Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.D.C.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.468.152.

ABOGADO ASISTENTE: Y.A.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.211.-

ENTREDICHO: Ciudadano L.I.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.153

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

EXPEDIENTE Nº 13.982.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), y de su aclaratoria de fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano L.I.S.L. ya identificado; y se designó como tutora a la ciudadana M.D.C.S.L..

Se inició este p.d.i. mediante escrito presentado el nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), por la ciudadana M.D.C.S.L., debidamente asistida por el abogado Y.A.M.G., en el cual alegó lo siguiente:

Que era hermana del ciudadano L.I.S.L., quien padecía de Síndrome Epiléptico Sintomático y Retraso Mental Moderado, por lo que era una persona total y permanentemente incapacitadó para laborar, según se evidenciaba de Informe Médico, emitido por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Caracas, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), el cual anexaba marcado con la letra “B”.

Que por lo antes expuesto, era por lo que ocurría a la autoridad competente, para que sirviera a decretar la Interdicción de su hermano L.I.S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados como fueron los documentos en que fundamentaba su solicitud, en auto del trece (13) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En la referida providencia, acordó lo siguiente: 1) Procedió a la apertura del proceso referido a la averiguación sumaria de los hechos imputados; 2) Conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la publicación de un cartel, en el diario del “Universal”, haciéndole un llamado a todas las personas que sintieran afectados sus derechos e intereses en relación con la interdicción promovida; 3) Conforme a lo estipulado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar oficio al Director de la Medicatura Forense, a los fines de que nombrara los expertos para que le realizaran los análisis médicos correspondientes al ciudadano L.I.S.L.; 3) Oír las declaraciones de cuatro (4) parientes amigos; todo en relación con los hechos que habían sido narrados en la solicitud.

El día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), fueron tomadas las declaraciones a los ciudadanos C.J.U.L., L.A.U.L., C.L.U.L. y D.J.O.A., con los resultados que se examinaran en la parte motiva de esta decisión.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa ordeno librar cartel de emplazamiento y el oficio dirigido a la Dirección de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

Por diligencia del día primero (1º) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana M.S.L., debidamente asistida por el abogado Y.A.M.G., consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario el Universal.

Mediante oficio Nº 000259, de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Dr. N.B.F., informó al Juez de la causa, que los designados para realizar el examen médico al ciudadano Sinza Liendo L.I., habían sido el Dr. Balandra Flamminia Nicolas y la Dra. M.E.B..

Por oficio Nº 000289, del veinte de junio de dos mil once (2011), la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, remitió al Juzgado de la causa, peritaje Psiquiátrico Forense, practicado al ciudadano Sinza Liendo L.I., realizado por los Doctores Malandra Flamminia Nicolas y la Dra. M.E.B..

El día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la Interdicción Provisional del ciudadano L.I.S.L.; y designó a la ciudadana M.D.C.S.L., hermana del mencionado ciudadano, Tutora Interina del presunto entredicho.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana M.d.C.S.L., se dio por notificada de la sentencia y aceptó el cargo de tutora interina de su hermano L.I.S.L..

Por auto del primero (1º) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de participarle de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (21011).

En auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, instó a la ciudadana M.d.C.S.L., a consignar una lista de cuatro (4) personas, indicando su parentesco, para ser nombrado como miembros del C.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), compareció la ciudadana M.d.C.S.L., y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, designó el C.d.T..

El día dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo ordenó remitir el expediente a Juzgado Superior distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE, la consulta ordenada y remitió el expediente al Tribunal de origen.

Recibidos los autos, el Tribunal de origen dictó sentencia el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en la cual declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano L.A.U.L.; y, designó como Tutora a la ciudadana M.D.C.S.L..

En fecha (30) de abril de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana B.M.M., en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares y se dio por notificada de la presente solicitud.

En diligencia del día dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), la ciudadana M.D.C.S.L., debidamente asistida por el abogado J.F.C., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), por incurrir en error material, al declarar interdicción definitiva al ciudadano L.A.U.L., debiendo ser L.I.S.L..

