Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE OCTUBRE DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000746

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.A.M., J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. Y J.G.R.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 10.194.742, V-23.178.878, V-13.854.081, V-10.194.146 y V-13.928.658 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.W.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.981.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio F.C., Frente a la Plaza Sucre, Piso 0, Nivel 2, oficina No. 3, San C.E.T..

DEMANDADO: sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Abril de 1978, bajo el No. 5, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P. y M.P.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 9.213.887 y 14.776.916., e inscritos bajo el Inpreabogado Nos. 28352 y 98.607., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida los Parceleros, Zona Industrial Aguas Calientes, No. 17-41, Municipio P.M.M., Ureña Estado.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Abogado J.W.A.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.M., J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. y J.G.R.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por discapacidad parcial y permanente.

En fecha 31 de Octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 24 de Enero de 2012 y finalizo en fecha 26 de Julio de 2012, por no lograrse acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 08 de Agosto 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 09 de Agosto de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su escrito de demanda lo siguiente:

• Con respecto al ciudadano C.A.M., que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 14 de Febrero de 2005, de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como Operario II, con un último salario de Bs.1.700,00. mensual y fue despedido en fecha 27 de Mayo de 2010;

• Con respecto al ciudadano J.L.C.H., que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 24 de Enero de 2007, de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como Operario de Ensamble I, con un último salario de Bs.1800,00. mensual y fue despedido en fecha 18 de Junio de 2010;

• Con respecto al ciudadano J.O.A.G., que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 15 de Julio de 2004, de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como Operario de Ensamble I, con un último salario de Bs.1.800,00. mensual y fue despedido en fecha 18 de Mayo de 2010;

• Con respecto al ciudadano R.S.M., que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 23 de Marzo de 2006, de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como Operario Especializado, con un último salario de Bs.2.000,00. mensual y fue despedido en fecha 25 de Mayo de 2010;

• Con respecto al ciudadano J.G.R.M., que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 10 de Marzo de 2008, de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como Ayudante de Instalación de Frente, con un último salario de Bs.1.500,00. mensual y fue despedido en fecha 30 de Mayo de 2009;

• Que los trabajadores armaban estructuras, soldar los tubos, posteriormente llevarla desde armado hasta la pintura, se requería manipular un peso de 25 a 35,5 kilogramos de estructuras pequeñas, de 9 a 12 kilogramos en herramientas; y de 67 a 288 kilogramos en traslado de estructuras grandes, igualmente las labores desempeñadas por los ayudantes de instalación de frente, consistía en trasladarla fibra de vidrio desde el camión de donde era descargada al área de ensamble, motando la fibra en la estructura realizando remaches sobre la misma;

• Que todas estas tareas son de tipo repetitivo, con exigencia postural en sedestación prolongada, bipedestación, debían levantar, halar, colocar, empujar y trasladar cargas con peso que varían dependiendo de la carga, así como flexión, extensión y rotación de cuello y tronco, flexión, extensión, educción y ablución de miembros superiores con flexión y extensión de miembros inferiores;

• Que clínicamente todos los trabajadores iniciaron su enfermedad presentando fuertes y graves dolores lumbares siéndole diagnosticado al ciudadano C.A.M., discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1 Hernia Discal código CIEN10M51.1 considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación de discapacidad dictada por INPSASEL COM No. 02/05/2010, dictada el 20/10/2010;

• Que al ciudadano J.L.C.H., se le diagnosticó discopatía DORSAL PROMINENCIA discal T5-T6, certificando que se trata de DISCOPATIA DORSAL PROMINENCIA DISCAL T5-T6, considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según certificación de discapacidad dictada por INPSASEL DT No. 29/10/2010, dictada el 15/11/2010;

• Que el ciudadano J.O.A.G., discopatía Hernia discal L4-L5 considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo) que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según certificación de discapacidad dictada por INPSASEL DT No. 29/10/2010, dictada el 15/11/2010;

• Que ciudadano R.S.M., discopatía lumbosacra L5-LS1: Protusión discal L5-S1 (código CIEN: M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según certificación de discapacidad dictada por INPSASEL CMO No. 0230/2010, dictada el 19/10/2010;

• Que ciudadano J.G.R.M., discopatía Hernia discal L4-L5 RADICULOPATIA COMPRESIVA L5 DERECHA enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo) que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según certificación de discapacidad dictada por INPSASEL CMO: 0046/2010, dictada el 16/03/2010;

