Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de Octubre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002586

PARTE ACTORA: P.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.122.980 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.H.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.307 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10/10/2005, bajo el No. 49, Tomo 56-A, representada por el ciudadano P.J.M.U.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.C., M.T.L.G. Y H.B.G. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.011, 127.417 y 133,291 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL POR RESTITUCION DE DESPOJO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAl, intentado por el ciudadano J.A.C.T., contra la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G., 2.005, C.A,

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano P.A.C.T., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.122.980, asistido por el abogado J.M.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.307 y de este domicilio, contra la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10/10/2005, bajo el N° 49, Tomo 56-A, representada por el ciudadano P.J.M.U.. En fecha 19/06/2009, se recibo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el libelo de la demanda (Folios 1 al 85). En fecha 07/07/2009 se admitió la presente acción (Folio 86). En fecha 13/06/2009 el actor mediante diligencia solicitó la revocatoria del auto de fecha 07/07/2009. En fecha 28/07/2009 el Tribunal mediante sentencia declaro valido el auto de fecha 07/07/2009 (Folios 91 al 96). En fecha 04/12/2008 constan actuaciones emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 103 al 142). En fecha 03/02/2002 se recibió por ante este Tribunal la presente acción (Folio 150). En fecha 05 de Febrero de 2.010 el actor mediante diligencia solicitó el avocamiento de la suscrita Juez (Folios 151 al 152). En fecha 19/02/2010, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa (Folio 100). En fecha 29/04/2010 el actor consigno cédula catastral (Folios 154 al 158). En fecha 20/07/2010, el actor mediante diligencia consignó documento de compra venta (Folios 160 al 167). En fecha 27/09/2010 el actor mediante diligencia consignó recaudos solicitados por este Tribunal (Folios 169 al 187). En fecha 06/10/2010 el Tribunal mediante auto ordeno reponer la causa al estado de nueva admisión (Folios 188 al 189). En fecha 14/10/2010 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 190). En fecha 08/11/2010 el actor mediante diligencia consignó copia certificada emanado del Registro Mercantil correspondiente a la Empresa Querellante (Folios 194 al 214). En fecha 11/11/2010, el Tribunal mediante auto ordenó realizar el nombramiento del único Perito (Folio 215). En fecha 16/11/2010, se realizo el acto de nombramiento del experto (Folios 218 y 219). En fecha 19/11/210 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano J.E.G. (Folios 220 y 221). En fecha 25/11/2010 el Ing. J.E.G., acepto el cargo de Experto y juro cumplirlo fielmente (Folio 222). En fecha 12/01/2011, la Juez Temporal, I.V.B.T., se avoco al conocimiento de la causa (Folio 225). En fecha 20/01/2001 el Experto consigno avalúo (Folios 226 al 282). En fecha 14/03/2011 el actor mediante diligencia consigno recaudos (Folios 283 al 294). En fecha 24/03/2011, el Tribunal mediante auto negó la procedencia de la garantía real (Folios 297 y 298). En fecha 26/07/2011 el demandado se dio por citado en el presente juicio (Folios 301 al 309). En fecha 28/07/2011el demandado dio contestación a la demanda (Folios 310 al 350). En fecha 01/08/2011 El Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 351). En fecha 09/08/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 353 al 424). En fecha 19/09/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 435). En fecha 21/09/2011 rindieron declaraciones los ciudadanos C.A.M.E., J.M.D., G.E.I.V. Y J.B.C.R. (Folios 440 al 449). En fecha 26/09/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observaciones (Folio 450). En fecha 29/06/2011, el demandado presentó pruebas (Folios 451 al 453).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido interpuesta por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano P.A.C.T., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.122.980, asistido por el Abogado J.M.H.