EL Juzgado de la causa dicto aclaratoria el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012); corrigió el error involuntario cometido; declaró la interdicción definitiva del ciudadano L.I.S.L.; y, designó como Tutora a la ciudadana M.D.C.S.L..

Por oficio Nº 792 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conocieran en consulta de la sentencia definitiva y de su aclaratoria dictadas en fechas veinte (20) de abril y veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

Recibidos los autos el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce, este Juzgado Superior le dio entrada y fijó oportunidad para decidir.

Estando dentro del lapso para decidir, en el p.d.I. que da inicio a estas actuaciones, pasa a hacerlo en lo siguientes términos:

III

DE LA SENTENCIA Y SU ACLARATORIA EN CONSULTA

El Tribunal de la causa fundamentó su decisión de la siguiente manera:

…Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio…

De la normativa transcrita, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos exigidos, en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, no aportando la parte solicitante nuevas pruebas que deban ser analizadas por quien decide, por lo que, les otorga todo el valor probatorio a las pruebas aportadas en la fase sumaria como lo son:

De la entrevista personal con el entredicho, evidenciándose de tal conversación que el referido ciudadano se trata de un adulto mayor, con evidentes limitaciones mentales; que no se encuentra ubicado en el tiempo y en el espacio ya que no contestó a la mayoría de las preguntas que le fueron formuladas, no pudiendo responder ni que edad tenia, ni fechas, meses, ni días de las semanas; este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento del entredicho practicado en fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Las testimoniales de los ciudadanos: C.J.U.L., L.A.U.L., C.L.U.L., y D.J.O.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.460.371, V-13.373.225, V-13.828.817 y V-2.141.581, respectivamente, estuvieron contestes al afirmar que conocían al ciudadano L.I.S.L., que es una persona que sufre de una enfermedad física que ha degenerado en mental desde que nació sufre de epilepsia, y por las convulsiones que le impiden desenvolverse en forma normal, teniendo que depender de otras personas para su sustento económico y su desenvolvimiento diario, siendo al principio atendido por su madre y una vez que ella fallece por su hermana M.D.C.S.L., que es incapaz para atender sus propios intereses por consecuencia de su patología y necesita que le sea nombrado un curador de ley para que complete su capacidad y pueda representarlo en todos los actos que el tenga que realizar. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar al indiciado de demencia, en el sentido que no puede valerse por si mismo, por lo que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.

En lo referente al informe médico emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Interior y Justicia, elaborado y firmado por los Dres. N.B.F. y M.E.B., ambos Psiquiatras Forenses de dicha Institución, el cual exponen que el presunto entredicho es un adulto del sexo masculino, presenta un cuadro clínico correspondiente a un “Síndrome Orgánico Cerebral” o también conocido como “Daño Orgánico Cerebral”, esto constituye un daño lento progresivo e irreversible de todas las estructuras, produciendo en el individuo un deterioro de todas sus funciones mentales superiores, lo que afecta de manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con INCAPACIDAD MENTAL TOTAL Y PERMANENTE, por lo que amerita cuidados, guía y orientación de terceras personas y/o familiares, esta Juzgadora lo aprecia y le da todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, analizado y probado, el estado habitual de incapacidad mental total y permanente en que se encuentra el ciudadano L.I.S.L., lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quién aquí decide que el referido entredicho es incapaz de proveer sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes demostrado en autos, con las pruebas arribas expresadas, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que el ciudadano: L.I.S.L., es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden. Así se decide.-

III

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la presente demanda, en consecuencia:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.A.U.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.468.153, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-

SEGUNDO

Se designa como Tutora del ciudadano L.A.U.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.468.153, a la ciudadana M.D.C.S.L., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº. 6.468.152, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO

Se designan como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos C.J.U., L.A.U., C.L.U. y D.J.O.A., quienes prestaron el debido juramento de ley y declararon su consentimiento para que la ciudadana M.D.C.S.L. sea la TUTORA del ciudadano L.I.S.L..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, una vez quede definitivamente firme...”

