Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 1.008/2012.

DEMANDANTE: M.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.694, domiciliada en la carrera 11 esquina calle 08 casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: (identificacion omitida)de ocho (8) años de edad.

DEMANDADO: G.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.265.554, domiciliado en el Barrio P.N., carrera 9 frente al Club EL Tamarindo, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:

En fecha: 17 de Julio del 2.012, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: M.G.M., en su carácter de representante legal de la hija:(identificacion omitida) , de ocho (8) años de edad, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de su hija ciudadano: G.A.M.G.. (Folios 1 al 4). Anexos quedaron insertos a los Folios (5 al 16).

En fecha: 19 de Julio de 2.012, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 1.008/2012 (folio 17).

En fecha: 23 de julio de 2012, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: G.A.M.G., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; asimismo se acordó oficiar al ente empleador MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, CALLE LOS LABORATORIOS, EL LLANITO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a los fines de que informe lo devengado por el obligado alimentario (Folios 18 al 25).

En fecha: 23 de Julio de 2.012, se libra oficio al JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL. DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, CALLE LOS LABORATORIOS, EL LLANITO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a los fines de solicitar información acerca de lo devengado por el obligado alimentario.

En fecha: 31 de Agosto de 2.012, se recibió c.d.t. emanada por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL C.T.V.T.T., según oficio 0878, de fecha: 21/08/2012, donde se especifica lo devengado por el ciudadano: G.A.M.G. folios (26 al 28).

En fecha: 18 de septiembre de 2012, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: G.A.M.G., en la presente causa (folios 29 al 31).

En fecha: 31 de Octubre de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que no comparecieron las partes, motivo por el cual se declara desierto el acto (folio 32).

En fecha: 09 de Octubre de 2012, se recibió escrito suscrito por el ciudadano: G.A.M.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.G.T.C., donde presentó la contestación de la demanda de la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.G.M., cconsignando el Obligado Alimentario (Acta de Nacimiento de la adolescente: MAHOLY A.M.R. y Acta de Matrimonio (Folios 33 al 35).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 17 de Julio del 2.012, por demanda presentada por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: M.G.M., en su carácter de representante legal de la niña:(identificacion omitida) , de ocho (8) años de edad, donde manifiesta que la ciudadana M.M.M. , compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano G.A.M.G., para su hija: R.G.M.M., le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de los niños se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia quedó definitivamente firme en fecha: 24-11-2008, Expediente N° 705/2007 por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención donde se acordó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) mensual y el doble de dicha cantidad en el mes de Septiembre; asimismo en el mes de Noviembre una cuota adicional equivalente el doble de la cantidad revisada por concepto de obligación de manutención, es decir, el triple de la cuota mensual fijada por obligación de manutención; además manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite el quantum de manutención a favor de la niña antes mencionada, ya que en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 3.800,°°) por cuanto el mismo se desempeña como VIGILANTE DE TRANSITO y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano G.A.M.G., ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a la prenombrada niña; o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados útiles escolares, uniformes y otros ocasionados por la niña en mención. Igualmente solicitó que se oficie al ente empleador JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL. DEPARTAMENTO DE ADIMINISTRACIÓN DE PERSONAL. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE. DIRECCIÓN NACIONAL, calle Los Laboratorios, El Llanito, Petare, Municipio Sucre, ha objeto de que informe el sueldo y otros beneficios devengados por el obligado alimentario, por cuanto se desempeña como VIGILANTE DE TRANSITO adscrito a esa Institución. Igualmente solicita, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda Acta de Nacimiento de la niña dentificacion omitida)y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante M.G.M.. Finalmente solicitó que la citación del ciudadano G.A.M.G., se practicara en su domicilio, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció la demandante, ciudadana: M.G.M..

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: (identificacion omitida)de ocho (8) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 24-11-2008 en el Expediente Nro. 705/2007; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención, que debía prestar el Obligado Alimentario para esa fecha a su hija (identificacion omitida) , por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  3. - Constancia de estudio, expedida por el Prof. V.J.G.R., Director del Complejo Educativo Nacional “Antonio Ignacio Rodríguez Picón”, donde consta que la niña: R.G.M.M., cursa el Primer (1er) grado del Nivel de Educación Primaria, en la mencionada Institución; dicha constancia fue expedida en fecha: 22-02-2011.