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.307 y de este domicilio, contra la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10/10/2005, bajo el No. 49, Tomo 56-A, representada por el ciudadano P.J.M.U., alegando la representación de la parte actora que según se evidencia del Justificativo de Testigos levantado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 02 de Junio del presente año, el cual acompaño al libelo, desde hace mas de diez años, es poseedor de un lote de terreno propiedad de la Empresa PROMOTORA VISTA BELLA, C.A., el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (375.778.37mts.2) es conocido con el nombre de “Las Cureñas”, y se encuentra ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, en la vía que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de “El Cercado”, cuyos linderos se señalaron en el documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.997, anotado bajo el N° 22, Tomo 7, Protocolo Primero y en el levantamiento topográfico, inserto al libelo de la demanda. Asimismo el actor señalo que, desde el momento en que el ciudadano V.C.M., le vendió a la Empresa Vista Bella, C.A., realizó actos en el ejercicio de dicha posesión, tales como recorrer con dicho ciudadano todos y cada uno de los linderos que delimitaban el lote de terreno que constituyen la posesión conocida con el nombre de “Las Cureñas”, posteriormente procedió como intermediario y ocupante de buena fe a colaborar en la partición amistosa de dicha posesión con la Empresa AGROPECUARIA LA MELOSA, C.A., operación que se concreto con el otorgamiento del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 21 de Agosto de 1.997, anotado bajo el N° 36, Tomo 15, Protocolo Primero. Igualmente el demandante acotó que desde que entregó la posesión el ciudadano V.C.M., procedió a la reparación de las cercas perimetrales que delimitaban la posesión “Las Cureñas”, de las colindantes y hasta la presente fecha, se ha ocupado de mantenerlas y repararlas, periódicamente, particularmente la que por el camino público, que además separa la posesión “Las Cureñas”, de la posesión del indígena C.F., posteriormente, consultó por ante la Alcaldía de Iribarren las variantes urbanas, tal y como se evidenció de comunicaciones emanadas de la Dirección de Planificación y Urbanismo de dicha Alcaldía, señalo que cedió parte de la misma, a Empresas de Telecomunicaciones, para la instalación de torres de transmisión y a la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG. 2.005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/10/2005, bajo el N° 49, Tomo 56-A, en la operación de compra venta pactada con la Empresa PROMOTORA VISTA BELLA, C.A., sobre un lote de terreno que formaba parte de al posesión “ Las Cureñas”, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de fecha 07 de Noviembre del año 2.009, bajo el N° 15. Tomo 360 del libro de Autenticaciones. En ese mismo sentido, el actor informó que después de haber realizado la mencionada operación el ciudadano P.M., Presidente de la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG. 2005, C.A., ha pretendido unilateralmente y por vías de hecho apoderarse de una parte de los terrenos de la posesión Las Cureñas”, a cuyos efectos su Apoderado en primer término utilizando maquinarias pesadas y personal de la empresa de la franja de terreno que ocupaba el camino antiguo que conducía de la población del cercado, al Caserío “Veragacha”, borrando su rastro y tapándolo con tierra y escombros con los cuales también derribo parte de la cerca antigua que por Oeste separaba la posesión “Las Cureñas” del mencionado camino público logrando penetrar dentro del terreno cuya posesión ejerció publica y notoriamente en los términos expuestos anteriormente y que ante tales actuaciones y en vista de que el personal técnico y los representantes legales de PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G., 2.005, CA., se negaron a oír sus reclamos, irrespetando sus derechos, recurrió ante la Prefectura del Municipio Iribarren y denunció los hechos que afectaban los mismo tal y como consta de las actuaciones contenidas en el Expediente abierto por ese Despacho las siglas 720-08. Que posteriormente y en vista de que el personal de la Empresa había reiniciado los trabajos que voluntariamente había paralizado en el lindero Este de su propiedad es decir, el que esta determinado por el camino público que conducía de la población de “El Cercado” al Caserío Veragacha, penetrando nuevamente dentro de los terrenos poseídos por éste en vista de que además de construir una invasión a terrenos ajenos, dichas actividades causaban daños ambientales considerados delitos por la Ley Penal del Ambiente, recurrió ante la Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, en el cual le manifestaron que las actuaciones realizadas a raíz de esta nueva denuncia, serian acumuladas a las anteriores para ser remitidas a un Tribunal Penal y que recurriera nuevamente ante la Prefectura para solicitar la intervención de la policía ya que, allí existía un Expediente al respecto, siendo el caso, que antes de recurrir ante la Prefectura, las personas que realizaban los trabajos dentro de su posesión, paralizaron los mismos, aun cuando no restituyeron la cerca de su propiedad que habían descuido y enterrado para penetrar dentro de ella, lo cual obvio para evitar mayores enfrentamiento, y con la intervención de un