Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Z.O.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 10.237, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.166.400, demandado en el juicio que por obligación de manutención, a favor de sus hijas, las niñas (se omite identificación de las niñas ex lege) propuso en su contra la madre de dichas niñas, ciudadana Z.I.C.V., venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad número 13.896.771, quien aparece asistida por los abogados M.H.S. y J.M.S.S., inscritos en Inpreabogado bajo los números 60.125 y 46.739, respectivamente.

Tal apelación fue ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, obrando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 5 de Mayo de 2009, en el expediente número 27.630, de la nomenclatura de dicho Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso, se estableció, por auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado el 27 de Septiembre de 2012 por la parte demandada apelante y luego de que la parte contrarrecurrente consignara escrito de alegatos en fecha 15 de Octubre de 2012, se llevó a efecto la aludida audiencia que se celebró el 30 de Octubre de 2012 y a la cual comparecieron ambas partes.

En tal audiencia, la apoderada del demandado apelante formuló los alegatos que esta superioridad resumió en los términos siguientes:

Alega la apoderada del demandado que insiste en hacer valer los argumentos expuestos en su escrito de formalización de la apelación presentado el 27 de Septiembre de 2012 en el cual señala los vicios que afectan la validez de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 5 de Mayo de 2009, consistentes en incongruencia y falta de motivación; incongruencia que viene dada por la circunstancia de que en el fallo apelado la sentenciadora de la primera instancia afirma que no está demostrada la capacidad económica del demandado y sin embargo lo condena a satisfacer por concepto de obligación de manutención el equivalente al sesenta por ciento (60 %) del salario mínimo urbano nacional obligatorio, mientras que tampoco indica las razones de hecho y de derecho sobre los que fundamenta su decisión. Insiste la apoderada del demandado en la aplicación de las normas contenidas en los artículos 12, 243 ordinales 4° y , y 254 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales solicita sea revocada la decisión apelada y se declare con lugar la presente apelación.

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Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.

De autos aparece que la presente pretensión de cumplimiento de obligación de manutención fue deducida por la progenitora de las niñas gemelas, (se omite identificación de las niñas ex lege), contra el padre de éstas, ciudadano J.A.S.R., en razón de que dicho obligado apenas satisface a sus hijas por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo).

En las actas se encuentra comprobado el vínculo paterno filial que une al demandado con sus hijas ya mencionadas, mediante las respectivas actas de nacimiento de las niñas, expedidas por la ciudadana Directora del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 1º de Marzo de 2006, las cuales cursan a los folios 4 y 5, las cuales constituyen documentos públicos a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestran, respectiva y fehacientemente, que el ciudadano J.A.S.R. es el padre de las gemelas (se omite identificación de las niñas ex lege), procreadas con la demandante de autos, ciudadana Z.I.C.V., lo cual determina que el demandado, por efecto de la filiación así establecida, es responsable, conjuntamente con la madre, de la obligación de manutención cuya satisfacción se le demanda en este proceso, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentado lo anterior, aprecia este juzgador que en la oportunidad de la contestación de la presente demanda el progenitor de las prenombradas niñas alegó su inestabilidad laboral, pues, la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), para la cual prestaba servicios como docente, no le renovó el contrato de trabajo y ofreció pagar, a título de obligación de manutención, la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, más dos mensualidades adicionales durante los meses de agosto y diciembre; suma esa que se incrementaría cada año subsiguiente en un monto equivalente al veinticinco por ciento (25 %).

Observa este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa, obrando conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y con vista del ofrecimiento del progenitor demandado, dictó auto en fecha 28 de Octubre de 2008, al folio 22, por medio del cual ordenó abrir la incidencia regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la solicitante, previa su notificación, que igualmente ordenó se practicara, compareciera el primer día siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer lo que a bien tuviera en relación con el ofrecimiento efectuado por el demandado.

Al folio 29 cursa diligencia estampada por la solicitante, el 14 de Noviembre de 2008, en la cual se da por notificada voluntaria y espontáneamente del tantas veces señalado ofrecimiento del demandado y lo rechaza, al propio tiempo que solicitó al Tribunal fijara oportunidad para que se celebrara acto conciliatorio con miras a lograr un convenimiento favorable a las niñas.