DE LA ACLARATORIA

El Tribunal de la causa dictó aclaratoria de la sentencia pronunciada en este caso, así:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 2 de mayo de 2012, por la ciudadana M.D.C.S.L., titular de la cédula de identidad No. V-6.468.152, parte solicitante, asistida por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.693, por medio de la cual requiere una aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2012, en el sentido de rectificar el error de copia involuntario existente en el cuerpo de la sentencia, al señalar que recayó sobre L.A.U., debiendo decir L.I.S.L., este Tribunal para proveer con relación a lo señalado, estima pertinente transcribir el dispositivo del fallo de fecha 20 de abril de 2012, el cual es del tenor siguiente: …omissis…

En este orden de ideas, se tiene que en el caso bajo estudio, conforme con lo puesto anteriormente, tal y como se pueden constatar de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, la referida aclaratoria fue solicitada extemporáneamente; y comoquiera que el error se debe a un hecho imputable al Tribunal, y en aras de no sacrificar la justicia, evitando a la solicitante dilaciones indebidas, y en virtud de la facultad discrecional otorgada por el legislador al Juez que profirió su decisión, este Tribunal pasa a dictar la aclaratoria de la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, en los siguientes términos:

Quien suscribe al dictar sentencia definitiva en la solicitud de Interdicción, incurrió en el error involuntario al transcribir incorrectamente el nombre del ciudadano L.I.S.L., al momento de declararla CON LUGAR quedando asentada como L.A.U.L., y en este sentido pasa a aclarar la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, corriéndose el error sólo en ese aspecto del dispositivo del fallo, en los términos siguientes:

“PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.I.S.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.153, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.

SEGUNDO; Se designa como Tutora del ciudadano L.I.S.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.468.153, a la ciudadana M.D.C.S.L., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.468.152, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO

Se designan como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos C.J.U., L.A.U., C.L.U. y D.J.O.A., quienes prestaron el debido juramento de ley y declararon su consentimiento para que la ciudadana M.D.C.S.L. sea la TUTORA del ciudadano L.I.S.L..

Queda así subsanado el error cometido. Así se establece. .-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el Derecho Civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.

En ese sentido, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 396, 398, 399, y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se evidencia específicamente a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77), que el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), al ciudadano L.I.S.L. y nombró como Tutora Interina a su hermana ciudadana M.d.C.S.L., quien aceptó el cargo en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año.

Por otra parte, una vez que es decretada la interdicción provisional, continua el juicio por el procedimiento ordinario; y queda abierta la causa a pruebas; y, en dicho lapso, el o la indiciado (a) de demencia, el Tutor Interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá, admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba, siempre y cuando, esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada.

Luego de finalizada esta fase, el Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva, la cual se remitirá al Juzgado Superior para su consulta, tal como lo estipula el artículo 736 Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana M.D.C.S.L., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, quien señala ser hermana del indiciado, y para evidenciar la filiación presentó original de partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Departamento Vargas, Distrito Federal de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973).

El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachada de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo del parentesco existente entre el ciudadano L.I.S.L. y la ciudadana M.D.C.S.L.. Así se decide.

Por otra parte, estipula el artículo 395 del Código Civil, lo siguiente:

Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

En ese sentido, se considera que la ciudadana M.D.C.S.L., en su condición de hermana, tiene interés para instaurar el presente procedimiento.

Ahora bien el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

…“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.”

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del Juez de la causa, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada al presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, tal y como lo prevé el artículo antes indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos C.J.U.L., L.A.U.L., C.L.U.L. y D.J.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.460.371, V-13.373.225, V-13.828.817 y V-2.141.581, en su condición hermanos, los tres (3) primeros; y amiga la ultima mencionada, (folios 42 al 47), así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Juez a quo al sujeto a inhabilitación, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), inserto al folio 48, todos, fueron contesteS en sus declaraciones, al afirmar que, efectivamente, el ciudadano L.I.S.L., sufre de epilepsia y de una enfermedad degenerativa, que no se ubica en tiempo ni en espacio, asimismo manifestaron que es incapaz de atender sus asuntos como consecuencia de la patología que sufre.