  4. - Copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante, que por tratarse de un documento expedido por un organismo público, debió ser impugnado por el adversario y que adminiculado con la precedente prueba demuestra la filiación entre el demandado y la niña involucrada, ya que se corresponde con la identificación del progenitor que reconoció a la niña, por lo cual se le otorga pleno valor a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

  5. - C.d.T. del ciudadano: G.A.M.G. la cual fue expedida por la COM/JEFE (TT) Y.Y.S.; CMDTE. DE LA U.E.V.T.T. N°54 PORTUGUESA, donde se hace constar que el Obligado Alimentario, devenga un sueldo Mensual Integral de: Dos mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs. 2.764,52), P.H.D.C.B. sin Céntimos (Bs. 250,°°), Prima por hijo Cuatrocientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 480,°°), a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,°°) para cada uno, y para que se haga efectiva esa cancelación es necesario que se refleje en la sentencia la retención de dicha prima. Total Mensual DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.708,544), y Bono Alimenticio Cesta Ticket Un mil ciento cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,°°). Así como se hace constar las deducciones de sueldo del Obligado Alimentario que se discriminan a continuación: Seguro Social Obligatorio, Caja de Ahorro CAPREMINFRA, Aux-fal-Mtepio CAPREMINFRA, Pensión alimenticia I, Fondo de Pensión y Jubilación, Seguro de paro Forzoso, Fondo Ahorro Oblig. La Vivienda, hacen un total de deducciones quincenal de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 392,99). Por tratarse de una prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser revisada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. La referida prueba evidencia que el sueldo del Obligado fue aumentado en Dos Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.764,52) sufriendo por tanto un incremento la capacidad económica del Obligado Alimentario ASI SE DECIDE.

Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:

En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de Dos mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs. 2.764,52), siendo este su salario integral mensual. En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de la niña, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de la niña involucrada; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, lo que significa que ha habido variación también en cuanto a lo que se refiere a este presupuesto.

Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, por cuanto el mismo esta casado y tiene una hija adolescente; lo que debe ser tomado en cuenta a la hora de tomar la decisión, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerle manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias.

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla CON LUGAR ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: M.G.M., en su carácter de representante legal de su hija:(identificacion omitida) , de ocho (8) años de edad; contra el ciudadano: G.A.M.G., en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija:(identificacion omitida) , la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,°°) que representa cinco (5) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal decreta que en el mes de septiembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto revisado por concepto de obligación de manutención; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,°°) lo que quiere significar que en el referido mes de SEPTIEMBRE de cada año, deberá cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,°°) y en el mes de NOVIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota especial equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) lo que quiere significar que en el referido mes de (NOVIEMBRE) de cada año, deberá cancelar la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,°°), que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota especial, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador JEFE (A/C) DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL (PENSIÓN DE ALIMENTOS). CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE. DIRECCIÓN NACIONAL, calle Los Laboratorios, El Llanito, Petare, Municipio Sucre, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas a la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña: (identificacion omitida) en el Banco PROVINCIAL, Agencia Turen, signada con el Nro.: 0108-0982-77-0200089162 en forma mensual; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Prima por hijo, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,°°) mensual, que por considerar este Juzgador que se trata de un beneficio cancelado para su hija y que puede complementar la obligación de manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al mismo, de que dicha prima por hijos, Bonos de útiles escolares cancelados para el mes de Agosto de cada año y el bono de juguetes cancelados en el mes de Diciembre y cualquier otro beneficio sea depositado en la cuenta aperturada a nombre de la niña (identificacion omitida), beneficiaria de la obligación de manutención. Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.R.Q.G..

La Secretaria,

Abg. B.C.G..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m., del día 18-10-2012, conste,

Scria.

Exp. Nro. 1.008/2012

yga.-

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