topógrafo conocedor de la zona, procedió a remarcar nuevamente el lindero Oeste de la posesión “Las Cureñas”, con vigas de hierro pintadas de amarillo, para posteriormente levantar la cerca de nuevo y cual sería su sorpresa recibir una citación de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la cual asistió enterándose de que dicha citación se relacionada con una denuncia en su contra, formulada por un representante legal de la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G., 2.005, C.A., la cual no fue debidamente representada en el acto, después del cual se enteró que existió una averiguación penal abierta de oficio en contra de dicha Empresa y que todos los trabajos de movimiento de tierra y urbanismo que realizaba dentro de sus linderos habían sido paralizados por el Tribunal de la causa, dentro de un procedimiento totalmente ajeno a su persona. También alegó el demandante que después de haber transcurrido cien días aproximadamente en fecha 10 de Febrero del dos mil nueve, la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G., 2.005, comenzó nuevamente de manera apresurada y en forma violenta a realizar los trabajos dentro de los terrenos de la posesión Las Cureñas”, cuyo lindero Oeste, una vez borrado el camino antiguo tantas veces mencionado, desaparecidas las marcas y los vestigios de cerca que quedaban, fue arbitrariamente modificado y ubicado mas hacia el Este, en el sitio que según ello debió estar, despojándolo ilegal y dolosamente de una franja de terreno que tiene aproximadamente 18.000 mts.2, tal como se evidenció del levantamiento topográfico que acompaño al libelo de la demanda, sobre el cual han depositado una gran cantidad de tierra y escombros para nivelarla y anexarla a los terrenos de su propiedad. Que ante semejante arbitrariedad y en vista de que los representantes legales de PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G., 2.005, C.A., le manifestaron que estos actos de despojo habían sido autorizados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, compareció ante el mencionado despacho en el cual no fue atendido por que según ellos no es parte en el juicio, lo cual resultó realmente paradójico y contradictorio, ya que si bien es cierto jamás fue citado ni notificado para comparecer en el mismo, también es cierto, que una actuación emanada de este Tribunal ha sido ilegal y maliciosamente utilizada por los representantes legales de dicha empresa, para despojarle de una franja de terreno que forma parte de una mayor extensión de las Posesión “Las Cureñas”, sobre la cual ha ejercido la posesión en los términos expuestos. Por último el demandante alegó que acudió ante esta autoridad para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G., 2.005, C.A., restituya su posesión sobre el lote de terreno despojado, o a ello sea obligado por el Tribunal a la mayor brevedad posible y por último el actor estimó la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F.600.00,OO).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señalo como punto previo, la aplicación de los artículos 7 y 334 de nuestra Constitución, la cual garantizan el debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa. En ese mismo sentido el demandado, alego igualmente que la acción de despojo del que supuestamente fue victima el ciudadano P.C., quien pretende mediante este procedimiento la restitución en la posesión sobre el lote de terreno según el mismo lo afirmó fue despojado en el mes de Abril de 2.008, pero en el presente caso, es procedente la aplicación del lapso de caducidad especial contenida en el Articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual después de pasado el año fijado para intentar los interdictos no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario. También el demandado señalo que, en aplicación del mencionado dispositivo, en intima relación con el Artículo 12 ejusdem, el lapso hábil de caducidad transcurrió inexorablemente y sobradamente desde hace mucho tiempo, es decir, entre el 28/04/2008 al 27/04/2009 tal y como se evidencio de la misma declaración hecha por el ciudadano P.C., en su denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. También el demandado alegó la confesión espontánea que hizo el actor en el folio 4 del libelo de la demanda, en cuanto a que su representada PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG., C.A., desde el mes de Abril del año 2.008, como lo expreso el querellante en su denuncia a la Prefectura, le invadió o despojo su terreno la cual rechazó como falso, en ese mismo instante comenzó a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el Interdicto Restitutorio. En ese mismo sentido, el accionado rechazo en todas sus partes, tanto en hecho como en derecho la Querella Interdictal por Restitución interpuesta por el ciudadano P.A.C.T., antes identificado excepto en los elementos que reconoció como ciertos.