Mediante diligencia estampada en fecha 21 de Noviembre de 2008, dentro del lapso probatorio de la incidencia abierta por el A quo, la demandante consignó los siguientes documentos: 1) original de cartilla de control de pagos de mensualidad a la Unidad Educativa Hna. M.S. correspondiente al año escolar 2007-2008 cursado por las niñas (se omite identificación de las niñas ex lege), en la que figura como representante escolar la demandante; 2) dos recibos de pago originales expedidos por dicha unidad educativa a nombre de Z.C., representante de las niñas (se omite identificación de las niñas ex lege), por un total de 350,oo bolívares, correspondientes a las mensualidades escolares de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, y lista de útiles escolares expedida por tal unidad educativa; 3) originales de cuatro recibos de pago de transporte escolar expedidos a nombre de Z.C.; 4) constancia original expedida por el Doctor A.T., médico pediatra, de fecha 20-11-2008, quien manifiesta ser médico tratante de las niñas (se omite identificación de las niñas ex lege) y que ha percibido honorarios por Bs. 140,oo, y dos formatos de indicaciones de tratamiento prescritos a dichas niñas; 5) originales de seis formatos de tratamiento prescritos a las niñas por la pediatra Doctora A.P.; 6) tres originales de informes de estudio radiológicos practicados a las niñas (se omite identificación de las niñas ex lege), expedidos por la Unidad de Imagenología de la Clínica M.E.A.; 7) copia fotostática simple de constancia expedida por la gerencia del Centro Clínico M.E.A. relacionada con la hospitalización de la niña (se omite identificación de la niña ex lege) por presentar diagnóstico de fiebre y dengue, siendo acompañada por su progenitora, desde el 30 de Julio al 1 de Agosto de 2007; y 8) copias fotostáticas simple de constancias de estudio de las niñas (se omite identificación de las niñas ex lege).

Estos documentos constituyen principio de prueba por escrito que, adminiculados a la prueba principal de la filiación de las niñas ya nombradas, constituida por sus respectivas actas de nacimiento que se han dejado examinadas, comprueban la afirmación de la demandante en el sentido de que ha sido ella quien ha asumido los gastos escolares y de atención médica de sus hijas.

Por su lado el demandado consignó con diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, copias fotostáticas simples de dos comunicaciones dirigidas por él, como representante legal de la empresa Ingemec, C. A., al ciudadano Gerente de Tributos Internos, Región Los Andes, del SENIAT, en fechas 12 de Diciembre de 2006 y 2 de Julio de 2007, en las que participa a tal órgano fiscal que la aludida empresa no ha tenido actividad económica o comercial; documentos estos a los que no se les atribuye valor probatorio alguno por emanar del propio demandado, pues a nadie le es dable elaborar su propia prueba.

El Tribunal de la causa, mediante auto para mejor proveer, de fecha 2 de Diciembre de 2008 ordenó requerir del SENIAT informara sobre la capacidad económica del ciudadano J.A.S., a lo cual respondió dicho organismo, en oficio número 3529 del 15-12-2008, que le es imposible determinar la capacidad económica del demandado.

Mediante diligencia del 26 de Marzo de 2009 el demandado consignó constancia emitida por la Universidad Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA) en fecha 1 de Agosto de 2008 en la que hace saber que el demandado prestó sus servicios a dicha institución, como instructor.

Con tales pruebas el demandado no logró demostrar cuál es el alcance o medida de su capacidad económica, pero en los autos cursan ofrecimientos efectuados por dicho demandado, el primero, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como consta al folio 21 cuando propuso pagar Bs. 250,oo mensuales más dos (2) mensualidades adicionales en los meses de agosto y diciembre con un incremento del 25% anual; y otro, en la oportunidad cuando se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Tribunal de la causa, en fecha 26 de Noviembre de 2008, en la que ofreció Bs. 320,oo mensuales más dos (2) mensualidades adicionales en los meses de agosto y diciembre con un incremento del 25% anual; a lo cual debe adicionarse que en la presente audiencia el demandado exhibió a este Tribunal Superior un conjunto de depósitos efectuados en la cuenta corriente de la solicitante, madre de sus hijas, de lo cual se desprende que, ciertamente el demandado tiene capacidad económica para cumplir sus obligaciones de manutención de sus menores hijas, tanto así que luego de pronunciado el fallo apelado por él, y antes de que se le notificara tal sentencia, el A quo, a solicitud de la demandante, ofició a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo requiriéndole información sobre cargo, sueldo, tiempo de servicio y otras asignaciones que devenga el demandado en dicho instituto para el caso de que preste sus servicios a ese instituto tecnológico, el cual respondió mediante oficio 069-RH-2012, de fecha 13 de Abril de 2012, en el cual informa que el demandado forma parte del personal docente contratado como instructor a tiempo completo, que ingresó a la institución el 6 de Junio de 2010, devengando un salario de Bs. 3.531,oo mensuales, más Bs. 13.240,88 por concepto de bono vacacional y un bono de fin de año por Bs. 13.240,88; con lo cual queda corroborada la comprobación de la capacidad económica del demandado, lo cual le permite cumplir a cabalidad las obligaciones de manutención establecidas por la Ley, ex artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Mayo de 2012, al otorgar, apud acta, poder a la abogada Z.O.R., el demandado quedó notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y en tal virtud ejerció el presente recurso de apelación.

