Decisión nº 64-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2012

202º y 153

CAUSA Nº 1U-571-12_________ _____________SENTENCIA Nº 64-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha nueve (09) de octubre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: G.J.R.M..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública Especializada N° 09 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ochenta y nueve (89 al ciento nueve (109) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrarse la audiencia preliminar tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 27 de julio del año 2012, el ciudadano G.J.R.M. se encontraba durmiendo en la sala de la residencia de sus progenitores los ciudadanos G.R. y Noleyda Moronta ubicada en el barrio 12 de octubre calle 49 C casa No. 45-117 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, pues había decidido quedarse en dicho lugar para vigilar la vivienda, por cuanto un día anterior él y su familia se percataron que la protección de la fachada principal de la vivienda se encontraba violentada, por lo que dicho ciudadano con su arma de fuego tipo pistola marca beretta calibre 9 mm la cual portaba con la debida autorización, se quedó a dormir en el mueble con el convencimiento que los mismos sujetos que la noche anterior habían violentado las protecciones de la vivienda regresarían esa noche, y es así que siendo las cuatro y treinta horas de la mañana, cuatro sujetos entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y los ciudadanos identificados como A.C. apodado el PEKI, su hermano apodado el BODY y el BOMBO ingresaron a la vivienda encontrándose uno de ellos armado, quitaron el otro tubo de la protección de la parte delantera, se dirigen todos hacia uno de los callejones y proceden a quitar los tubos de la protección de la ventana lateral de la vivienda por donde ingresa el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a la sala, justo al lugar donde se encontraba el ciudadano G.J.R.M., éste se percata de la presencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de inmediato lo apunta con su arma de fuego, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) trata de repelar que le efectúe un disparo y mete sus manos y es cuando el ciudadano G.J.R.M. le efectúa un disparo, ocasionándole una herida en la muñeca izquierda, en este momento se inicia entre ellos un forcejeo ambos sujetando el arma de fuego, caen a uno de los muebles allí ubicado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) queda sentado y el ciudadano G.J.R.M. encima de él, momento en el cual el ciudadano G.J.R.M. procede a morderlo fuertemente en la región pectoral izquierda, luego el adolescente trata de levantarse empujándolo hacia arriba y es cuando los sujetos A.C. apodado el PEKI, el BODY y el BOMBO quienes se encontraba desde la parte externa de la vivienda, abren una de las ventanas de la sala, observan lo que estaba aconteciendo y proceden a efectuar varios disparos, de los cuales uno impacta en el muslo derecho del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro impacta en la región lumbar derecha del ciudadano G.J.R.M. quien cae al suelo de inmediato, logrando el adolescente huir del lugar segregando sustancia hemática, y el ciudadano G.J.R.M. quedó tirado en el suelo falleciendo a consecuencia de “Shock hipovolémico por lesiones vasculares (aorta abdominal) y viscerales (higado y riñón derecho) producido por proyectil de arma de fuego, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, sus familiares observaron su cuerpo sin vida, percatándose igualmente que fue despojado del arma de fuego que portaba. Posteriormente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) acudió al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo para entregarse a las autoridades manifestando que se encontraba involucrado en el homicidio del ciudadano G.J.R.M..

