial de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose como consecuencia la Apertura a Juicio Oral, en relación al referido ciudadano. (Folios 214 al 235 de la Pieza I del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011) se dio apertura ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al juicio oral y privado en la causa seguida al ciudadano A.J.E.B. (folios 106 al 109 pieza III del expediente), siendo culminado el mismo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), decisión que corre inserta a los folios 25 al 30 de la pieza IV del expediente; posteriormente en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:

Al relacionar la actividad probatoria producida en audiencia de juicio esta Juzgadora tiene la certeza que en fecha 8 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 7 u 8 de la noche el ciudadano acusado A.J.E.B., en compañía de dos ciudadanos más, abusaron sexualmente de la ciudadana (adolescente para la fecha del hecho) IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en un callejón adyacente a Agua Mineral La Roca, Sector La Roca, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para luego huir del sitio dejando a la adolescente en el lugar, siendo detenido posteriormente y a poco de haberse cometido el hecho.

Lo anterior se extrae de las declaraciones precisas y concordantes, por ello infundieron certeza y credibilidad en quienes suscriben, de los ciudadanos que fueron escuchados en audiencia de juicio.

(…)

Ahora bien, tales hechos considera quien suscribe como Juez profesional se encuadran en la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

En armonía con lo antes expuesto, al haberse formado esta juzgadora plena convicción de la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del ciudadano acusado A.J.B.E., la presente sentencia será CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto se emitió al término de la audiencia de juicio oral. Así se declara.

PENA A IMPONER

El artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tipifica el delito de abuso sexual a adolescente, establece una pena de prisión de 15 a 20 años, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, 17 años y 6 meses años (sic), pero que se estima la pena a imponer en dieciséis (16) años de prisión toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 eiusdem.

(…)

PARTE DISPOSITIVA

Primero: Se declara CULPABLE al ciudadano A.J.E.B. (…) por ser autor responsable de la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de lo anterior, se le CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena

.

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), la ABG. A.C.C., actuando con el carácter de defensora pública penal del ciudadano A.J.E.B.; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, estableciendo textualmente lo siguiente:

UNICA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se interponer (sic) recurso de apelación de sentencia por considerar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, incurrió en el vicio de falta de motivación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código adjetivo penal.

(…)

Sin embargo, el tribunal no realizó una verdadera motivación a los fines de que no quedaran dudas en la persona del justiciable, del por qué un tribunal de la República lo consideró culpable de un delito.

En este punto señalan que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ‘señaló al acusado como la persona que abusó sexualmente de ella (…). El tribunal relacionó esto con la declaración de funcionarios policiales que, simplemente indican cómo fue la aprehensión del ciudadano, ergo, no existe una vinculación entre el sitio del suceso, víctima, victimario y medio de comisión.

(…)

De acuerdo a lo plasmado en la sentencia no surge ningún elemento que pueda haber creado en la juez la convicción de que el ciudadano A.J.E.B. fue la persona que agredió sexualmente a la presunta víctima, además de no existir ninguna prueba técnica que vincule sin lugar a dudas al ciudadano E.B., es decir, según lo dicho por la víctima existieron en el sitio del suceso varias personas, las cuales, conforme a su dicho le taparon la nariz, indica el nombre de varios sujetos masculinos y dice él estaba ahí, sin embargo no se establece de manera precisa la supuesta acción desplegada por mi representado, lo cual tampoco puede derivarse de la sentencia debido a que la misma carece de motivación.

La sentencia que se impugna no relata de manera alguna la convicción lograda por el tribunal con relación a los hechos imputados al acusado, no estableció de forma coherente, concisa y clara los hechos a través de los cuales consideró establecida la culpabilidad, por lo que se vulnera abiertamente el derecho que tiene el acusado a saber por qué se le condena.

De ninguna forma la sentencia que se recurre deja ver cuál fue el trabajo intelectivo que realizó el juez de condenar a un ciudadano, dicho de otro modo existen vacíos en la narración de los hechos por parte de juzgador lo cual hace imposible determinar cómo encuadra el hecho en el tipo penal y mucho menos determinar la culpabilidad de mi representado, aunado al hecho de que el mismo fue condenado única y exclusivamente con base al dicho exclusivo de la víctima (…)

Debe el juzgador expresar cuales fueron las razones que le sirvieron de fundamento para llegar a una decisión de tal magnitud, debe desprenderse con el simple hecho de leer la decisión de qué manera formó la convicción que se obtuvo de los medios de prueba, a los fines de que no existan dudas en la persona del acusado.