• Reclaman las indemnizaciones establecidas en la LOCYMAT y daño moral.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la empresa demandada señaló lo siguiente:

• Que los demandantes mencionan en su libelo de demanda que devengan un salario y que fueron despedidos, lo cual no es materia en el litigio, pues, se trata de una solicitud de indemnización por enfermedad ocupacional, posteriormente se hace mención de un horario falso, por cuanto los demandantes no laboran los días sábados;

• Negó las actividades señaladas por los actores por cuanto lo plasmó de manera general y no individual para cada uno de acuerdo a los perfiles del cargo que fueron suscritos por estos;

• Negó que las enfermedades padecidas por lo demandantes sean ocupacionales y que hayan sido causadas o agravadas por el trabajo desempeñado, pues, esta son de naturaleza degenerativa;

• Negó que la demandada no diera cumplimiento a las normas de seguridad, ya que del acervo probatorio se evidencia que la empresa lleva un sistema de vigilancia de la salud de trabajadores su morbilidad general y especifica, cuenta con el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, aunado a que existe la asistencia medica directa, tal como consta en las probanzas agregadas en autos;

• Negó que la empresa no cumpliere con la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que se evidencia en la pruebas traídas al expediente, que la empresa entrego a los trabajadores herramientas e insumos de seguridad, así como equipos de protección personal;

• Que la parte demandada nunca fue notificada por el INPSASEL, ni por los trabadores, de las certificaciones médicas ocupacionales emitidas a los demandantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias simples informes de investigación de origen de enfermedad junto con certificación médico ocupacional emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, de los ciudadanos C.A.M., J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. Y J.G.R.V., corren insertas a los folios (76) al (161) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 76 al 109, 112 al 119, 124 al 136, 139 al 157 del presente expediente, por tratarse de documentos administrativos suscritos por funcionarios competentes para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los informes de investigación de origen de enfermedad de los ciudadanos C.A.M., J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. Y J.G.R.V.. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 110 al 111, 120 al 123, 137 al 138, 158 al 161 del presente expediente, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de documentos públicos que no fueron atacados a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se les reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad; al grado de discapacidad padecidos por los actores, así como, en cuanto a al carácter agravado de la enfermedad como consecuencia de la prestación del servicio por parte de los ciudadanos C.A.M., J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. Y J.G.R.V. a la demandada CARROCERIAS ANDINAS C.A.

2) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil Carrocerías Andinas C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Planillas de las liquidaciones de los trabajadores C.A.M., J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. Y J.G.R.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 10.194.742, V-23.178.878, V-13.854.081, V-10.194.146 y V-13.928.658 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que no se indicó con que finalidad se solicitaba las planillas de liquidación de los demandantes razón por la cual no las exhibía. Sobre dicha afirmación manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que tal exhibición se había solicitado para demostrar un agravante en la responsabilidad del empleador, pues, en las mismas se evidencia el despido de los actores.

3) Testimoniales:

De los ciudadanos M.Y.V.R. y C.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 14.042.196 y V-5.659.668 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano C.A.M.:

1) Documentales:

• Copia simple contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano C.A.M. y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., de fecha 14 de Febrero de 2005, corre inserto a los folios 190 y 191. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano C.A.M. y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., en fecha 14/02/2005.

• Copias simples manual de descripción de cargo de Operario I de Sección de Piso de chofer, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 192 y 193. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del manual de descripción de cargo de Operario I de Sección de Piso de chofer por el ciudadano C.A.M..

• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cargo Operario I de Sección de Piso de chofer, de fecha 19 de Julio de 2006, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios 194 al 198 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firma suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas del cargo sección mantenimiento, de fecha 19/07/2006, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Copias simples manual de descripción de cargo de Operario I de Sección de Fábrica de Piezas, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 199 y 200. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firma suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a recepción del manual de descripción de cargo de Operario I de Sección de Fábrica de Piezas por el ciudadano C.A.M..

• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cargo de Operario I de Sección de Fábrica de Piezas, de fecha 30 de Octubre de 2009, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios 201 y 202 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas del cargo de Operario I de Sección de Fábrica de Piezas, de fecha 30 de Octubre de 2009, realizado por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Control de asistencia a charlas de seguridad y s.l., corren insertas a los folios 203 al 208 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del control de asistencia de charlas de seguridad y s.l., suscrita por el ciudadano C.A.M..