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, levantada por el agente I.Q. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo donde se deja constancia que siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, compareció por ese Despacho el AGENTE I.Q., adscrito al Eje de Homicidio Zulia, dejando constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencia del 171 FUNSAZ, informando que en el Barrio 12 de Octubre, Cañada Honda, calle 94C, casa numero 45-117, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino quien presenta heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE L.N., y los Agentes J.C. y M.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo, donde se deja constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana, continuando las investigaciones, relacionadas con la Causa Penal K-12-0135-06416, iniciado por ese Despacho por uno de los Delitos contra las Personas, se trasladaron en compaña de los Funcionarios M.L., hacia el SECTOR CAÑADA HONDA, BARRIO 12 DE OCTUBRE, CALLE 49C, CASA NÚMERO 43-117, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIPO ESTADO ZULIA, con la finalidad de practicar inspección y hacer el levantamiento de cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, asimismo realizar las diligencias urgentes y necesarias en relación al hecho, dejando constancia de la presencia en el sitio del cadáver de la víctima de autos en el piso de la sala de la referida residencias, en decúbito dorsal, quien al ser inspeccionado en su superficie corporal, presentó una (01) herida en la región pectoral izquierda, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo colectadas como evidencia de interés Criminalístico, una (01) bala en su estado original, un (01) trozo plomo parcialmente deformado, una (01) gorra de color negro, una (01) franela de color blanco, un (01) par de calzados de color negro y sustancia de color pardo rojiza del sitio. Del mismo modo, se le ordenó el traslado del cadáver hacia la Morque de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con el fin que le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley, quien fue identificado por la ciudadana Z.R., hermana del hoy occiso, como G.J.R.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-11-1972, casado de profesión comerciante residenciado en el Parcelamiento Lomas de Maracaibo, avenida 69A Parroquia Rata Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 11.394.710, quien igualmente le manifestó a la comisión que en esa misma fecha, cuando se encontraba en la residencia en compañía de su hijo J.M. y el hoy occiso, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana escucharon varios disparos y luego al levantarse se percata que su hermano se hallaba en la sala de la casa sin signos vitales, percatándose posteriormente que el sujeto autor del presente hecho había ingresado por una de las ventanas de la misma, forzando la misma, siendo que luego de ver lo acontecido procede a verificar donde se encontraba el arma que portaba su hermano hoy occiso, la cual se la había llevado los autores del presente hecho, presentando a la comisión el porte de la referida arma, presentando la misma las siguientes características: Marca Beretta, Calibre: 9mm, Serial PX8042F, de igual manera hizo entrega a la comisión de dos (02) conchas marca Lugar, calibre 9mm y una (01) bala en perfecto estado de fabricación, recibiendo esto la comisión a fin de realizarles las respectivas experticias de rigor. Posteriormente la comisión procedió a realizar un rastreo por las adyacencias del sitio del suceso a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, observando un rastro de sangre que había dejado el sujeto autor del presente hecho, llevándolos a una distancia prudencial, entrevistándose con moradores y transeúntes de la zona, quienes no quisieron aportar sus identidades por temor a futuras represalias, informándolos que había un joven herido en una de las casa a la cual procedimos a dirigirse, donde fueron atendidos por la ciudadana (SE OMITE DATO), a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del motivo de su presencia, les informó que en efecto su nieto de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba herido y le había informado que iba a huir ya que había cometido un homicidio y que temía de que fuera capturado.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4072 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE L.N. y los Agentes J.C. y M.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el BARRIO 12 DE OCTUBRE, SECTOR CAÑADA HONDA, CALLE 94C, CASA NUMERO 45-117, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, es decir, en sitio de los hechos, correspondiente a una edificación de interés familiar, con cerca perimetral elaborada con bloques frisados recubierto con pintura de color verde, y tubos de metal recubierto con pintura de color blanco, que presentaba signos de violencia, destacando igualmente que la fachada, elaborada con bloques frisados recubierto con pintura de color verde, estaba impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, de la cual se colectó una muestra con una gasa impregnada con solución fisiológica al 0.9% a fin de practicarle futuras experticias. Asimismo se visualizó del lado derecho vista del observador, un pasillo elaborado del misma material donde seguidamente se observó una ventana elaborada con láminas de metal recubierta con pintura de color blanco, la cual presentaba evidentes signos físicos de violencia, lugar donde fue localizado el cuerpo sin vida de la víctima de autos, el cual presentó una herida en forma circular en la región pectoral izquierda y debajo del mismo una sustancia de color pardo rojizo de la cual se colectó una muestra con una gasa a fin de practicarle futuras experticias, siendo igualmente localizadas las siguientes evidencias de interés criminalístico: una (01) bala en su estado original calibre 9mm, la cual quedó signada con el número 1, un (01) trozo de plomo parcialmente deformado, el cual quedó signado con el número 2, una (01) gorra elaborada con material sintético de color negro y tela de color marrón, la cual quedó signada con el número 3.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 4073 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE L.N. y los Agentes J.C. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la MORGUE DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, al cadáver de la víctima de autos, al cual se le logró observar una herida en forma circular en la región pectoral izquierda, se le colectó una muestra hemática a fin de practicarle futuras experticias y se le practicó necrodactilia con la planilla R-17.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, rendida por la ciudadana Z.C.R.M. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señaló: resulta que resido en el sector 12 de Octubre de esta ciudad y el día de ayer 26-07-2012, mi hermano de nombre G.J.R.M., se quedó en mi casa, ya que mi casa también funge como fábrica de chupetas y el día anterior una de las rejas mostraban signos de violencia, luego aproximadamente como a las 4:30 horas de la mañana escuche dos disparos y aproximadamente a las 07:00 de la mañana llegó uno de los empleados de la fábrica de nombre LEOVANYS REYNOZA y me dijo que en el cuarto donde se había quedado mi hermano a dormir estaba lleno de sangre, luego baje y al llegar vi a mi hermano tirado en el piso sin vida y todo ensangrentado. Es todo.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Sub-inspector JOSE MORA, DETECTIVE J.C. Y AGENTE DE INVESTIGACION F.T. en la cual se deja constancia que los mismos se trasladaron en esa misma fecha al BARRIO 12 DE OCTUBRE, SECTOR CAÑADA HONDA, CALLE 94C, CERCA DE LA CASA NUMERO 45-117, PARROQUIA CACIQUE MARA, DEL MUNICIPIO MARACABO DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de obtener mayor información en relación a los hechos ocurridos donde perdiera la vida el ciudadano G.J.R.M., siendo que una vez ubicados y luego de efectuar varias rondas de patrullaje con la finalidad de ubicar algún testigo que pudiera suministrarles datos en torno a los hechos investigados, sostuvieron entrevista con varios moradores que se negaron a suministrar datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su integridad física o de alguno de sus familiares, y bajo esta condición les expresaron que en el barrio se había regado el rumor de que una de las personas que se introdujo a la residencia donde ocurrieron los hechos y le había efectuado los disparos al hoy occiso, era un sujeto que vivía en el Barrio E.d.B., sector Los Lirios y que el mismo era conocido como Rafaelito, de igual manera expresaron que el mismo había resultado herido por arma de fuego en una pierna, por lo que una vez obtenida dicha información, optaron por trasladarse hasta el BARRIO E.D.B., CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CACIQUE M.D.M.M.D.E.Z., con la finalidad de obtener mayor información en torno al sujeto mencionado como “RAFAELITO”, y una vez ubicados en dicho sitio sostuvieron entrevistas de forma verbal con varios moradores del sector, quienes igualmente se negaron a aportar datos filiatorios por temor a futuras represalias, quienes expresaron bajo esta condición que efectivamente el sujeto apodado “Rafaelito” vivía por el sector antes mencionado y que el mismo integraba o formaba parte de una banda de delincuentes que azotaban a la comunidad con la venta al mayor y detal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas), porte y alquiler de armas de fuego para cometer fechorías, así como el robo y hurto de residencias con la modalidad de rompimiento de accesos, ya que por sus rasgos físicos, “Rafaelito” quien es descrito como una persona de extrema delgadez, le era fácil accesar por boquetes y rejas forzadas, siendo parte de una banda conocida como “La banda del Menor”, dedicados al hurto de residencias, utilizando como medio de transporte un vehículo marca FORD, modelo ZEPHIR, color ROJO, sin mayores datos. De igual manera expresaron que se había comentado en el barrio, que el mismo junto con los sujetos apodados: alias “EL PEKI” quien se llamaba A.C., el cual podía ser localizado en la Invasión detrás de la Galletera, del sector Cañada Honda, alias “EL BOMBO” quien residía en la dirección antes mencionada y alias “EL BODY’ quien era hermano de “PEKI” y que podía ser ubicado en la misma dirección, se habían introducido en una casa de familia ubicada en el Barrio 12 de Octubre, (cercana al Barrio E.d.B.) con la finalidad de cometer un robo y que los mismos le habían dado muerte al propietario de la misma. De igual forma se pudo conocer que la persona apodada alias “Rafaelito” estaba herido en una pierna debido a un disparo que le efectuaron durante el robo y que el mismo había huido del barrio, no sin antes ser observado por lo moradores del sector, por lo que una vez obtenida dicha información los funcionarios optaron en retornar a la sede del despacho e informar a la superioridad de las diligencias efectuadas, constatando que en autos anteriores, alias “RafaeIito” aparecía plenamente identificado en la referida causa penal, de la manera siguiente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintiocho (28) de julio de 2012, suscrita por el DETECTIVE J.C., adscrito al Eje de Homicidios Zulia, donde el mismos deja constancia que en el marco de las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo el número K-12-0135-06416 iniciada por uno de los delitos contra las Personas, recibió llamada radiofónica el inspector Jefe Hurtado O.J.d.I.d.E.d.H.Z., de parte de la Coordinación Policial zona noreste de la Policía de Maracaibo, donde informaron que por ante esa oficina se presentó de manera espontánea un adolescente de nombre: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encuentra relacionado con una causa incoada por ante ese despacho por unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y en contra la propiedad (ROBO), por lo que se ordenó trasladarse una comisión hasta dicha oficina con el fin de verificar la información suministrada por la funcionaria antes mencionada. Acto seguido se constituyó una comisión a bordo de la unidad N° 4, adscrita al Eje de Investigación de Homicidio Zulia en compañía del funcionario Agente F.T., hacia la siguiente dirección: Centro de Coordinación Policial zona Noreste de la Policía de Maracaibo, ubicado en la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de constatar dicha información, donde una vez en la precitada oficina, se entrevistó con la funcionario Oficial Jefe P.A., quien fungía como asesar legal de guardia en esa sede Policial, a quien se le indicó el motivo de la presencia, manifestando que por ante ese despacho se presentó un adolescente en compañía de su abogado, quien decidió entregarse a las autoridades por cuanto se encontraba involucrado en un hecho delictivo ocurrido en el Barrio 12 de Octubre, Calle 94A el día viernes 27 de julio del presente año en curso, por lo que dicha funcionaria decidió notificarle al fiscal de guardia quien le informó que le notificara vía telefónica al Eje de Investigación de Homicidios Zulia, donde tuvo conocimiento el inspector Jefe O.H., Jefe de Investigaciones del Eje Zulia, quien ordenó realizar dicha diligencia. Seguidamente la citada funcionaria hizo entrega de un oficio signado con la nomenclatura OR-IAPDM-2951-2012 y del adolescente requerido por la comisión quien quedo identificado de la siguiente manera; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien por estar presuntamente incurso en el hecho donde se le diera muerta a la víctima de autos, fue privado de libertad según lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por orden del Fiscal 31 del Ministerio Público siendo leído sus derechos legales y constitucionales, adolescente quien mediante entrevista verbal sostenida libre de toda coacción y apremio, manifestó que estuvo incurso en un delito contra las personas (HOMICIDIO) en compañía de tres sujetos conocidos con los seudónimos de “El BOMBO”, “El PEKI” de nombre A.C. y ” El BODY” quienes residían en el Barrio La Estrella.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, rendida por la ciudadana Z.C.R.M. en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en la cual la misma señaló: El día 26 de julio del año 2012, se encontró un tubo de la reja de la pared del frente del negocio quitado, mi hermano al ver eso, decidió dormir la noche de ese día abajo para vigilar, pues pensábamos que se querían meter en el negocio a robar, mi hermano no vive allí, en ese lugar vivo yo con mis padres, mi hermano vivía en el Parcelamiento Lomas del Valle, pero como vimos eso así el decidió quedarse a dormir en el negocio, el negocio queda en la parte de abajo y las habitaciones quedan en la parte de arriba, incluso ese día se quedó conmigo también su hijo de nombre J.G.R.B., de catorce años de edad, él se quedó a dormir en la última habitación yo en una de las habitaciones y mi hermano en la parte de abajo porque quería estar pendiente que no se metieran a robar, como a las dos de la mañana mi sobrino J.G. bajó a tomar agua y notó que mi hermano aún estaba despierto acostado en un mueble, como a las cuatro de la mañana yo escuché dos detonaciones y me asomé por la ventana pero no vi nada todo estaba tranquilo, pensé que esas dos detonaciones las había hecho mi hermano para asustar a los que se querían meter, por eso me volví a acostar, pero como a las siete de la mañana, cuando llegaron los empleados del negocio me llamaron y cuando bajé vi a mi hermano tirado en el piso.