Resulta claro que la sentenciadora no cumplió con las exigencias de motivación del fallo, tal como lo dispone expresamente en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los jueces a exponer, con suficiente claridad, las razones o motivos que sirvieron de fundamento a su decisión.

Siendo así la defensa solicita respetuosamente: 1) admita el presente recurso por considerar que no està incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia 3) anule la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 457 ‘eiusdem…

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Representación del Ministerio Público, en relación al Recurso de Apelación interpuesto; sin embargo al momento de realizarse ante la Sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. D.P., en su carácter de Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, expresó todos sus argumentos y alegatos en relación al Recurso de Apelación interpuesto y solicitó que sea ratificada la sentencia condenatoria dictada al acusado de autos.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La profesional del derecho A.C.C. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J.E.B. estableció en el recurso de apelación ejercido como única denuncia la falta de motivación de la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) y publicada el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, basándose en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resalta que en el texto de la sentencia sólo se evidencia la transcripción de extractos de las declaraciones dadas por los testigos, la víctima y por los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del acusado y a su vez señala que la Jueza de la recurrida no razonó de forma lógica la valoración de las pruebas, ni de qué forma se logró la convicción de que el ciudadano A.J.E.B., fue la persona que agredió sexualmente a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual a juicio de la recurrente, evidencia la falta de motivación de la sentencia apelada.

Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

La sentencia contendrá… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como único punto de impugnación por la recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora Segunda en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Constata este Tribunal de Alzada que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y específicamente consta a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y uno (61) de la Pieza IV del expediente, lo que la Juzgadora determinó como II punto de la sentencia, relativo a los “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, plasmando en el mismo lo siguiente:

…Finalizado el debate oral y público, considera quien suscribe el presente fallo que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano A.J.B.E. es culpable de la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Posteriormente la juzgadora indica que fue valorada la prueba practicada en juicio y que origino la convicción en esa Juzgadora de los hechos acreditados, señalando extractos de las declaraciones dadas durante el Juicio Oral por cada uno de los medios probatorios, las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, la defensa y la Jueza de Juicio, en este sentido se observa de la valoración realizada por la Jueza, lo siguiente:

Se aprecia la declaración del ciudadano J.G.R.S., funcionario policial, toda vez que participó en la aprehensión el (sic) encausado. Dijo que al llegar al sitio ‘en toda la entrada se encontraba una moto parada y caminando un ciudadano al cual le damos la voz de alto y ella lo reconoció y lo conocen como piraña’ (…)

Se aprecia la declaración del ciudadano L.O.H.R., funcionario policial, toda vez que participó en la aprehensión el (sic) encausado. Indicó que ‘el 08-11-2008, recibí una llamada de control, que nos informaron que había una ciudadana, nos trasladamos al sector y nos encontramos con una muchacha la cual tenía solamente una blusa la cual nos manifestó que la habían ultrajado en la maleza, nos informó que el ciudadano vestía una camisa roja pantalón azul (…)’

Se aprecia la declaración de la ciudadana la víctima F.A.C.A., quien señaló al acusado como la persona que abusó sexualmente de ella: ‘el se me monto encima, me tapaban la nariz, al rato llegó la policía y ya se habían ido, me obligaron L.M.E., Carlos y él estaba allí, todos estaban con él (…)’

Se aprecia la declaración de la ciudadana Y.M.A., quien refirió que: ‘Nos encontrábamos reunidos en donde vivíamos, después el se fue con la esposa de mi hermano, luego la esposa de mi hermano nos llamó y dijo lo que estaba sucediendo, lo agarraron se lo llevaron y ya, lo detuvieron (…)’

Se aprecia la declaración de la ciudadana A.R.T.A. quien dijo que ‘Yo vi pasar a la niña con una botella en un bolsito, al rato ella subió y se metió al callejón, ya después Alexis pasó con una señora y la niña, luego pasó una patrulla cuando ya salen de allí, es cuando vemos que lo llaman a él de lejos y no vimos más nada vimos todo de lejos (…)’

