Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de octubre del año 2012

202º y 153º

DEMANDANTE: Abogadas: JHULITZA MOLINA y/o L.D.V.C.G., e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº: 102.340 y 74.248 de este domicilio actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana A.M. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.715.398

*DEMANDADO: EVELISE A.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.859.042 de esta domicilio.-

*MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE: (11.456).-

ANTECEDENTES

Se abre el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, el cual corre inserto en el Cuaderno Principal.

Vista la solicitud efectuada por los Abogados de la parte Demandante, donde solicitan se les acuerde la Medida Cautelar de Secuestro, en el libelo de la demanda en el Capítulo IV, sobre bienes propiedad de la demandada constituido por un inmueble ubicado en la Avenida R.G., sector Brisas de la Floresta, número 83 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada, hace el siguiente razonamiento:

En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aún llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo, el Juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., estableció que:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 ejusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”

....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad

.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro M.T., en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

.

Es decir, que la solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus b.i.) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso las Abogadas de la parte Demandante pretenden se decrete medida de secuestro sobre bienes propiedad de la demandada, sin expresar los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión y más aún cuando el caso que nos ocupa se trata de una acción de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial y en donde entre los hechos que señalan que la misma es por la necesidad que tiene su representada de venderlo o regresarse a vivir al mismo, ya que no tiene ningún otro sitio a donde ir, por las consideraciones de hecho y de derecho que exponen es por lo que ocurren a Demandar a la Ciudadana identificada en el encabezado de la presente Decisión Interlocutoria, para que esta convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, al inmediato Desalojo del inmueble que le fue entregado en arrendamiento y la inmediata cancelación de las cantidades siguientes: A) CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), por concepto del daño emocional, psicológico y material que le está causando a su poderdante ...-

En efecto, las medidas cautelares han sido adoptadas como medios de hacer efectivo y eficaz tanto el proceso como la sentencia como acto jurisdiccional por antonomasia.

Si bien es cierto lo arriba expuesto, cabe destacar que el secuestro es una medida cautelar típica, de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con los extremos de ley exigidos en el artículo 585, eiusdem, el cual establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum In Mora, y el Fumus Bonis Iuris, el cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como toda cautelar típica, al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo preventivo, el secuestro, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el Fumus B.I. y el Periculum In Mora, pese a que la medida de secuestro tiene causales taxativas, que en el caso de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Fumus B.I.. Se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama. Consiste en elementos que den a entender la probabilidad cierta y seria que la pretensión alegada por la parte va a ser tutelada en la sentencia definitiva. No se trata de una certeza sino de la verosimilitud del derecho reclamado, que aparezca prima facie con posibilidad de ser acogida en la futura sentencia que ha de dictarse. Es “…un juicio que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa…” (Enríquez Ricardo).

La parte adjuntó a su libelo de demanda instrumentos que buscan dejar sentado el buen derecho que la asiste, por lo cual se da por acreditado este requisito. Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere más bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz, pero resulta que la causal invocada por la accionante da ciertas prerrogativas a la inquilina que son de eminente orden público, por lo cual considera este juzgador que no se encuentra lleno este requisito indispensable para el decreto de cualquier medida preventiva la cual debe ser concurrente con el primero.

A tales fines la parte debe aportar elementos de juicio que prueben esos requisitos concurrentes, de lo contrario resultaría improcedente la medida solicitada, tal como sucede en este caso, donde no existe prueba que muestren aún indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte que signifique su insolvencia.

Por otra parte tenemos que el decreto de una medida cautelar o preventiva, como la define la Doctrina mayoritaria en nuestro país, sin hacer diferenciación entre lo preventivo y lo cautelar, debe necesariamente estar motivado, aun cuando en una potestad discrecional del juez el otorgamiento de la medida cautelar, ha señalado la Sala Constitucional que el juez al otorgar la medida realiza una labor de juzgamiento que bajo ningún aspecto puede ser arbitrario, pues como bien asienta la Sala la discrecionalidad en materia cautelar no puede confundirse con arbitrariedad; en cuanto a el secuestro consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no escapa del cumplimiento de los presupuestos procesales, de las providencias cautelares, pues aun cuando su otorgamiento pareciera que no es facultativo del juez sino obligatorio por la redacción del artículo “en este caso, el juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro…”, es una verdadera providencia cautelar que nace en el contexto de un procedimiento por desalojo el cual de acordarse constituiría un pronunciamiento al fondo de lo controvertido por cuanto por vía cautelar se estaría satisfaciendo el objeto fundamental de la acción. En el presente caso las Ciudadanas: Abogadas: JHULITZA MOLINA y/o L.D.V.C.G., apoderadas judiciales de la parte demandante pretenden se decrete medida de secuestro sobre bienes propiedad de la demandada con base a la necesidad que tiene su representada de venderlo o regresarse a vivir al mismo, ya que no tiene ningún otro sitio a donde ir solicita se decrete medida de secuestro, no siendo esto razón suficiente para decretar una medida de secuestro sobre bienes de la demandada por cuanto no guarda relación con la acción propuesta y así se establece.

En consecuencia este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: Las medidas preventivas son medidas excepcionales y como tal son de interpretación restrictiva, por tanto en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumariamente por este Juzgador, tal como lo exige el procedimiento cautelar establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, Libro Tercero, Título I, Capítulo I y aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el proceso; considera este Juzgador por las características del libelo de la demanda que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte esta es una de las razones por la cual nuestro legislador ha sido cauteloso con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.

Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.

A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene la desocupación del inquilino, por el Tribunal de la causa, el cual se encuentra facultado para ordenar el secuestro del inmueble, Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y Así Formalmente se Decide.-

En tal sentido siendo una medida preventiva causada en la Ley y por cuanto este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que No acuerda la solicitud formulada por la parte actora en el presente procedimiento, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia.

En atención a lo expresado anteriormente, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el Decreto a la Providencia cautelar requerida y Así se Decide.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 31 días del mes de octubre del año 2012.- Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA,

ABG: G.A.L.R.

En esta misma fecha, siendo las (02:15 pm). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG: G.A.L.R.

EXP N°(11.456)

ABG. LRFG/lrfg

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