RECONOCIMIENTO LEGAL PARA TOMA DE HUELLA DE MORDEDURA practicado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012 por el Odontólogo Forense C.V. Experto profesional III adscrito a la Medicatura Forense en la persona del adolescente acusado, de la cual se evidencia: Una huella de mordedura humana en cuadrante superior interno de región pectoral izquierda donde se aprecia dos improntas dentarias superiores de siete milímetros cada una de ellas, compatibles con incisivos centrales superiores permanentes derecho e izquierda los cuales se encuentran en fase de costra. Se evidencia equimosis de color rojo violáceo en vías de reabsorción de forma ovalada de cuatro por tres centímetros los cuales se encuentran paralelas a las improntas dentarias descritas siendo esta compatible con lesión por mordedura humana.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrito por el Dr. J.C.V. Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo de la cual se desprende donde se deja constancia de lo siguiente: Presenta herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en tercio con proximal con cara externa de la pierna derecha, de 0,6 por 0,7 centímetros de diámetro con orificio de salida en tercio distal con cara interna del muslo derecho de 01,8 por un centímetro de diámetro. Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en muñeca izquierda de 0,6 por 0.7 centímetros de diámetro con orificio de salida en región palmar izquierda de 0,9 por 1 centímetro de diámetro. Las lesiones tienen un tiempo de curación de doce días sin privarlo.