• Copias simples control de entrega de implementos de seguridad a nombre del ciudadano C.A.M., con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 209 al 229 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huellas y firma suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción implementos de seguridad, por el ciudadano C.A.M., realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Copias simples reglas, normas y procedimientos seguridad e higiene industrial, de fecha 24 de Febrero de 2010, a nombre del ciudadano C.A.M., con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C.A., corre inserta a los folios 230 al 238 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de reglas, normas y procedimientos seguridad e higiene industrial, en fecha 24/02/2010, por el ciudadano C.A.M., realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

Con respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano J.L.C.H.:

• Copia simple contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.L.C.H. y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., de fecha 24 de enero de 2007, corre inserto a los folios 239 y 240. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano J.L.C.H., y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., en fecha 24/01/2007.

• Copias simples manual de descripción de cargo de Ayudante de Estructuras, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 241 y 242. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del manual de descripción de cargo de Ayudante de Estructuras por el ciudadano J.L.C.H..

• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cargo de Ayudante de Estructuras, de fecha 08 de Marzo de 2007, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios 243 al 247 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firma y suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas del cargo sección mantenimiento, de fecha 08/03/2007, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Copias simples manual de descripción de cargo de Manual de Operario I de Sección de Ensamble, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 248 y 249. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firma y suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del Manual de Operario I de Sección de Ensamble, por el ciudadano J.L.C.H..

• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cargo de Ayudante de Ensamble, de fecha 12 de Febrero de 2007, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios 250 al 254 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas del cargo sección mantenimiento, de fecha 12/02/2007, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Copias simples manual de descripción de cargo de Manual de Ayudante P.d.T., con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 255 y 256. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del manual de descripción de cargo de Manual de Ayudante P.d.T. por el ciudadano J.L.C.H..

• Control de asistencia a taller de relaciones humanas y charlas corren insertas a los folios 257 al 265 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del control de asistencia a taller de relaciones humanas y charlas por el ciudadano J.L.C.H..

• Copias simples control de entrega de implementos de seguridad a nombre del ciudadano J.L.C.H., con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 266 al 288 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción implementos de seguridad, por el ciudadano J.L.C.H., realizadas por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Copias simples reglas, normas y procedimientos seguridad e higiene industrial, de fecha 12 de Febrero de 2007, a nombre del ciudadano J.L.C.H., con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C..A., corre inserta a los folios 289 al 296 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de reglas, normas y procedimientos seguridad e higiene industrial, en fecha 12/02/2007, por el ciudadano J.L.C.H., realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

Con respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano J.O.A.G.:

• Copia simple contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.O.A.G. y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., de fecha 24 de enero de 2007, corre inserto a los folios 297 y 298. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano CARROCERÍAS ANDINAS C.A., y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., en fecha 24/01/2007.

• Copias simples notificaciones de condiciones peligrosas de los cargos de Sección Forros Exteriores y Vigilancia de fechas 19/07/2006 y 18/07/2007, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios 299 al 306 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas de los cargos de Sección Forros Exteriores y Vigilancia, de fecha 19/07/2006, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Copias simples manual de descripción de cargo de Mantenimiento, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 307 y 308. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación del manual de descripción de cargo de Mantenimiento por el ciudadano J.O.A.G..

• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cargo de Supervisor de Mantenimiento e Higiene Industrial, de fecha 11 de Marzo de 2008, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios 309 al 312 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas del cargo Supervisor de Mantenimiento e Higiene Industrial, de fecha 11/03/2008, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Control de asistencia a taller de relaciones humanas y charlas corren insertas a los folios 313 al 316 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del control de asistencia a taller de relaciones humanas y charlas por el ciudadano J.O.A.G..

• Copias simples control de entrega de implementos de seguridad a nombre del ciudadano J.O.A.G., con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 317 al 326 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción implementos de seguridad, por el ciudadano J.O.A.G., realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Copias simples reglas, normas y procedimientos seguridad e higiene industrial, de fecha 18 de Julio de 2007, a nombre del ciudadano J.O.A.G., con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C.A., corre inserta a los folios 327 al 334 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de reglas, normas y procedimientos seguridad e higiene industrial, en fecha 18/07/2007, por el ciudadano J.O.A.G., realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

Con respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano R.S.M.:

• Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano R.S.M. y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., de fecha 23 de Marzo de 2006, corre inserto a los folios 335 y 336. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano R.S.M. y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., en fecha 23/03/2006.