Se aprecia la declaración del ciudadano R.A.Á., refirió que: como a las siete llegó Alexis y la mamá lo mandó a buscar unas hojas de hallacas, mi esposa se fue con el y la niña y nos avisó, nosotros no pudimos hacer nada, esperando que nos dijeran algo, pero lo montaron en la patrulla y se lo llevaron (…)’

Se aprecia la declaración del ciudadano E.D.D.B. quien dijo que ‘Ese día iba hacia la casa, yo encontré en la escuela, que venían los tres chamitos con la muchacha que venían ya tomados, esa zona era oscura, pero seguí mi camino (…)’

Se aprecia la declaración del ciudadano A.J.T.M. quien dijo que Ese día estábamos todos en la carretera jugando basket, después fue con la esposa de mi tío a buscar unas hojas de hallacas por el Matadero, luego ella llamó y lo tenían detenido

(…)

Se aprecia la declaración de la ciudadana R.M.M.Á., quién dijo que ese día observó una muchacha, en el estadium, ‘con un bochinche, la bajaron de la tribuna grave, me paré con mi esposo a comprar y escuché a la patrulla y salí corriendo y me di cuenta que la policía lo tenía a él y lo apuntaba con una pistola diciendo que él había sido’

Se valora la declaración del ciudadano Hendry J.R.M., quien dijo que ‘Ese día nosotros tenemos la costumbre de reunirnos en el aro, a eso de las siete de la noche, después pasa la chama con tres carajitos iba para adentro, hacia la zona boscosa, después Alexis se va con la esposa de mi tío y la niña a buscar hojas de hallacas al rato ella llamo que lo tenían detenido, y apuntado con arma, luego la misma carajita que vimos pasar la sacaron del monte sin pantalón’

Se aprecia la declaración del ciudadano J.A.N.C. quien refirió que ‘Referente a lo poco que vi, referente a la muchacha que pasó con tres muchachitos más en tomando aguardiente, luego me fui a dar un baño y me fui a Carrizal, cuando llegué vi la ambulancia y todo lo demás que lo tenían apuntado y los policías me amenazaron y me fui a la casa’

Se valora la declaración del ciudadano Nemecio segundo G.M. quien refirió que ‘Yo estaba en el agua mineral La Roca (…) el señor allá presente se veía dándose colita en su moto y habían 2 niñitos y una niña las cuales que llevaban un bolso (…) y la policía lo agarró a él porque según le había faltado el respeto en una oportunidad y el policía le dijo esta era la ocasión que yo estaba esperando’

Se aprecia la declaración de la ciudadana Á.D.M.G. ‘él acababa de salir de su trabajo, y él se fue con la yerna mía a buscar unas hojas de hallacas y al ratico me llamaron que la policía lo habían agarrado’ (Folios 38 al 62 de la Pieza IV).

Asimismo, el Juzgado A-quo, al relacionar la actividad probatoria, se pronuncia en lo que denominó “Capítulo III Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el cual cursa desde el folio 62 y siguientes de la pieza IV del expediente, motivando su razonamiento de la siguiente manera en cuanto a los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral:

Al relacionar la actividad probatoria producida en audiencia de juicio esta juzgadora tiene la certeza que en fecha 8 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 7 u 8 de la noche el ciudadano acusado A.J.E.B., en compañía de dos ciudadanos más, abusaron sexualmente de la ciudadana (adolescente para la fecha del hecho) IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en un callejón adyacente a Agua Mineral La Roca, Sector La Roca, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para luego huir del sitio dejando a la adolescente en el lugar, siendo detenido posteriormente y a poco de haberse cometido el hecho.