Oficio N° 9700-168-6606, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, mediante el cual se remite RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY N° 1249, suscrito por la Dra. Y.H., Experta Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del cual se evidencia al cadáver del ciudadano que en vida se llamó: G.J.R.M., donde se estableció que la Causa de su Muerte fue: Shock hipovolémico por lesiones vasculares (aorta abdominal) y viscerales (higado y riñon derecho) producido por proyectil de arma de fuego.

EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N° 1108, de fecha dos (02) de agosto de 2012, practicada por las Licenciadas YUSMARIEL PUENTE y LESMI NAVA, expertas profesionales especialistas ambas adscritas al Area de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Zulia, de la cual se evidencia: Muestra A, tres trozos de gasas impregnadas con sustancia de color pardo rojizo las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso y del cadáver. RESULTADO Y CONCLUSIÓN: Muestra A Hemática positivo de especie humana.

EXPERTICIA HEMATOLOGICA POR PUNSIÓN VENOSA N° 1097, de fecha primero (01) de agosto de 2012, practicada por la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR experto profesional especialista y la Licenciada Nayrelis Delgado Experto profesional I ambas adscritas al Area de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Zulia de la cual se evidencia: Grupo sanguíneo A factor RH negativo.

DICTAMEN PERICIAL PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA practicado en fecha primero (01) de agosto de 2012, por el experto en balística F.S., adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia el estudio técnico científico en el lugar del hecho, para el Levantamiento Planimétrico, así como el estudio de Trayectoria Balística, tomando en consideración copia fotostática del protocolo de autopsia del ciudadano víctima emitido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano G.J.R.M. registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara.

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, RECONSTRUCCION DE HECHOS ACOMPAÑADA DE LA GRABACIÓN FILMADA, por el funcionario adscrito al departamento de Recursos Audiovisuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha primero (01) de agosto de 2012, acto practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia presidido por la Jueza DRA. MAURELIS VILCHEZ y la secretaria ABG. P.O., en el Barrio 12 de octubre, calle 49 C, casa N° 45-117, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia en virtud de la solicitud interpuesta, por la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera Especializa.d.M.P.D.. DIGLENYS MARRUFO de conformidad con los artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a llevar a cabo la realización de una PRUEBA ANTICIPADA consistente en un ANALISIS DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS con la elaboración a su vez de experticias de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y TRAYECTORIA BALISTICA, donde una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de lo siguiente: De igual forma se encuentran presentes los funcionarios F.S. y L.G.G.D., ambos en su carácter de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que al llegar al sitio del suceso fuimos atendidos por familiares de la víctima, los ciudadanos G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.474.028 y Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.097.325. Acto seguido, al llegar Seguidamente el EXPERTO L.G.G.D., procedió a realizar las mediciones correspondientes, las fijaciones fotográficas y la Trayectoria Balística. A continuación se dio inicio al acto y se procedió a hacer comparecer al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.030.110, quien impuesto de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le informó al adolescente el motivo de su convocatoria a este acto y siendo la Una y Cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), expuso: “Yo estaba en una esquina cerca de mi casa y unos compañeros me convidaron a robar”. El Experto F.S., preguntó al adolescente: ¿Quienes son?, a lo cual respondió: “El Bombo, Adrián y el Body. ¿Dónde pueden ser localizados?, a lo cual respondió: En la invasión. ¿Luego que sucedió?, a lo cual respondió: Nosotros vinimos, es la primera vez, entonces llegamos aquí y ellos rompieron la ventana con un alicate. ¿Quienes entran?, a lo cual respondió: Los cuatro. ¿Luego van hasta dónde?, a lo cual respondió: Hasta el callejón y rompimos la ventana, él me dice entra que no hay gente, yo estaba desarmado y estaba la víctima acostado, se levantó y traté de agarrar la pistola y me disparó en la mano. ¿Tú te acercaste a él?, a lo cual respondió: Si me acerqué me dio un disparo y me mordió en el pecho mis compañeros comenzaron a disparar. ¿Desde dónde?, a lo cual respondió: Desde la ventana de alante, cuando me sentí la sangre abrí la puerta y salí corriendo. ¿Dónde te dispararon?, a lo cual respondió: En la pierna y en la mano. ¿Luego que se escucharon los disparos que hicieron tus compañeros?, A lo cual respondió: no se yo salí corriendo. ¿Cuantos disparos hizo el señor?, A lo cual respondió: una vez. ¿Y tus compañeros?, A lo cual respondió: de dos a tres. ¿Luego de los disparos que paso?, A lo cual respondió: cuando me caí luego me levante y salí corriendo. ¿Cuando tú sales corriendo hacia el frente como salen?, A lo cual contesto: A pie. ¿Todos salen corriendo y a pie?, A lo cual contesto: Si. Acto seguido se procedió a realizar el recorrido del sitio del suceso. El experto F.S. procedió a realizar al adolescente las siguientes preguntas: ¿Como rompen la reja?, (refiriéndose a la parte externa de la casa). A lo cual respondió: Con un alicate. ¿Luego que hicieron?, A lo cual respondió: Nos dirigimos hacia el callejón señalando la ventana de la casa. ¿Quien penetro?, A lo cual respondió: Yo. ¿Tus compañeros se quedaron afuera?, A lo cual contestó: Si, una vez que ingrese el señor me apunto. ¿Esa persona esta acostada, qué hizo?, A lo cual contesto: Se levanto tomo la pistola y me apunto yo agarre la pistola y me disparo, cuando estábamos forcejeando yo caí sentado en el mueble el se me subió encima y es cuando me muerde, nos levantamos y se escucharon los disparos, caímos en el piso sentí el dolor me levante y salí corriendo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio procedió a interrogar al adolescente con las siguientes preguntas: ¿Cuando estaba sentado en el mueble en el forcejeo los posteriores o subsiguientes disparos los escuchaste ante o después de haber empleado tu fuerza para que ambos cayeran al suelo?, A lo cual respondió: No cuando estábamos de pie casi nos caíamos se escucharon los disparos y al sentir el dolor y ver la sangre salí corriendo. ¿Al salir donde estaban tus compañeros?, A lo cual respondió: En la ventana principal. ¿Quien estaba armado?, A lo cual respondió: El que estaba armado era el bombo. ¿Tuviste que emplear tu fuerza para quitarte de encima a la victima?, A lo cual respondió: si. ¿En ese momento no escuchaste ningún disparo?, A lo cual contesto: si. ¿Pudiste observar si alguno de tus compañeros le disparo?, A lo cual respondió: No. ¿Sabes si algunos de esos disparos le ocasiono la muerte?, A lo cual respondió: No. ¿Cuando saliste de la vivienda que tus compañeros estabas fuera de la vivienda que hicieron ellos?, A lo cual respondió: Me imagino que se quedaron de tras de la ventana yo me fui solo. ¿Cuantos disparos hizo el ciudadano victima?, A lo cual respondió: uno solo. ¿Puedes decir si en el forcejeo por el disparo que te ocasiono en la pierna fue ocasionado por la victima o por los disparos que escuchaste posteriormente?, A lo cual respondió: Me imagino yo que fueron los disparos que se escucharon posteriormente. ¿Cuando el señor cae tú te vas, eso fue lo que paso?, A lo cual respondió: si. ¿Pudiste observar alguna herida en la victima?, A lo cual respondió: No se yo estaba asustado. ¿Que tipo de arma tenía la victima?, A lo cual respondió: tenía una pistola. ¿Que tipo de arma tenia el bombo?, A lo cual respondió: una pistola también. El experto F.S. le pregunto al adolescente:¿Sabes donde salio el arma?, A lo cual respondió: No. Acto seguido nuevamente procede a formular pregunta el Ministerio Publico: ¿Cuando sale de la vivienda la puerta se cerro o quedo abierta?, A lo cual respondió: la abrí y salí corriendo, yo no se si se cerro o quedo abierta. ¿Cuando saliste del lugar pudiste observar donde quedo el arma de la victima?, A lo cual respondió: No. ¿Cuando tu saliste de la vivienda tu crees que tus compañeros que se encontraban fuera de la misma una vez que saliste del lugar pudiste observar que tus compañeros entraron en la vivienda?, A lo cual respondió: Yo creo que si por que el arma ya no estaba. ¿Cuando tu estas sentado en el mueble que tenias al ciudadano victima encima pudiste observar a tus compañeros desde el mueble hacia la ventana?, A lo cual respondió: No se solo estaba pendiente que no me dispara en la cara. ¿Cuando llegaron a la vivienda la ventana principal se encontraban abierta o cerrada?, A lo cual respondió: cerrada. ¿Quien la abrió?, A lo cual respondió: Adrián. ¿Cómo se llaman tus compañeros?, A lo cual respondió: Adrián, body y el bombo. ¿Puedes describirnos a tus compañeros?, A lo cual respondió: Si. ¿Cómo es Adrián?, A lo cual respondió: Es pequeño, doble, blanquito, cabello cortico, ojos marrones y estatura pequeña. ¿Donde puede ser ubicado?, A lo cual respondió: en la invasión. ¿Cómo es Body?, A lo cual respondió: Es mas alto que Adrián, corte bajo y gordito. ¿Cómo es el Bombo?, A lo cual respondió: del tamaño de body, negrito, usa corte Dady Yanqui. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. E.S., quien manifestó que se dejara constancia que estaba realizando la recontracción de hechos de buena forma. Y quien formulo la siguiente pregunta a uno de los familiares de la victima: ¿Quisiera saber si esa ventana, refiriéndose a la ventana principal de la vivienda si se puede abrir por fuera?, A lo cual respondió el ciudadano G.R.: si se puede abrir por fuera. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formulo preguntas nuevamente al adolescente: ¿Todos pudieron entrar por la reja de afuera?, A lo cual respondió: si. ¿La grasa que se encontró, que era eso?, A lo cual respondió: eso no era grasa, era el agua negra que tenía los tubos. ¿Te llenaste las manos de eso?, A lo cual respondió: si pero no era grasa. ¿Cuál de los cuatros quito los tubos de la reja principal?, A lo cual respondió: Adrián con un alicate. ¿Cuando llegaste con los tres sujetos llegaron directo al callejón?, A lo cual respondió: Si pero dos se quedaron aquí y dos allá. ¿Quién te acompaño?, A lo cual respondió: Adrián que le dicen el Perki. ¿Quién tenía el arma de fuego?, A lo cual respondió: El bombo. Es todo”. Las partes no tuvieron más preguntas que realizar. Seguidamente se dio por finalizado el acto siendo la una y cuarenta y ocho de la tarde (01:48 p.m.) y el Tribunal regresó a su sede natural siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) a los fines de levantar el acta respectiva. Terminó, se leyó y conformes firman.

EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO N° 3253, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, practicada por la Licenciada CIRA FLEIRE, adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende: Un documento elaborado en papel de seguridad que funge como PORTE DE ARMA emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN del Ministerio Popular para la Defensa. Conclusión: La pieza debitada mencionada cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente para este tipo de documento se determina como AUTENTICA, es decir, el documento que acreditaba el permiso de porte de arma de la víctima.

INFORME BALÍSTICO N° 3262, de fecha primero (01) de agosto de 2012, practicado por los expertos TSU ELIMENES GIL y LEGUIN MORAN, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un proyectil marca Cavin en su estado original, es decir, la bala encontrada en el sitio del suceso.

INFORME BALÍSTICO N° 3263, de fecha primero (01) de agosto de 2012, practicado por los expertos TSU ELIMENES GIL y LEGUIN MORAN, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a dos conchas percutidas marca Luger 9 milímetros, es decir, las conchas percutidas encontradas en el sitio del suceso.