• Copias simples manual de descripción de cargo de Ayudante de Estructuras, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 337 y 338. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del manual de descripción de cargo de Ayudante de Estructuras, por el ciudadano R.S.M..

• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cargo de Sección Estructura de fecha 20/07/2006, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios 339 al 343 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas del cargo Sección Estructura, de fecha 20/07/2006, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Copias simples manual de descripción de cargo de Operario I de Sección Instalación de Fuentes, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 344 al 352 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del manual de descripción de cargo de Operario I de Sección Instalación de Fuentes, por el ciudadano R.S.M..

• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cargo de Fabricación de Piezas y Ensamble, de fecha 25 de Agosto de 2009, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios 353 y 354. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas del cargo Fabricación de Piezas y Ensamble, de fecha 25/08/2009, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Control de asistencia a taller de charlas corren insertas a los folios 355 al 359 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del control de asistencia a taller de charlas.

• Copias simples control de entrega de implementos de seguridad a nombre del ciudadano R.S.M., con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 360 al 376 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción implementos de seguridad, por el ciudadano R.S.M., realizado por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

Con respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano J.G.R.V.:

• Copia simple contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.G.R.V. y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., de fecha 10 de Marzo de 2008, corre inserto a los folios 377 y 378. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano J.G.R.V., y la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., en fecha 10/03/2008.

• Copias simples manual de descripción de cargo de Ayudante de Sección de ensamble, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 379 y 380. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del manual de descripción de cargo de Ayudante de Sección de ensamble, por el ciudadano J.G.R.V..

• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cargo de Sección de Ensamble de fecha 02/06/2008, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios 381 al 385 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas del cargo Sección Ensamble, de fecha 02/06/2008, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Copias simples manual de descripción de cargo de Instalación de Fuentes, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 386 y 387 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del manual de descripción de cargo de Ayudante de Sección de ensamble, por el ciudadano J.G.R.V..

• Copias simples notificación de condiciones peligrosas del cargo de Fabricación de Piezas y Ensamble, de fecha 08 de Marzo de 2008, con membrete de la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A., corren inserta a los folios 388 y 392. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de condiciones peligrosas del cargo Fabricación de Piezas y Ensamble, de fecha 08/03/2008, realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Copias simples control de entrega de implementos de seguridad a nombre del ciudadano J.G.R.V., con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Andina C.A., corre inserto a los folios 393 al 401 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción implementos de seguridad, por el ciudadano J.G.R.V., realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

• Copias simples reglas, normas y procedimientos seguridad e higiene industrial, de fecha 08 de Marzo de 2008, a nombre del ciudadano J.G.R.V., con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocerías Andinas C.A., corre inserta a los folios 402 al 453 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de reglas, normas y procedimientos seguridad e higiene industrial, en fecha 08/03/2008, por el ciudadano J.G.R.V., realizada por la sociedad mercantil Carrocería Andina C.A.

2) Inspección Judicial: En la sede la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., ubicada en la Zona Industrial Avenida Los Parceleros No. 17-41, Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Si existe taller designado para la producción y ensamblaje de piezas carroceras y de ser cierto, se verifique cuales son las distintas secciones de trabajo para dicha producción.

• Se indique si existe las secciones de Operario I de Piso de Chofer y Operario I de la Sección de Fabricación de Piezas, Ayudante de Instalación de Frentes, Ayudante de Estructuras Operario de la Sección de Ensamble y Ayudante P.d.T., Ayudante de Forro Exterior, Ayudante de Estructuras, Operario I, de Sección de Instalación de Frentes y Operario Especializado de la Sección de Fabricación de Piezas y Ayudante de Instalación de Frentes y Ayudante de Sección de Ensambles, de ser cierto indique cual es el peso de las herramientas de trabajo y las piezas utilizadas como material de trabajo.

La referida inspección judicial fue declarada desistida mediante acta de fecha 08 de Octubre de 2012.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos C.A.M., J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. y J.G.R.V., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

C.A.M.: a) que tiene 40 años de edad; b) que se desempeñó como operario de piso de chofer en la sociedad mercantil CARROCERIAS ANDINAS C.A., durante cinco años y tres meses; c) que tiene tres hijos menores de edad; d) que es bachiller; e) que fue examinado por el Dr. I.B. quien le diagnostico las hernias discales.

