Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVanesa Carolina Parada Torres
ProcedimientoAdmisión De Prueba Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000137

ASUNTO : EP01-P-2011-000137

AUTO ACORDANDO ADMITIR TESTIMONIAL COMO PRUEBA NUEVA

Visto que en fecha 18-10-12 se encontraba fijada la continuación de juicio en la presente causa, compareciendo en dicha fecha como victimas y testigos los ciudadanos M.d.V.M.d.C., E.C.S.d.M., Josè E.M.S. y una vez evacuadas dichas testimoniales, el Representante del Ministerio Pùblico solicita el derecho de palabra quien expone: “El Ministerio Público quiere solicitar al Tribunal de conformidad con el 342 del COPP, la comparecencia del ciudadano J.L.T., a los fines de que preste declaración por cuanto el mismo ha sido mencionado reiteradas veces durante el juicio” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “No me parece procedente en derecho por cuanto no es una nueva prueba, ya que se ha palpado que hubo un juicio inclusive con una sentencia condenatoria; la nueva prueba es cuando no hay vestigio o causa en la investigación o que surja una nueva prueba y a el se le aprehendió desde el principio y el GAES lo interrogo. La orden de aprehensión injusta que recayó sobre mi defendido se desprende de la declaración de J.L.T.. El está condenado por un tribunal, por lo tanto no es nueva prueba.” En consecuencia este tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: De un análisis del caso en concreto observa quien aquì decide que el ciudadano J.L.T., tantas veces mencionado por las victimas y testigos en la audiencia de fecha 18-10-12, fue condenado por el tribunal de juicio Nª 02 en fecha 13-08-10, por los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA, AMBOS EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, en su segundo parágrafo, 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12° de la Ley contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de J.E.M.R. (occiso), por hechos relacionados con los de la presente causa, y que para la fecha en que la representación fiscal presentò acusaciòn en contra del acusado G.A.C.B., ya el mencionado ciudadano había sido condenado por el tribunal de Juicio Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, situación que está clara para esta juzgadora; Ahora bien como es sabido todo proceso tiene sus reglas, pero ciertamente es conocido que toda regla tiene excepciones que el legislador ha establecido, tomando en consideración la dinámica del proceso, propia de las relaciones interpersonales del hombre, y en especial en resguardo del derecho a la defensa, consagrado en todo estado y grado del proceso, por lo que, el Juzgador ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que, la búsqueda de la verdad por los medios lícitos como valor supremo del ordenamiento jurídico en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte quien aquì decide que el proceso debe establecer la verdad de los hechos, aplicando el derecho y que a dicho mandamiento debe atenerse el Juez al tomar una decisión, asì mismo siguiendo lo consagrado en nuestra Carta Magna, es fundamental para esta juzgadora dar cumplimiento a los f.d.E. quien a través de sus órganos de justicia debe garantizar a la colectividad bienestar, justicia, entre otros, que el juez al tomar una decisión debe ser una decisión justa con la cual quede satisfecho el conglomerado social.

Hace mención a la doctrina, a los fines de sustentar lo aquì dicho tenemos que el principio de libertad de pruebas tiene dos aspectos: la libertad de medios y la libertad de objeto. El primero se refiere a que no se deben limitar los medios de pruebas admisibles y el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. Por otra parte tenemos que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 311 de fecha 12/08/2003 de la Sala de Casación Penal, al referirse a la prueba estableció: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.” En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Así las cosas, habiendo concluido las fases preparatorias y preliminar en el presente caso, su óptica dentro del proceso cambia, y puede ser invocada como medio de prueba, entendida èsta como los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso a la reconstrucción de unos hechos y que son pertinentes a éste, es decir que transportará unos hechos (de los cuales fue protagonista) al proceso seguido al hoy acusado, por lo que a criterio de quien aquì decide no puede considerarse la admisión de la testimonial del ciudadano J.L.T. como no procedente en derecho, ya que no seria en todo caso una prueba obtenida ilegalmente, pues como se explicó el Ministerio Público motivó el por qué ofrecía dicho testimonio en esta etapa procesal, así como su necesidad y pertinencia, y es en base a ello a que este tribunal en uso de su soberana autonomía judicial, admite dicha testimonial, considerando que ambas partes (defensa y fiscal) tendrán la oportunidad de controlar y contradecir la prueba a través del interrogatorio que puedan formular, asì como el tribunal tendrá el control de la misma, conforme al principio de la inmediación y del Juez natural.