INFORME PERICIAL N° 3270, de fecha primero (01) de agosto de 2012, suscrita por los expertos AGENTE J.R. y J.H., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las prendas de vestir encontradas en el sitio del suceso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintisiete (27) de julio de 2012, el ciudadano G.J.R.M. se encontraba durmiendo en la sala de la residencia de sus progenitores los ciudadanos G.R. y Noleyda Moronta, ubicada en el Barrio 12 de octubre, calle 49C, casa N° 45-117 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pues había decidido quedarse en dicho lugar para vigilar la vivienda, por cuanto un día anterior él y su familia se percataron que la protección de la fachada principal de la vivienda se encontraba violentada, por lo que dicho ciudadano con su arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, la cual portaba con la debida autorización, se quedó a dormir en el mueble con el convencimiento que los mismos sujetos que la noche anterior habían violentado las protecciones de la vivienda regresarían esa noche.

Es así, que siendo las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30am), cuatro sujetos entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y los ciudadanos identificados como A.C. apodado el PEKI, su hermano apodado el BODY y el BOMBO ingresaron a la vivienda encontrándose uno de ellos armado, quitaron el otro tubo de la protección de la parte delantera, se dirigen todos hacia uno de los callejones y proceden a quitar los tubos de la protección de la ventana lateral de la vivienda por donde ingresa el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a la sala, justo al lugar donde se encontraba el ciudadano G.J.R.M., quien se percata de la presencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de inmediato lo apunta con su arma de fuego, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) trata de repelar que le efectúe un disparo y mete sus manos y es cuando el ciudadano G.J.R.M. le efectúa un disparo, ocasionándole una herida en la muñeca izquierda.

En el anterior orden de ideas, entre la víctima G.J.R.M. y el adolescente acusado de autos se inicia un forcejeo donde ambos sujetando el arma de fuego caen a uno de los muebles allí ubicado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) queda sentado y el ciudadano G.J.R.M. encima de él, momento en el cual el ciudadano G.J.R.M. procede morder al acusado fuertemente en la región pectoral izquierda, tratando luego el adolescente de levantarse empujándolo hacia arriba, momento en el cual los sujetos A.C. apodado el PEKI, el BODY y el BOMBO, quienes se encontraba en la parte externa de la vivienda, abren una de las ventanas de la sala, observan lo que estaba aconteciendo y proceden a efectuar varios disparos, de los cuales uno impacta en el muslo derecho del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro impacta en la región lumbar derecha del ciudadano G.J.R.M. quien cae al suelo de inmediato, siendo que el adolescente huye del lugar segregando sustancia hemática, y el ciudadano G.J.R.M. queda tirado en el suelo, falleciendo a consecuencia de “Shock hipovolémico por lesiones vasculares (aorta abdominal) y viscerales (hígado y riñón derecho) producido por proyectil de arma de fuego.

Posteriormente, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00am), los familiares de la víctima observaron su cuerpo sin vida, percatándose igualmente que fue despojado del arma de fuego que portaba. Así mismo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) acudió al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo para entregarse a las autoridades manifestando que se encontraba involucrado en el homicidio del ciudadano G.J.R.M..

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.J.R.M..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406, numeral 1 dispone:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 del Código.

Finalmente, el artículo 83 de la norma sustantiva penal preceptúa:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

Ahora bien, este Tribunal concluyó que los hechos que se le imputaron al acusado de autos efectivamente encuadran en el tipo penal en referencia, luego de analizar los hechos narrados en la acusación en concatenación con la doctrina que de seguidas se traerá a colación, relativa a los cooperadores inmediatos, los principios para su concurrencia y los elementos de delito de homicidio.

En este sentido, el autor Arteaga, A. (2001) en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Mac Graw Hill. Caracas, Venezuela, señala que “los cooperadores inmediatos, …, no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma tal que podemos calificarla de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Tal sería el caso por ejemplo de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera…Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, de guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata” (Resaltado del Tribunal).

Este mismo autor resume lo que ha sido considerado en la doctrina como los principios o exigencias generales que deben presentarse para que pueda darse la participación en el delito, extrayéndose a manera de conclusión los siguientes requisitos:

  1. La exterioridad del hecho, que supone que la punibilidad de la participación queda condicionada en primer lugar por la necesidad de un hecho típico exterior, al menos en fase de tentativa. (En el presente caso se dio el resultado muerte de la víctima de autos).

  2. La contribución causal para la realización del hecho, que se refiere a que la conducta del participe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en efectiva ayuda para la comisión del hecho. (En este sentido, de la narración de los hechos atribuidos al acusado, se observa claramente que el acusado formó parte de un grupo de sujetos que ingresaron ilegítimamente con la intención de perpetrar un robo a una residencia donde se encontraba la víctima, siendo que cuando la víctima se da cuenta de la presencia del acusado en el sitio, sostiene un forcejeo con el mismo, y es en ese momento cuando los otros sujetos que acompañaban al acusado ejecutan los disparos que le cegaron la vida a la misma.).

  3. La convergencia de culpabilidad, implica que el participe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente, en cuanto a hecho común, a los participes, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común. Ahora bien, para que responda el participe no es tampoco necesaria la directa y perfecta coincidencia entre lo realizado y lo querido por el participe: puede haber diferencias no sustanciales que dejen subsistente la participación en el hecho que en definitiva se realiza en la medida en que pueda considerarse que tal hecho, aunque sea eventualmente, ha sido querido por el partícipe. (La conciencia del acusado en la intervención de los hechos, la aprecia el Tribunal por la circunstancia de que éste no solo formó parte de un grupo de sujetos que ingresó a la residencia donde se localizaba la víctima a fin de perpetrar un robo, sino por el hecho de que uno de los sujetos de ese grupo estaba armado, y como antes se indicó, por la circunstancia de el acusado sostuvo un forcejeo con la víctima una vez que la misma se percata de la presencia del acusado en el sitio, pudiendo representarse el acusado que por estar uno de los sujetos armado con los que éste actuó armado, el mismo podía dispararle a la víctima y ocasionarle su muerte).