Alega la Indeterminación del Objeto de la Pretensión, señala que el querellante narra los hechos y declara haber sido despojado por su representada, pero lo hace de una manera genérica, ambigua, artificiosa pues no explica o especifica cual es el lote de terreno cuya restitución pretende a los fines de que pueda ser ejecutada cualquier medida cautelar o definitiva sobre el inmueble. Asimismo el demandado señalo que, no es cierto lo afirmado por el demandante que desde hace mas de 10 años sea poseedor de un lote de terreno propiedad de la Empresa PROMOTORA VISTA BELLA, C.A., el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (375,778,37). Que no es cierto lo afirmado por el ciudadano P.M., antes identificado que los representantes legales o el personal que laboro en PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., ni la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS 2005, haya o hayan, conjunta o separadamente pretendido unilateralmente y por vías de hecho o de forma violenta, apoderarse o despojar de una parte de los terrenos de la posesión “Las Cureñas”, ni de la franja de terreno que ocupaba el camino antiguo que conducía de la población de “El Cercado” al Caserío Veragacha, ni borrado el supuesto camino antes mencionado. Que su representada a través de sus directivos o empleados hayan invadido, perturbado o despojado al ciudadano P.C., antes identificado sobre alguna porción de terreno que este poseyó,

Por otra parte, en demandado impugno el Justificativo de Testigos levantado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de Junio de 2.998, documento éste inserto en autos,

Ahora bien, el accionado acoto con respecto a la caución presentada por su representada acepto expresamente y declaro como suficiente la caución o garantía inmobiliaria hasta por la cantidad decretada por este Tribunal por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000), ofrecida por la firma PROMOTORA VISTA BELLA, C.A., plenamente identificada, pues todoS LOS recaudos ya constan en el Expediente y además la misma fue acordada expresamente por unanimidad, según acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de Mayo de 2.010, debidamente inscritas por ante le Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 2010 bajo el N°32, Tomo 52-A, lo que demuestra la voluntad inequívoca de dicha persona jurídica de caucionar a favor del querellante las resultas del presente proceso. Igualmente el accionado convino en relación a la cuantía seria establecida en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.600.000,00) equivalentes a NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.9.230,76), calculadas a un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,oo), por cada Unidad Tributaria según lo establecido por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Por ultimo el demandado solicitó del Tribunal declarar sin lugar la presente Querella Interdictal intentado por el ciudadano P.A.C.T., antes identificado en su contra, por ser absolutamente infundada con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando la fijación de los daños y perjuicio que su representada pagó por el presente procedimiento incluyendo los gastos, costos y costas del presente proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al escrito libelar.

  1. Original de Justificativo de Testigo levantado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Barquisimeto de fecha 02/06/2009. Del escrito de contestación se evidencia que la parte querellada impugno el mismo por no tener la oportunidad de controlar la prueba. Al respecto cabe señalar que en cuanto al justificativo de testigos, es evidente y de lógica jurídica, que quien pretende hacerlo valer como tal en un contencioso, para su constitución extra- juicio, necesariamente hubo de realizar las preguntas pertinentes a su pretensión obteniendo las declaraciones contenidas en dicho justificativo, siendo que como prueba preconstituida, en la cual no hubo intervención de la contraria por no existir hasta ese momento juicio, el ejercicio del derecho a la defensa le asiste procesalmente a ésta última, cuando se integre el proceso, debiéndosele permitir, en el acto para reafirmar las declaraciones de los testigos evacuados en el señalado justificativo para p.m., que les realice el interrogatorio que a bien tenga formularles en ejercicio del citado derecho, pudiendo la parte querellante intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su declaración, pero no para reabrir nuevas preguntas que pudieran ampliar el justificativo como prueba preconstituida, porque aún cuando legalmente no le esté prohibido, ello desvirtuaría la técnica adecuada de la prueba en cuestión. De las actas procesales se evidencia que la parte querellada hizo uso de su derecho a repreguntarles a los testigos, y en consecuencia valora el Justificativo de testigos, pues comparecieron al juicio a efectuar la ratificación de ley, y será en la parte motiva a esta Sentencia en la cual se establecerá su trascendencia, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Folios 7 al 9).

