Decisión de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFrancisco José Rio Barrios
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-002277

PARTE ACTORA: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11. 939. 477

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN ESPAÑOLA DE EMIGRANTES DEPENDIENTES

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 07 de junio de 2012, por la ciudadana M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11. 939. 477, en contra de la FUNDACIÒN ESPAÑOLA DE EMIGRANTES DEPENDIENTES, por calificación de despido, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión en virtud de que la Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, declaró inexistente e inejecutable la decisión consultada emanada de este Tribunal, y en consecuencia, declara inadmisible la consulta planteada por este Órgano Jurisdiccional, por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse en relación a la FALTA DE JURISDICCIÒN de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública en el caso bajo estudio, en los términos siguientes:

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 07 de junio de 2012, interpuso acción por calificación de despido contra la demandada FUNDACIÒN ESPAÑOLA DE EMIGRANTES DEPENDIENTE, por cuanto comenzó en fecha 01 de octubre de 2008, a prestar sus servicios personales en el cargo den TRABAJADORA DOMICILIARIA DE ADULTO MAYOR INCAPACITADO, realizando las labores inherentes al mismo en el siguiente horario de trabajo de 8:00 am a 5:30 pm. Ahora bien, no obstante lo anterior, en fecha 31 de mayo de 2012, siendo las 12:00 pm fue despedida injustificadamente por la ciudadana M.S., en su carácter de PRESIDENTA de la demandada sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; Alegó, igualmente que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Finalmente, solicita que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 del 26/12./2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012. En el decreto presidencial in comento se estableció que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen los mismos, siendo que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador a tenor de la normativa vigente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo (Artículos 88 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo).

En este mismo orden de ideas, es conveniente destacar que en aquellos casos en que el patrono incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose la situación jurídica infringida.

Finalmente, quedan exceptuados del decreto presidencial in comento que regula la inamovilidad aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto la ciudadana M.M., aduce que el fecha 31 de mayo de 2012, fue despedida injustificadamente, este Tribunal por las razones precedentemente explanadas, considera que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos.

En consecuencia, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Adicionalmente, este Juzgador considera que el decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24/12/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 del 26/12./2011, a través del cual se estableció Inamovilidad Laboral desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, no se encuentra derogado expresamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores publicada dicho texto normativo en Gaceta Oficial Nª 6076 Extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2012, por ende el decreto bajo estudio se encuentra en vigencia. Así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer de la acción de calificación de despido intentada por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11. 939. 477, en contra de FUNDACIÒN ESPAÑOLA DE EMIGRANTES DEPENDIENTES, por corresponder su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de Caracas. Así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2012

EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios

EL SECRETARIO

Yorman García Martínez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Yorman García Martínez

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