Asimismo consta en autos oficio Nº 000289, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por el Dr. N.B.F., Psiquiatra Forense especialista II y Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, en el cual consta que los Psiquiatras forenses, Dr. N.M.F. y la Dra. M.E.B., le practicaron examen médico Psiquiátrico al ciudadano L.I.S.L., en el cual le diagnosticaron “SÍNDROME ORGÁNICO CEREBRAL, en el cual entre otras cosas dice lo siguiente:

(…)

Se trata de ciudadano: SINZA LIENDO L.I., de 51 años de edad. Número de cédula de identidad: 6.468.153, lugar y fecha de nacimiento: La Guaira, Edo. Vargas, 03/01/60. Estado civil: Soltero. Grado de instrucción: Primaria incompleta. Profesión u oficio: Desempleado. Dirección: Calle Orinoco, Edif.. Emilia, P-3, Apto. 14, Bello Monte. Fecha de examen: 08/06/11. Nº de historia: 601-11.

…omissis…

EXAMEN MENTAL:

Se trata de un adulto del sexo masculino de edad aparente a la cronológica, quien entra al consultorio por sus propios medios, en actitud confiada, con facies de retardo, con marcha lenta y torpe, de biotipo leptosomico- atletico, sintónico con el medio, abordable y colaborador, expresándose con un lenguaje poco inteligible, disartrico, escaso, pobre y poco congruente.

En su actividad psicomotora se aprecia con movimientos lentos de miembros superiores e inferiores con marcha lenta y torpe.

No manifiesta conciencia de su problemática.

Se encuentra orientado en persona y desorientado en tiempo, lugar y espacio.

Su atención y concentración son bajas y dispersas, con fallas severas en su memoria de evocación, retención y fijación.

No se aprecian trastornos alucinatorios y su pensamiento es de curso lento, concreto, sin capacidad de análisis, juicios y conclusiones.

En su inteligencia se aprecia baja con deterioro cognoscitivo severo. Su efecto se aprecia resonantte y su voluntad disminuida.

GIAGNOSTICO:

SINDROME ORGANICO CEREBRAL

CONCLUSIÓN:

En relación a la evaluación realizada, se concluye que el consultante presenta un cuadro clínico correspondiente a un “Sindrome Orgánico Cerebral” ó también conocido como “Daño orgánico Cerebral”

Esto constituye un daño lento progresivo e irreversible de todas las estructuras cerebrales produciendo en el individuo un deterioro de todas sus funciones mentales superiores, lo que afecta de manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con INCAPACIDAD MENTAL TOTAL Y PERMANENTE, por lo que amerita cuidados, guía y orientación de terceros personas y/o familiares.

Ahora bien, observa esta juzgadora que se desprende del informe médico parcialmente transcrito, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican la afección de “SINDROME ORGÁNICO CEREBRAL”, en el entendido, de que la enfermedad padecida por el notado de incapaz, lo incapacita de manera total y permanente, concluyendo que las características de ese cuadro convierte al evaluado en una persona mentalmente incapacitada.

Examinadas las declaraciones testimoniales, de los expertos (médicos) resulta concluyente para este Tribunal Superior, que el ciudadano SINZA LIENDO L.I., requiere de una persona que la asista y represente en todo momento, dado que padece de “SINDROME ORGANICO CEREBRAL”.

Una vez dicho todo lo anterior, es oportuno indicar que en el caso de autos, la persona entredicha no tiene cónyuge, su madre esta fallecida y de su padre no hay constancia en autos, tiene varios hermanos, pero vive con una sola de ellas quien fue la que insto la presente causa; luego siguiendo las pautas establecidas en las normas respectivas del Código Civil, en cuanto a la escogencia del tutor, la que hizo el juez a-quo y recayó en la persona de la ciudadana M.D.S.L., hermana del notado de demencia.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.

Finalmente considera quien decide que se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial del ciudadano SINZA LIENDO L.I. antes identificado, por lo que de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo cual se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia en consulta proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), asimismo se confirma el fallo de fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, que aclaró la sentencia antes mencionada.

-V-

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), asimismo se confirma el fallo de fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, que aclaró la sentencia antes mencionada, la cual declaró CON LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano L.I.S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.153, designando como tutora a la ciudadana M.D.C.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.152.

SEGUNDO

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR