Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de octubre de 2012.-

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 47484

DEMANDANTE: T.C.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.566.307, de este domicilio.

APODERADO: N.G.S.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.581.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS C.A., representada por su Vicepresidente G.M.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.053 y la Sociedad Mercantil “FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente, ciudadano R.H. D`A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650.-

APODERADO: R.J.U.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.097.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISION: CON LUGAR LA APELACION, NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA

-I-

En fecha “28 de noviembre de 2008 ”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado R.J.U.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.097, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “19 de octubre de 2006”, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana T.C.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.566.307, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS C.A., representada por su Vicepresidente G.M.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.053 y la Sociedad Mercantil “FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente, ciudadano R.H. D`A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650.

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “…Que el día 24 de Mayo de 2.005, su representada adquirió en compra un inmueble ubicado en la Prolongación de la Calle P.A.S., distinguido con el Nº 13, Zona Industrial San Miguel, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, Nº Catastral 040102070651, tal como se evidencia en el Documento de Propiedad que original anexó marcado “B”, el cual se determinan los linderos y medidas los cuales dio por reproducidos. Que dicho inmueble fue adquirido por venta que le hiciera a su representada la sociedad Mercantil Maquinarias Caroní C.A., quien a su vez lo adquirió de la Empresa Centro Automotriz Ruedas, C.A., el día 05 de Abril de 2.004, como se evidencia en la copia del documento que anexó marcado “C”. Que ese mismo día 05 de Abril de 2.004, el ciudadano R.H. D’ A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650 y de este domicilio, actuando como Presidente de la Empresa Centro Automotriz Ruedas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 119-A, en fecha 31 de Marzo de 1.984, suscribió con otra empresa mercantil de su propiedad denominada Forklifts Part de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 16, Tomo 37-A, en fecha 23 de Octubre de 2.003, actuando como Director Gerente de la misma, un contrato de arrendamiento por cinco ( 05 ) años de duración y como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ), mensuales, como se evidencia del contrato de arrendamiento, marcado “D”. Que es el caso, que cuando la empresa Centro Automotriz Ruedas, C.A., vende a la empresa Maquinarias Caroní, C., deja de ser propietaria del referido inmueble hoy pertenece a su representada y en esta situación legal no puede celebrar contratos de arrendamiento por más de Dos ( 02 ) años a tenor de lo que dispone el Artículo 1.582 del Código Civil vigente que regula y suple las disposiciones no contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y establece: quien tiene la simple administración no podrá arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales. Que al dar en venta Centro Automotriz Ruedas, C.A., a Maquinarias Caroní, C.A., dicho inmueble dejó de ser propietario convirtiéndose en un simple administrador del inmueble y es por ello que el contrato de arrendamiento tiene que limitarse al lapso de dos años como lo establece el Código Civil. Que igualmente la empresa Centro Automotriz Ruedas, C.A., en su condición de arrendadora viola el Artículo 1.581 del Código Civil vigente, pues el inmueble estaba hipotecado antes de su venta a Maquinarias Caroní, C.A., al Banco Mercantil, y en la venta se le hipoteca a la entidad bancaria Sofitasa Banco Universal, C.A., ya que necesitaba la autorización del acreedor hipotecario para darlo en arrendamiento, lo cual no se hizo y en consecuencia el tiempo del arrendamiento debe retrotraerse al tiempo de la hipoteca. Que la Empresa FORLIFKS PARTS DE VENEZUELA, C.A., fue notificada por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 03 de Abril de 2.006, de la decisión de su representada como nueva propietaria del local antes mencionado, del vencimiento del contrato de arrendamiento el día 04 de Abril de 2.006, así mismo, su deseo de NO prorrogar dicho contrato de arrendamiento y que debían hacer entrega del inmueble libre de personas, cosas y objetos en las mismas…”

