Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoImpugnación De Acto De Reconocimiento

JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, seguido por el ciudadano J.L.D.Y., contra los ciudadanos: EDWIN, ROMMEL, LUIS Y M.D.R., el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El día 27 de enero de 2006, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, el ciudadano Díaz Yusti J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.759.733, contra los ciudadanos: E.D.R., R.D.R., L.D.R. y M.D.R., ocurrió primeramente por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se dictó sentencia de declinatoria de competencia, en virtud de lo cual pasa este tribunal a conocer de la misma, previa su distribución.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2006, el Tribunal admitió a trámite la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, acordándose el emplazamiento de los demandados a los fines que se lleve a cabo el acto de contestación a la demanda (f. 13 y 14).

En virtud que de autos se desprende que los demandados residen en Porlamar, estado Nueva Esparta, se comisionó suficientemente al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines que remita al tribunal que corresponda por distribución la comisión y se lleve a cabo la citación de los demandados, librando oficio, despacho y compulsas, los cuales fueron consignados al expediente por el Alguacil del Tribunal, en fecha: 26/07/2010, sin cumplir, en virtud que el actor no puso a la orden del alguacil, ni del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación (f. del 23 al 29).

En fecha: 10/10 del año en curso, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.

II

Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad el día 1º de febrero de 2006, dándole el curso de ley correspondiente, siendo consignada en fecha: 26/07/2010, tanto las compulsas, como despacho y oficio librados para la citación de los demandados , por falta de impulso procesal, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso el actor haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa.

Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto de admisión de la demanda, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido el demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano: Díaz Yusti J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.759.733, contra los ciudadanos: E.D.R., R.D.R., L.D.R. y M.D.R., todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante, en la dirección señalada en el escrito libelar.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación. El…

…Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10.pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libran las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

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