  2. Documento de venta del terreno ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1.997, anotado bajo el N° 22, Tomo 7, Protocolo Primero. El cual se valora domo documento público, mediante el cual se prueba la propiedad del inmueble en la persona Jurídica PROMOTORA BELLA VISTA, C.A. Ahora bien es menester señalar que en los interdictos de despojo, donde se discute la posesión, la propiedad no es una prueba fundamental, sin embargo se valora a los fines de determinar la posesión despojada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Folios 11 al 14).

  3. Documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 26 de Agosto de 1.997, anotado bajo el N° 36, Tomo 15, Protocolo Primero. De la Revisión de la documental, la misma es una prueba de la cadena de propiedad del bien inmueble, pero vuelvo y repito, la propiedad no es un hecho controvertido en la presente causa, en la que se esta sometiendo a consideración es la posesión alegada (Folios 15 al 20). Así se establece.

  4. Comunicación de fecha 19 de Diciembre de 2.005, emanada de la Dirección de Planificación y Urbanismo de la Alcaldía. Instrumental que se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la posesión, pues la misma trata de una consulta a la entidad señalada, (Folios 22 al 26) Así se establece.

  5. Copias certificadas del Expediente signados con las siglas 720-08, el cual se valora como instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta Sentencia, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (Folios 33 al 41).

  6. Copias certificadas de denuncia formulada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente Nº. 17771-08 de fecha 22-10-08. El cual se valora como instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece Así se establece. (Folios 42 al 85).

  7. Cedula Catastral de Promotora Vista Bella, C.A. La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como son la posesión del querellante y el despojo, (Folios 156 al 158). Así se establece.

    Se Acompaño a la Contestación de la Demanda.

  8. Copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del expediente Nº.PI-720-08 de fecha 28-04-0: El cual ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, (Folios 320 al 330).

  9. Copia certificada del expediente del Circuito Judicial Penal. Tribunal de Control Nº.9. Asunto Nº. KP01-P-2008-005857 (Folios 331 al 350). De la revisión del mismo constata esta juzgadora el conflicto existente en cuanto a la posesión de la franja de terreno señalada como posesión del querellante, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

  10. Reprodujo el merito de los autos.

  11. Promovió el valor y merito probatorio de los índicos que se desprendan de los actos y actas que rielan en el presente expediente. El merito de las actas fueron valoradas según su contesto. Así se establece.

  12. Promovió los testifícales de los ciudadanos: C.A.M.E. (Folios 440 al 442). De la revisión de la testifical se evidencia que al testigo se le puso a la vista el justificativo de testigo de fecha 02/06/2009, que riela al folio 9, y manifestó, que es su nombre y cedula, que conoce al señor P.C., porque vive en el sector, que siempre lo veía, ratifico lo que dice el documento que un día que paso por allí vio la invasión, que había unas maquinas y como diez o quince personas, a las repreguntas indico que conoce al actor desde hace cinco seis años mas o menos creo que del año 97, señalo que no conoce los linderos, que si lo puede identificar, que ese es la entrada de la carretera vieja a Yaritagua vía al Cercado; Testifical que se valora sobre lo expresado y ratificado en el justificativo de testigos. Así se establece; J.B.C.R. (Folios 447 al 449). El mismo en su interrogatorio respondió: Que conoce al señor P.C. desde hace 7 años, que veía al señor P.C. en los terrenos de la denominada posición las cureñas, que siempre lo veía todos los días, ya que trabajaba en las torres, cuando estaban construidas las torres, que esas torres son de las empresas telefónica que se encuentran en los terrenos de las Cureñas, que los veía caminando las cercas de su posesión, que vio el 10/02/2009 un movimiento con una maquina donde estaban los linderos, que vio como destruían una pequeña casa de habitación donde pernotaba el señor P.C., y que estaba al lado de la posesión, que iban a tomar café ahí, , que vio cuando el señor P.C., discutía con el señor Manrique, que ha vuelto al terreno del cual fue despojado el señor P.C. y ha visto una construcción de casa; en las repreguntas contesto, en cuanto a los linderos dijo que estaban ahí, y ahora no sabe, que en cuanto a los propietarios de los terrenos aldeaños o los que limitan con el presunto terreno despojado, veía en la construcción al señor Manrique; J.M.D. (Folios 443 al 444). En cuanto al testigo evacuado se constata que le fue presentado el justificativo de testigo de fecha 02/06/2009, que riela al folio 9 y vuelto, ratificando el mismo, señalo que conoce al señor P.A.C.T. desde hace tiempo, mas no recuerda como desde el año 96, 97, que sabe de un solo lindero que es del Este; G.E.I.V. (Folios 445 al 446). De la revisión que esta juzgador hace de la testifical se evidencia que el mismo ratifica el Justificativo de testigo presentado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 02/06/2009, que riela al folio 9 y vuelto, indica que exactamente no conoce los linderos del presunto lote del terreno despojado, que sabe que es del lado oeste donde sale el sol, pero determinarlo no; Ante la pregunta de si conoce a los propietarios de los terrenos aldeaños que limitan con el presunto lote de terreno despojado, señalo que conoce al señor Pedro; Esta juzgadora evidencia del acervo del interrogatorio, la ratificación del Justificativo agregado a los autos cursante al folio 9 vuelto, por lo que se valora en cuanto a su contenido. de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, y será en la parte motiva a esta Sentencia en la cual se establecerá su relevancia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  13. Los indicios que el Juez pudiera parecer convergentes y concordantes entre si.