- I I -

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia para pronunciarse paso a decidir el fondo de la causa de la siguiente forma:”… De la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas en la litis se denota, que en lo atinente al interés jurídico, que tiene la parte actora sobre el derecho que reclama, tenemos que la ciudadana T.C.M.D., adquiere el inmueble por medio de un instrumento público inserto a los folios 6 al 15, en copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha, 02 de Noviembre de 2005, del cual se infiere, que la citada actora, en fecha, 25 de Mayo de 2005, compro el inmueble distinguido con el Nº 13, ubicado en la Zona Industrial San Miguel, quedando inserto bajo el Nº 2, folio 10 al 19, Protocolo Primero, Tomo 13, ante el citado Registro Inmobiliario.- Por su parte, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 20 pauta: “ Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relaciones a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.” De una lectura detenida de la norma, y la adecuación al caso bajo examine, es de entenderse, que la ciudadana T.C.M.D., es la nueva PROPIETARIA- ARRENDADORA, es decir, que se subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenía la anterior arrendadora, quedando desvirtuado lo alegado por la empresa co-demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que la actora, no posee el derecho e interés jurídico que reclama, por ende posee cualidad para sostener el presente proceso. En lo atinente, a la existencia de una Acción de Nulidad, por actos simulados ficticios e inexistentes incoado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 10.146-04, considera este Juzgado de Causa, que la Empresa co-demandada-arrendataria, debió interponer tal alegato como lo pauta el dispositivo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, … ” contenida tal Cuestión Previa en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa, sobre la existencia de una prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto y no como erradamente lo formuló. Ahora bien, la arrendataria-demandada de autos, no hizo entrega del inmueble posterior a la fecha del vencimiento contractual, a pesar de haber sido notificada, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Trece ( 13 ) de Diciembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), como lo adujo la actora en su libelo, acto éste que quedó firme al no ser desvirtuado por la co-demandada, por lo que se toma en fuerza que la nueva propietaria del inmueble, manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. En el caso de autos, el contrato locativo, fue debidamente suscrito en calidad de Arrendadora una empresa que para su oportunidad tiene la administración del inmueble arrendado, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no señala: “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho…. ” La administración del inmueble venció, en fecha Primero ( 01 ) de Enero de Dos Mil Seis ( 2.006 ) según la Cláusula Cuarta contractual tal como lo regula el Artículo 1.582 del Código Civil que pauta: “ Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales “ En la adecuación del caso concreto a la relación contractual y a la norma transcrita, la Empresa-Arrendataria, está en el deber, de hacer efectiva, la entrega del

inmueble-arrendado, en fecha, Cuatro ( 04 ) de A.d.D.M.S. ( 2006 ), de acuerdo a la Notificación Judicial, de fecha Tres ( 03 ) de A.d.D.M.S. ( 2.006 ), que corre inserta a los folios 26 al 30 ambos inclusive, al no cumplir con la obligación arrendaticia de entregar el inmueble arrendado, aunado a ello tenemos, la confesión ficta, de la co-demandada Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., representada por su Vice Presidenta ciudadana G.M.U.L., es por lo que este Tribunal, toma como ciertos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, en ocasión, que los mismos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados en su oportunidad procesal respectiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo como prueba fundamental indubitable de el derecho reclamado por el accionante, otorgándosele pleno valor Jurídico probatorio. Se desecha de la litis la Inspección Judicial evacuada en pruebas, inserta a los folios 108 y 109, ya que en la misma se dejó constancia sobre el deterioro del inmueble y la demanda intentada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, igual suerte corren los instrumentos privados, insertos a los folios 116 al 119 ambos inclusive. Y, así se instaura. Al hilo de lo razonado, esta Jurisdiccionalidad ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones procesales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato, en armonía con los artículos 1.167, 1.168 y 1.582 del Código Civil y 12 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide…”. Ésta Jurisdicente, no comparte el criterio del Juez A-quo, en virtud de que de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa al folio Nº 51, se evidencia que no consta en el juramento del defensor judicial designado la firma del Juez del Tribunal de la primera instancia, lo que hace irritas todas las actuaciones desde el día 28 de julio de 2006, (inclusive), sobre éste tema en la Sentencia Nº 371 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-817 de fecha 09/08/2000, dejo establecido lo siguiente:

…el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: "Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado." Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente (...) A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, (...)…

Por lo tanto en virtud de que a los autos tal y como se explico anteriormente y consta al folio Nº 51, el juramento del defensor judicial carece de la firma del Juez A-quo, situación que hace nula dicha actuación y las posteriores a esa fecha, ya que se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso y así se decide. En consecuencia, al observar esta Juzgadora que existe una subversión procesal que violenta el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del día “28 de julio de 2006” (inclusive) y se repone la causa al estado de que la defensora designada preste debidamente el Juramento de Ley. Así se declara y decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil “FORKLIFTS PARTS DE VEENZUELA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente, ciudadano R.H. D`A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio R.J.U.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.097 . SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “19 de octubre de 2006”, que declaró: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentada la ciudadana T.C.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.566.307, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS C.A., representada por su Vicepresidente G.M.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.053 y la Sociedad Mercantil “FORKLIFTS PARTS DE VENEZUELA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente, ciudadano R.H. D`A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650. TERCERO: Se declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del día “28 de julio de 2006” (inclusive) y se repone la causa al estado de que la defensora designada preste debidamente el Juramento de Ley. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de octubre de 2012.-

LA….

…..JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abog. L.M.R.M.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Líbrense boletas de notificación.-

El Secretario,

LMGM/sv

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