Lo anterior se extrae de las declaraciones precisas y concordantes, por ello infundieron certeza en quienes suscriben, de los ciudadanos que fueron escuchados en audiencia de juicio

De la transcripción ut supra se evidencia que la Jueza de la recurrida incumplió con el deber que le impone la ley de motivar razonada, lógica y congruentemente su decisión, apreciándose que estableció someramente los hechos que estimó acreditados en el caso de marras, por cuanto si bien asegura que se encuentra plenamente comprobado que el acusado E.B.A.J., en fecha 8 de noviembre de 2008, acompañado de dos sujetos más, abusaron sexualmente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; no precisa de qué forma llegó a ese convencimiento, no dejó sentado los hechos que estimó acreditados durante el juicio oral, omitiendo relacionar los hechos objeto del proceso con la valoración que debió efectuar a todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, de manera individual y concatenándolos entre sí . En la publicación del texto íntegro del fallo condenatorio únicamente se constata una transcripción textual de las deposiciones de los funcionarios actuantes, expertos, testigos referenciales y de la víctima, sin realizar una valoración propia de cada uno de los medios de prueba según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para luego proceder al análisis y comparación de todas ellas y finalmente arribar a una conclusión razonada, como lo exigen los artículos 22, 173 y 364, todos del texto adjetivo penal.

El catedrático P.S., E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” refiere respecto al método de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo que seguidamente se explana:

El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, como ya hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del legislador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… (p. 84)

Siguiendo en este mismo orden de ideas, P.S., en su obra citada anteriormente y con respecto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados por el tribunal, ha señalado:

La sentencia que resulta del juicio oral tiene mucho más requisitos formales que los que puede tener en el juicio inquisitivo, ya que el hecho de la producción oral del juicio, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el tribunal…

Por esta razón, a mi juicio, este artículo del COPP debe interpretarse, en sus diversos numerales, de la siguiente manera:

(…)

3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis y criterio selectivo alguno…

(Pág. 427. Subrayado propio).

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

De la disposición transcrita se infiere que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinaron la decisión.

En relación con el tema necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:

…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad`; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (Subrayado de esta Alzada) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009)

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

… (Omissis)…

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)

En correspondencia con lo anterior, nuestro m.T.d.J. señala que la exigencia en la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta inmotivado, pues, una vez que la Jueza A Quo realizó una transcripción parcial del contenido de las declaraciones de los expertos, los testigos, la víctima y el acusado, dictó su decisión en base a juicios de valor deslindados de los hechos; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

En este mismo orden de ideas, en la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado se limitó a expresar:

…Ahora bien, tales hechos considera quien suscribe como Juez profesional se encuadran en la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

En el presente caso el ciudadano A.J.B.E. puntualizó la víctima F.A.C.A.: ‘Se me monto encima y me violó, que coincide con la conclusión arrojada en el examen de reconocimiento médico legal: ‘Genitales: De aspecto inflamado en labio mayores y menores, extendiéndose hasta el introito vaginal’ y lo expuesto en audiencia por el médico Jemmy Irazabal: ‘Hay hinchazón y eso indica que ese acto se realizó con violencia’ ‘hubo penetración con violencia’; lo cual se subsume en lo previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide

Del mismo modo, la sentenciadora penal de primera instancia afirmó desde un principio que el acusado actuó en compañía de dos sujetos más para cometer el crimen; sin analizar ni señalar las razones que la condujeron a emitir tales apreciaciones por demás infundadas, pues no fueron valoradas una a una todas las pruebas cursantes en autos y por tanto, no comprende esta Alzada cómo llegó a ese convencimiento.

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial, tal como lo establecen los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad.

En efecto, la motivación supone que el juzgador manifieste la razón jurídica por la cual acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, tomando en consideración el sistema de la sana crítica y habiéndose constatado en el caso que nos ocupa que la Jueza Segunda de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede no cumplió con su deber de motivar el fallo apelado, es por lo que debe declararse CON LUGAR la única denuncia alegada por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.

Por último, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…

Por todas las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.C.C., Defensora Pública del ciudadano A.J.E.B., y en consecuencia, SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) y publicada el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques al no encontrarse motivada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 eiusdem, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.C.C., Defensora Pública Penal del ciudadano A.J.E.B.; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) y publicada el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al haberse constatado infracción en la motivación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 eiusdem, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que poseía el acusado de autos antes de la realización del debate oral y público, y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados.

Se declaran CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública del acusado de autos.

Queda ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la misma sea distribuida a un Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, distinto del que emitió el fallo anulado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/AMH/GHA/lras.-

Apelación de sentencia condenatoria.

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