J.L.C.H.: a) que tiene 40 años de edad; b) que se desempeñó como operario 1 de ensamble, durante tres años y medio en la sociedad mercantil CARROCERIAS ANDINAS C.A.; b) que sus funciones era la colocación del piso de las estructuras, lo cual era realizado con su propia fuerza (a hombro), pues, no existía el monorriel; c) que no accedió a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque le faltaban semanas para cotizar; d) que fue despedido por la empresa en razón de su enfermedad ocupacional; e) que tiene tres hijos de 7 y 8 años de edad; f) que con el problema de salud no le es posible conseguir empleo.

J.O.A.G.: a) que tiene 32 años de edad; b) que ingresó a laborar en el año 2001, para la sociedad mercantil CARROCERIAS ANDINAS C.A., colocando tubería de aire, posteriormente colocando forros exteriores, luego con la porra en la estructura; c) que la porra con la cual laboraba tenía un peso entre 12 a 15 Kg.; d) que su grupo familiar lo compone él, su esposa e hijo menor de edad; e) que sufre de mucho dolor; f) que su nivel de educación es primaria.

R.S.M.: a) que tiene 40 años de edad y laboró para la sociedad mercantil CARROCERIAS ANDINAS C.A., desde el año 2006; b) que se desempeñaba como soldador; c) que tiene seis hijos de los cuales uno de ellos, es una niña especial; d) que hoy en día labora haciendo soldaduras a domicilios; que su nivel de educación es primaria.

J.G.R.V.: a) que tiene 31 años de edad y laboró para la sociedad mercantil CARROCERIAS ANDINAS C.A., año y medio; b) que se desempeñaba como ayudante de ensamble; c) que su grupo familiar lo componen sus dos hijos y su esposa; d) que su nivel de educación es básica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:

1) El carácter de las enfermedades padecidas por los actores, es decir, si se trata de enfermedades ocupacionales o no;

2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para las discapacidades que padecen los demandantes;

3) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. El carácter de las enfermedades padecidas por los actores, es decir, si se trata de enfermedades profesional o no:

    Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En el presente caso, en las certificaciones médicas emitidas por el INPSASEL y que corre insertas a los folios 10 al 111, 120 al 123, 137 al 138, 158 al 161 del presente expediente, se certifica que los trabajadores C.A.M., J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. Y J.G.R.V. presentan discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1 Hernia Discal, discopatía dorsal prominencia discal T5-T6, discopatía Hernia discal L4-L5, discopatía lumbosacra L5-LS1, Protusión discal L5-S1 y discopatía Hernia discal L4-L5 radiculopatia compresiva L5 derecha, respectivamente, enfermedades de “origen ocupacional”, por ser “agravada” por el trabajo, según clasificación CIEN10M51.1, lesiones que les ocasionan una discapacidad total y permanente al ciudadano C.A.M. y a los ciudadanos J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. y J.G.R.V. una discapacidad parcial y permanente.

    Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de enfermedades ocupacionales. Establecido el carácter ocupacional de las enfermedades padecidas por los actores, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas en el escrito de demanda, en los siguientes términos:

  2. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para las discapacidades temporales que padecen los actores:

    Reclaman los actores C.A.M., J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. Y J.G.R.V. las cantidades de Bs.72.590,00., 76.860,00., 76.860,00., 85.400,00. y 64.50,00., respectivamente, por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248, del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS C.A., para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

    De la misma manera, mediante Sentencia No. 352, del 17/12/2001, la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

    En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, las enfermedades que padecen los actores son enfermedades ocupacionales, sin embargo, incumplieron la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre la acción u omisión del patrono y la contracción o agravamiento del mal que los aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado. Pues, en el escrito de demanda se señaló como sustento de dicha responsabilidad subjetiva lo indicado en el informe de investigación, suscrito por los funcionarios del INPSASEL, es decir, en criterio de este Juzgador, tales incumplimientos no demuestran la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y dichas omisiones.

    Por una parte, por cuanto aún cuando se señala que los trabajadores se encontraban en excelentes condiciones no demostró tal afirmación, pues no se demostró la existencia de una resonancia magnética lumbosacra antes de la prestación del servicio lo que pudiera demostrar tales condiciones excelentes. Adicionalmente a ello, fue el propio INPSASEL quien determinó el carácter agravado de dicha enfermedad, es decir, que la misma no fue contraída sino agravada en el puesto de trabajo.