En ese sentido, considera quien aquì decide que la admisión del testimonio del ciudadano J.L.T., no originaria violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso seguido al acusado G.A.C.B., pues su defensa presenciará su evacuación, la controlara, la contradecirá, cumpliéndose así con las formalidades de ley y las finalidades del proceso. En todo caso, el tribunal para tomar una decisión lo hará tomando en consideración la valorización adminiculada de los testimonios y documentales evacuadas en el debate, y realizando un análisis dogmático y jurídico sobre los tipos penales atribuidos a los hechos acaecidos en la presente causa, en los cuales presuntamente se encuentra involucrado el hoy acusado, llegando así a una conclusión lógica y ajustada a derecho. Quien aquì decide deja claro que la decisión aquì tomada es de acuerdo a potestades Constitucionales, que las pruebas puestas a su conocimiento deben ser valoradas con total imparcialidad, teniendo por norte siempre la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo otra mención doctrinaria relacionada a la prueba en el proceso, a los fines de nutrir lo aquì plasmado, si bien es cierto que según refiere el profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, H.E.. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.), no es menos cierto que en el presente caso no estamos lejos de dicho supuesto. Asì tenemos que si bien es cierto que ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. También se debe tomar en consideración la circunstancia de que los jueces no podemos ser cuadrados y limitarnos solo a lo taxativo, sin que ello signifique transgredir el ordenamiento jurídico, siempre en atención al mismo, ya que cada caso es diferente y tiene sus particularidades, por lo que se debe tomar en cuenta que excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, tal como lo establece la norma, por lo que en el caso que nos ocupa para esta juzgadora han surgido en la audiencia circunstancias nuevas, originadas con las declaraciones de las victimas y testigos mencionados al inicio del presente auto, que comparecieron en la audiencia del 18-10-12, situación a la que el tribunal en la búsqueda de la verdad no se puede vendar los ojos, ante las declaraciones de las victimas y de los testigos, cuando mencionan en todo momento al ciudadano J.L.T., siendo imprescindible para quien aquì decide la conducencia de esta persona al presente debate oral y público a los fines de esclarecer los hechos relacionados con la inocencia o culpabilidad del hoy acusado, siendo una única misiòn para esta juzgadora hacer justicia y que la decisión tomada sea una decisión que satisfaga a la colectividad en general y genere paz social. Visto que el enunciado normativo (Art 342 del C.O.P.P) exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia de juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento. Así las cosas, se tiene que la testimonial del ciudadano J.L.T. será admitida como un medio de prueba cuya necesidad nace a partir del esclarecimiento de hechos o circunstancias nuevas que surjan del debate, las cuales se podrán ordenar a solicitud de las partes y oficiosamente por el órgano jurisdiccional (Art. 342 del C.O.P.P.).

En ese sentido, en el caso de las pruebas nuevas de conformidad con el artículo ya mencionado, más allá de los requisitos mínimos para la promoción y admisión de la prueba judicial, dicha norma establece como requisito adicional que en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, siendo éste el caso de marras. Al respecto esta juzgadora se permite citar al Dr. Mayaudón, J.E., su obra: El debate judicial en el proceso penal, principios y técnicas. Editorial Vadell Hermanos. Caracas, 2004, pág 59-60.) Que establece: “Aun cuando sea excepcionalmente, esto constituye un verdadero acto de ofrecimiento o promoción de pruebas que quedará sujeto al criterio del tribunal.” Situación que se encuentra de manifiesto en el presente caso.

Ahora bien, una vez puestas en manifiesto las razones por las cuales este tribunal considera procedente la admisión de la testimonial del ciudadano J.L.T., es necesario dejar claro que dicho testigo tendrá la obligación de prestar juramento, en el sentido de afirmar que dirá la verdad de lo que sabe, pues debe ser consciente de que incumple un deber que tiene si no dice la verdad, la oculta o la deforma, PARRA QUIJANO, se refiere a este así:

“Si entendemos por acto procesal el acto de voluntad humana manifestado en el proceso, es innegable que el juramento es un acto procesal que comprende tres partes:

1) Amonestación, o manifestación del juez hecha al testigo respecto de la obligación de decir la verdad frente al Estado (órgano jurisdiccional), a fin de que éste pueda administrar justicia;

2) Toma del juramento, que es la expresión, por parte del juez, de la fórmula del juramento, sea con palabras laicas que establecen algunos códigos o con la fórmula religiosa que todavía se conserva;

3) La manifestación, por parte del testigo, de que jura, expresada así: “Si juro”, “juro” o “prometo”. (Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Editorial Ediciones del Profesional. Décima Cuarta Edición. Bogotá, Colombia, 2004. Página 291)

Por ende, se debe señalar que en el caso de autos, el ciudadano J.L. fue condenado en fecha 13-08-10, no obstante, el mismo actualmente tiene la cualidad de penado, por lo que, a partir de ello la Vindicta Pública podía promover dicho medio de prueba, en razón de que el mencionado ciudadano, al ser condenado, perdió el interés con relación a las partes o en las resultas del proceso y puede prestar el debido juramento y ser promovido a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. En consecuencia por los razonamientos y fundamentos expuestos este tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Se admite la testimonial del ciudadano J.L.T., CI: 13.061.990, de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Segundo: Se ordena el traslado del ciudadano Josè L.T. desde el Internado Judicial de este Estado, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal en virtud de que el mismo se encuentra como penado en dicho internado, para el día Lunes 29 de Octubre de 2012 a las 10:00 AM. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firmada y sellada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2012.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nª 02

ABG. V.C.P.T..

LA SECRETARIA

ABG. DANA CABRERA.

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