  4. La accesoriedad de la participación, esto es, supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. El participe participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito. (En este caso el acusado no fue quien disparó, sino una de las personas que ingresa ilegítimamente a la vivienda en la que se encontraba la víctima a fin de perpetrar un robo, siendo que al ver sus acompañantes que el acusado sostenía un forcejeo con la víctima, los mismos le disparan y le ocasionan su muerte).

  5. La comunicabilidad de las circunstancias, las circunstancias agravantes o atenuantes que concurren en un hecho son comunicables a los cooperadores, salvo aquellas de índole personal.

Por otra parte, siguiendo a Grisanti, H. y Grisanti, A. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. 3ra Ed. Mobil Libros. Caracas-Venezuela, “el homicidio simple implica la muerte de un hombre, un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (p. 17).

Como elementos del delito, los autores en comento señalan como requisitos del homicidio los siguientes:

  1. Destrucción de una vida humana. De los elementos fundantes de la acusación fiscal, se evidencia que el ciudadano G.J.R.M. perdió su vida por Shock hipovolémico por lesiones vasculares (aorta abdominal) y viscerales (hígado y riñón derecho) producido por proyectil de arma de fuego, tras disparos que le propinaran unas de las personas que habían ingresado junto con el acusado en la residencia donde este se encontraba a fin de perpetrar un robo.

  2. Intención de matar. Aspectos como la ubicación de las heridas, cerca o lejos de órganos vitales, así el tipo armas empleadas para ello, ayudan a determinar la intención del sujeto. En el presente caso, se observa que la víctima resultó herida en varias regiones anatómicas de carácter vitales, por el empleo de un arma de fuego, que es un arma capaz de generar el resultado muerte.

  3. Que la muerte del individuo sea el resultado, exclusivo de la acción u omisión del sujeto activo. En este caso, de la narración de los hechos en la acusación adminiculado con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, se concluye que a pesar de que el acusado no es la persona que le efectuó los disparos que le produjeron la muerte a la víctima, el mismo cooperó de manera determinante para que se le efectuaran los disparos que le causaron su muerte, al punto que si suprimimos la acción ejecutada por el acusado del escenario de los hechos, el resultado muerte de la víctima posiblemente no se hubiera producido, habida cuenta que los sujetos que le disparan a la víctima, lo hacen en el momento en que el acusado estaba sosteniendo un forcejeo con la misma.

  4. Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Siguiendo la teoría de la causalidad objetiva, según la cual, no se considera causa toda condición del resultado, sino sólo aquella condición que, en si, es idónea para producirlo, habiéndose producido la muerte del ciudadano G.J.R.M., por Shock hipovolémico por lesiones vasculares (aorta abdominal) y viscerales (hígado y riñón derecho) producido por proyectil de arma de fuego, tras disparos que le propinaran unas personas que habían ingresado junto con el acusado en la residencia donde este se encontraba a fin de perpetrar un robo, justo en el momento en que el acusado tenía un forcejeo con la víctima de autos, se observa una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico muerte que se produjo, pues la muerte de la víctima no se produjo de forma natural, sino que fue consecuencia directa de la acción de los sujetos que actuaron junto con el acusado generada precisamente cuando este estaba forcejeando con la víctima.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día veintisiete (27) de julio de 2012, ingresado junto con otros sujetos, estando uno de ellos armado, y con el fin de perpetrar un robo, en una residencia ubicada en el Barrio 12 de octubre, calle 49C, casa N° 45-117 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano víctima G.J.R.M. vigilando con su arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, la cual portaba con la debida autorización, ya que un día anterior él y su familia se percataron que la protección de la fachada principal de la vivienda se encontraba violentada, y estaba seguro que los sujetos volverían para ingresar a la residencia, resultando, que siendo las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30am), el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y los ciudadanos identificados como A.C. apodado el PEKI, su hermano apodado el BODY y el BOMBO, ingresaron a la vivienda encontrándose uno de ellos armado, ingresando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a la sala de la residencia donde se encontraba el ciudadano víctima G.J.R.M., quien al percatarse de la presencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo apunta con su arma de fuego, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) trata de repelar que le efectuara un disparo y mete sus manos, momento en que la víctima efectúa un disparo ocasionándole una herida en la muñeca izquierda al acusado, siendo que ambos sostienen un forcejeo, cayendo los dos en uno de los muebles allí ubicados, llegando incluso la víctima a morder al acusado, no obstante los sujetos A.C. apodado el PEKI, el BODY y el BOMBO, quienes se encontraba en la parte externa de la vivienda, al percatarse de lo que estaba sucediendo a través de una de las ventanas de la sala, proceden a efectuar varios disparos, de los cuales uno impacta en el muslo derecho del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro impacta en la región lumbar derecha del ciudadano G.J.R.M., quien fallece a consecuencia de Shock hipovolémico por lesiones vasculares (aorta abdominal) y viscerales (hígado y riñón derecho) producido por proyectil de arma de fuego.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ya que a pesar de no haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le atribuye, su acción fue determinante para que se produjera el resultado muerte de la víctima, tal y como supra ya se a explicado en la presenre sentencia.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 405, 406 numeral 1y 83 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la vida de la víctima G.J.R.M., la cual se vio cegada por la acción dolosa del acusado y de los sujetos con los que el mismo cooperó de forma determinante para que se produjera el resultado muerte de la víctima, vida humana que de ninguna forma puede ser recuperada, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación los cuales han sido adminiculados por este Tribunal entre si, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, el ciudadano G.J.R.M. se encontraba durmiendo en la sala de la residencia de sus progenitores los ciudadanos G.R. y Noleyda Moronta, ubicada en el Barrio 12 de octubre, calle 49C, casa N° 45-117 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pues había decidido quedarse en dicho lugar para vigilar la vivienda, por cuanto un día anterior él y su familia se percataron que la protección de la fachada principal de la vivienda se encontraba violentada, por lo que dicho ciudadano con su arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, la cual portaba con la debida autorización, se quedó a dormir en el mueble con el convencimiento que los mismos sujetos que la noche anterior habían violentado las protecciones de la vivienda regresarían esa noche.

Es así, que siendo las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30am), cuatro sujetos entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y los ciudadanos identificados como A.C. apodado el PEKI, su hermano apodado el BODY y el BOMBO ingresaron a la vivienda encontrándose uno de ellos armado, quitaron el otro tubo de la protección de la parte delantera, se dirigen todos hacia uno de los callejones y proceden a quitar los tubos de la protección de la ventana lateral de la vivienda por donde ingresa el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a la sala, justo al lugar donde se encontraba el ciudadano G.J.R.M., quien se percata de la presencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y de inmediato lo apunta con su arma de fuego, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) trata de repelar que le efectúe un disparo y mete sus manos y es cuando el ciudadano G.J.R.M. le efectúa un disparo, ocasionándole una herida en la muñeca izquierda.

En el anterior orden de ideas, entre la víctima G.J.R.M. y el adolescente acusado de autos se inicia un forcejeo donde ambos sujetando el arma de fuego caen a uno de los muebles allí ubicado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) queda sentado y el ciudadano G.J.R.M. encima de él, momento en el cual el ciudadano G.J.R.M. procede morder al acusado fuertemente en la región pectoral izquierda, tratando luego el adolescente de levantarse empujándolo hacia arriba, momento en el cual los sujetos A.C. apodado el PEKI, el BODY y el BOMBO, quienes se encontraba en la parte externa de la vivienda, abren una de las ventanas de la sala, observan lo que estaba aconteciendo y proceden a efectuar varios disparos, de los cuales uno impacta en el muslo derecho del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro impacta en la región lumbar derecha del ciudadano G.J.R.M. quien cae al suelo de inmediato, siendo que el adolescente huye del lugar segregando sustancia hemática, y el ciudadano G.J.R.M. queda tirado en el suelo, falleciendo a consecuencia de “Shock hipovolémico por lesiones vasculares (aorta abdominal) y viscerales (hígado y riñón derecho) producido por proyectil de arma de fuego.

Posteriormente, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00am), los familiares de la víctima observaron su cuerpo sin vida, percatándose igualmente que fue despojado del arma de fuego que portaba. Así mismo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) acudió al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo para entregarse a las autoridades manifestando que se encontraba involucrado en el homicidio del ciudadano G.J.R.M..

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.J.R.M., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la vida de la víctima, la cual no puede ser recuperada de ningún modo.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de G.J.R.M..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, afectó el derecho a la vida de la víctima, la cual no se puede recupera.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del haber el acusado el día veintisiete (27) de julio de 2012, ingresado junto con otros sujetos, estando uno de ellos armado, y con el fin de perpetrar un robo, en una residencia ubicada en el Barrio 12 de octubre, calle 49C, casa N° 45-117 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano víctima G.J.R.M. vigilando con su arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, la cual portaba con la debida autorización, ya que un día anterior él y su familia se percataron que la protección de la fachada principal de la vivienda se encontraba violentada, y estaba seguro que los sujetos volverían para ingresar a la residencia, resultando, que siendo las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30am), el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y los ciudadanos identificados como A.C. apodado el PEKI, su hermano apodado el BODY y el BOMBO, ingresaron a la vivienda encontrándose uno de ellos armado, ingresando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a la sala de la residencia donde se encontraba el ciudadano víctima G.J.R.M., quien al percatarse de la presencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo apunta con su arma de fuego, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) trata de repelar que le efectuara un disparo y mete sus manos, momento en que la víctima efectúa un disparo ocasionándole una herida en la muñeca izquierda al acusado, siendo que ambos sostienen un forcejeo, cayendo los dos en uno de los muebles allí ubicados, llegando incluso la víctima a morder al acusado, no obstante los sujetos A.C. apodado el PEKI, el BODY y el BOMBO, quienes se encontraba en la parte externa de la vivienda, al percatarse de lo que estaba sucediendo a través de una de las ventanas de la sala, proceden a efectuar varios disparos, de los cuales uno impacta en el muslo derecho del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otro impacta en la región lumbar derecha del ciudadano G.J.R.M., quien fallece a consecuencia de Shock hipovolémico por lesiones vasculares (aorta abdominal) y viscerales (hígado y riñón derecho) producido por proyectil de arma de fuego.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, modificando su petición inicial que era de cinco años ya que la defensa del acusado previamente le había señalado la intención del mismo de admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad debemos indicar que deben imponerse los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer la sanción mas adecuada para el mismo. Importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área laboral, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos por la ley, tal y como lo refiere el artículo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad de los adolescentes (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que el adolescente es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras personas, una de las cuales estaba armada con un arma de fuego para asegurarse los fines que tanto éste como dichos sujeto se habían propuesto inicialmente, cual era ingresar a la residencia donde estaba la víctima para perpetrar un robo, siendo que cuando fueron descubiertos y enfrentados por la víctima quien también estaba armada, los sujetos que acompañaban al acusado, ejecutan varios disparos, cegándole uno de ellos la vida a la víctima, vida esta que no se podrá recuperar jamás, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, ya que una vez que fue aprehendido, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando sujeto a la medida de Detención pata garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez celebrada dicha audiencia, fue impuesto de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem, para garantizar su asistencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas indirectas del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la vida de la víctima, la cual no puede ser reparada, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de que el bien jurídico afectado se trata de la vida de un ser humano que no se puede recuperar de ningún modo, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que prontamente el acusado contara con 18 años y que como persona adulta la responsabilidad penal no es atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.J.R.M..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de TRES (03) AÑOS.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diecisiete (17) de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 64-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 64-12.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-571-12

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-0241- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000731

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