Sentado lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que los vicios que la representación del demandado apelante atribuye a la sentencia recurrida en realidad no se concretan en tal fallo, puesto que si bien la motivación del mismo peca por escueta, sin embargo, el A quo sí expresó muy someramente las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su decisión, criterio que, de cierto y a juicio de este Tribunal Superior, no es del todo acertado, pues, como ha quedado establecido ut supra, en autos se encuentra comprobada la capacidad económica del demandado.

En efecto, el Tribunal de la causa expresó en su fallo, como razones o motivos de su decisión, lo siguiente:

Para decidir, se aprecia que no hay probanzas en autos en torno a la capacidad económica del reclamado, pero no es menos cierto que las necesidades básicas de las menores beneficiarias, constituyen hechos notorios sujetos a la sana crítica que se valoran en orden a los costos de la vida actual y en particular al de la cesta alimentaria en el país, en cuyo orden se declara que el progenitor debe coadyuvar con los alimentos de su (sic) menores hijas y así se establecerá en el siguiente: III.- DISPOSITIVO.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

En razón de todo lo expuesto este Tribunal Superior debe confirmar la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa el 5 de Mayo de 2009, pero no del todo por las razones señaladas en la sentencia apelada, sino por las que se dejaron expresadas en la presente decisión de segunda instancia, y, en consecuencia, debe declararse con lugar la presente demanda por obligación de manutención intentada por la ciudadana Z.I.C.V., en representación de sus hijas (se omite identificación de las niñas ex lege), contra el progenitor de éstas, a quien se condena a pagar por tal concepto, por adelantado y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la suma de dinero equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo urbano nacional obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la misma proporción en que dicho salario sea aumentado por la autoridad competente; debiendo pagar adicionalmente una cantidad igual en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos de matrícula escolar y navideños. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Tecnología del Estado Trujillo a objeto de que proceda, sin dilación, a retener del salario que le paga al demandado ciudadano J.A.S.R., una cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional obligatorio y entregársela directamente a la madre de las hijas del demandado, ciudadana Z.I.C.V., titular de la cédula de identidad número 13.896.771, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En el mismo oficio se exhortará a la referida Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Tecnología del Estado Trujillo a que participe, por orden de este Tribunal Superior, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que, en caso de retiro o renuncia al cargo de Instructor en esa Institución, por parte del contratado J.A.S.R., o bien, en caso de despido o de no renovación del contrato laboral mantenido con él, se deberá proceder a retener del monto que por prestaciones sociales le correspondan, una cantidad que totalice diez (10) mensualidades equivalentes al sesenta por ciento (60 %) del salario mínimo nacional urbano obligatorio que aquí se fija como obligación de manutención, y remitir la correspondiente suma de dinero en cheque a favor del Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 380 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial deL demandado contra sentencia de fecha 5 de Mayo de 2009, dictada por el A quo.

Se declara CON LUGAR lugar la presente demanda por obligación de manutención intentada por la ciudadana Z.I.C.V., en representación de sus hijas (se omite identificación de las niñas ex lege), contra el progenitor de éstas, ciudadano J.A.S.R., todos identificados en autos.

En consecuencia, se CONDENA al ciudadano J.A.S.R. a pagar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas ya nombradas, por adelantado y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la suma de dinero equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo urbano nacional obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la misma proporción en que dicho salario sea aumentado por la autoridad competente; debiendo pagar adicionalmente una cantidad igual en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos de matrícula escolar y navideños.

De conformidad con las previsiones del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se ORDENA oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Tecnología del Estado Trujillo a objeto de que proceda, sin dilación, a retener del salario que le paga al demandado ciudadano J.A.S.R., una cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional obligatorio y entregársela directamente a la madre de las hijas del demandado, ciudadana Z.I.C.V., titular de la cédula de identidad número 13.896.771, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En el mismo oficio se exhortará a la referida Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Tecnología del Estado Trujillo a que participe, por orden de este Tribunal Superior, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que, en caso de retiro o renuncia al cargo de Instructor en esa Institución, por parte del contratado J.A.S.R., o bien, en caso de despido o de no renovación del contrato laboral mantenido con él, se deberá proceder a retener del monto que por prestaciones sociales le correspondan, una cantidad que totalice diez (10) mensualidades equivalentes al sesenta por ciento (60 %) del salario mínimo nacional urbano obligatorio que aquí se fija como obligación de manutención, y remitir la correspondiente suma de dinero en cheque a favor del Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 380 ejusdem.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia a la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo.

Se CONFIRMA la decisión apelada, pero no por las razones de hecho y de derecho señaladas por el A quo en su fallo, sino por las que se dejan expresadas en la presente sentencia.

Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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