    De la misma manera, aún cuando se señala como prueba de la responsabilidad la ausencia de equipos de protección, el único implemento que en el pasado se consideraba podía prevenir tales enfermedades lo eran las fajas lumbares, hoy en día son contraindicadas por la Organización Mundial de la Salud y el Instituto de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Finalmente, la lesión que padecen los demandantes se encuentra a nivel L5-L1 S1, que constituye el único punto que no se puede evitar la lesión de los discos, pues, es el de flexión más común del ser humano.

    Por tal motivo, si bien es cierto, los funcionarios del INPSASEL, (médico especialista en salud ocupacional) determinaron en las certificaciones médicos ocupacionales que el estado patológico de los actores es una enfermedad ocupacional, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en tal padecimiento, pues, la patología padecida por los actores es de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común, de carácter degenerativo y adicionalmente a ello la padece el 40% de la población mundial.

    Adicionalmente a todo lo antes expresado, considera quien suscribe el presente fallo que la empresa demandada demostró suficientemente durante el proceso y así se evidencia en el mismo informe de investigación del accidente, suscrito por los funcionarios del IPSASEL haber realizado una serie de conductas positivas para garantizar la seguridad y salud en el trabajo tanto del demandante como de los restantes trabajadores de dicha empresa, pues, del mismo informe suscrito que los funcionarios del IPSASEL, se constató que la empresa cumplió con: a) existencia de Delegado de Prevención; b) existencia del Comité de Seguridad e Higiene Industrial; c) servicio de Seguridad y S.L.; d) Médico de planta; y e) Programa de Seguridad y S.L.. Lo que obliga a este Juzgador, declarar sin lugar el cobro de tal indemnización.

  3. Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

    En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

    .

    En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por los actores, se trata de enfermedades ocupacionales y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

    3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

    - La edad del trabajador; en el presente caso, para la presente fecha el ciudadano C.A.M. tiene 40 años de edad, J.L.C.H. tiene años 40 de edad, J.O.A.G. tiene 32 años de edad, R.S.M. tiene años 40 de edad y J.G.R.V. tiene 31 años de edad;

    - El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el grado de del ciudadano C.A.M. una discapacidad total y permanente y de los ciudadanos J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. Y J.G.R.V. parcial y permanente.

    - El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del ciudadano C.A.M. lo integran él, su esposa y tres hijos, del ciudadano J.L.C.H. lo integran él, su esposa y tres hijos, del ciudadano J.O.A.G. lo integran él, su esposa e hijo menor de edad, del ciudadano R.S.M. lo integran él, su esposa y seis hijos y del ciudadano J.G.R.V. lo integran él, su esposa y dos hijos.

    3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad.

    3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, las víctimas no tuvieron ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad la puede padecer cualquier ser humano hoy día. Inclusive los científicos llegan a afirmar que este tipo de patología la padece hasta un 40% de la población mundial.

    3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; de los ciudadanos C.A.M., J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. Y J.G.R.V. era primaria.

    3.5) Posición social y económica del reclamante, los trabajadores devengaban para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de trabajadores de un nivel económico modesto.

    3.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, tratándose de una empresa ensambladora de unidades de transporte, debe entenderse que es una empresa de mediana capacidad económica.

    3.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable: los trabajadores se encontraban inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Todos los parámetros antes mencionados hacen estimar la Indemnización por daño moral para las enfermedades ocupacionales padecidas por los actores para el ciudadano C.A.M. la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00.), el ciudadano J.L.C.H. la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), el ciudadano J.O.A.G. la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), R.S.M. la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), y el ciudadano J.G.R.V. la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00). Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos C.A.M., J.L.C.H., J.O.A.G., R.S.M. Y J.G.R.V. en contra de la empresa CARROCERIAS ANDINA C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa CARROCERIAS ANDINAS C.A., a pagar a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000,00.) de los cuales corresponden al ciudadano C.A.M. la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00.), al ciudadano J.L.C.H. la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), al ciudadano J.O.A.G. la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), al ciudadano R.S.M. la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), y al ciudadano J.G.R.V. la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará a partir del decreto ejecución conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes Octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y diez minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000746.

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