  14. Confesiones espontáneas: Pidió al Tribunal apreciar como confesiones espontáneas, corriente a los folios 4 y 5 del presente libelo de la demanda, de la cual se aprecia que el presunto despojo ocurrió con anterioridad al 10 de Febrero de 2009, y que había transcurrido el lapso se caducidad establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las confesiones espontáneas esta juzgador trae a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/11/2000:Así mismo el cuando estableció; “En el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.”. Así mismo el artículo 1.401 del Código Civil que dispone “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Siguiendo con el Hilo argumental sobre las confesiones espontáneas, debemos agregar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2007, exp. Nº. 06-00480, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: “La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para F.C., la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).

    La Sala de Casación de Civil de este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:

    Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

    ‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

    En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

    Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

    En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.

    (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).

    Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:

    En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

    No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

    (…)

    Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

    (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).

    En el acto jurisdiccional supuestamente agraviante, el sentenciador examinó las pruebas que fueron promovidas por las partes en el juicio de reivindicación. La demandante- pretensora de tutela constitucional- promovió la prueba de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la controversia y una testimonial. Consta en autos que la demandante no le indicó expresamente al juez supuesto agraviante la declaración de su contraparte que pretendía hacer valer como confesión a su favor, de tal forma que el supuesto silencio en que incurrió la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui está, en principio, justificado en tanto que una declaración incidental de alguna de las partes no puede tenerse como confesión, a menos que el juez así lo observe, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la declaración que la accionante acusó como confesión del demandado en la reivindicación fue la interposición de las cuestiones previas que establecen los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuestiones previas, como es indicativa su denominación, son excepciones preliminares que promueve el demandado con anterioridad a la contestación de la demanda, pues el contenido de aquéllas, en varios casos, se refiere a posibles carencias en algunos presupuestos procesales que es necesario que sean subsanadas antes de la decisión sobre el fondo del litigio.

    No puede considerarse que el demandado que plantea cuestiones previas, por el solo hecho de su planteamiento, haya confesado a favor de su contraparte, aunque sí es posible que en el escrito de oposición de dichas cuestiones hubiese realizado alguna declaración incidental que pudiere tenerse como una confesión espontánea. En el asunto sub examine, como se ha referido supra, la pretendiente de tutela constitucional arguyó que la confesión que fue silenciada se verificó por el simple planteamiento de las cuestiones previas de los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, en particular, lo fue la declaración de que, supuestamente, había ocurrido la cosa juzgada en el juicio de reivindicación, pues, previamente se había juzgado prescrita la acción en una querella interdictal sobre el mismo lote de terreno.

    Al respecto, esta Sala observa, sin ánimo de valoración sobre el juzgamiento del fondo de la pretensión de reivindicación, que la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, fundada o no, no puede tenerse como una declaración que constituya una confesión autónoma, por cuanto no es un hecho que represente el reconocimiento de un derecho a la contraparte; al contrario, entraña el ejercicio de una de las defensas más radicales que puede ejercerse por vía de la oposición de cuestiones previas. Tampoco, puede estimarse como confesión espontánea el simple planteamiento de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem. Así se declara.

    Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha asentado que:

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

    La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    (s.S.C.C. n° 0794 de 3 de agosto de 2004, resaltado añadido).

    Así las cosas, esta Sala juzga que la jueza supuesta agraviante no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no estaba obligada a la apreciación de la supuesta confesión espontánea y más aún, la declaración a la que la quejosa aludió no constituyó una confesión ya que se contrajo al señalamiento de que su contraparte ya había entablado otras acciones judiciales con relación al mismo inmueble, pero no que éste fuese el mismo que él detenta; por el contrario, en esa oportunidad insistió en que los linderos del terreno objeto de todas las demandas del hoy quejoso y el que él posee son distintos. En conclusión, el acto decisorio que se delató como lesivo no menoscabó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante y, por ende, el recurso de marras es improcedente. Así se decide…

    .

    Criterio que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil. De lo expuesto se constata que la parte demandada promovió en el escrito de pruebas las confesiones espontáneas del demandante por lo que se pasa a la revisión y pronunciamiento sobre las mismas, la parte demandada señala la confesión del demandante en cuanto a los folios 4 y 5 del libelo de demanda a los fines de probar el lapso de caducidad establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las mismas se evidencia que el actor señala: “y en vista de que el personal técnico y los representantes legales de PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A., se negarón a oír mis reclamos, irrespetando mis derechos, recurrí ante la Prefectura del Municipio Iribarren y denuncie los hechos que afectaban los mismos, tal y como consta de las actuaciones contenidas en el expediente abierto por ese Despacho bajo las siglas 720-08-, cuya copia acompaño marcada “F”. Del análisis de lo expresado no se evidencia confesión de parte del demandante, pues lo expresado es una narración de los hechos alegados, y en modo alguna puede ser tomada por una confesión, tal como lo señala la Sala en la sentencia supra-citada, la misma no constituye ‘animus confitendi’. Así se establece; En cuanto al folio 5, la parte actora señala: “..Ahora bien, ciudadano Juez, resulta que después de haber transcurrido _cien (100) días, aproximadamente, en fechadiez de febrero del año dos mil nueve , la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A., comenzó nuevamente, de manera apresurada y en forma violenta a realizar los trabajos dentro de los terrenos de la posesión Las Cureñas, cuyo lindero Oeste, una vez borrado el camino antiguo tantas veces mencionado, desaparecidas las marcas y los vestigios de cerca que quedaban, fue arbitrariamente modificado y ubicado mas hacia el Este, en el sitio que según ellos debe estar, despojándome ilegal y dolosamente de una franja de terreno que tiene un área aproximada de dieciocho mil metros cuadrados, tal y como se evidencia del levantamiento topográfico marcado “E”, sobre la cual han depositado una gran cantidad de tierra y escombros para nivelarla y anexarla a los terrenos de su propiedad.”. Al igual que en anterior de lo expresado no se evidencia confesión de parte del demandante, pues lo expresado es una narración de los hechos alegados, y en modo alguna puede ser tomada por una confesión, pues es una narración de los hechos alegados, y tal como lo señala la Sala en la sentencia supra-citada, la misma no constituye ‘animus confitendi’. Así se establece.

  15. Ratifico el valor probatorio de los siguientes documentales

  16. Copias certificadas del Expediente de Prefectura, el cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece. (F

  17. Inspección Judicial (Folios 357 al 421). Las inspecciones extrajudiciales encuentra su base legal en los artículos 1.428 del Código Civil, el cual establece, que reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio, y 1.429, que señala que ‘en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo’. Esta es la llamada inspección ocular o judicial, extra juicio. Así mismo la doctrina ha sostenido, que este tipo de inspección extrajudicial se trata de la forma de un justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial’ (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058).

    Ahora bien, como se trata de una inspección extrajudicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente el interesado, en esa oportunidad el Juez que conozca de la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá o no fuerza probatoria y tomando en consideración que esa prueba no puede valer ‘per se’, sino una vez que forme parte de las actas procesales, atendiendo la situación de que la parte contra quien se le opondrá no tuvo, en una primera oportunidad, el control de esta prueba. En estos casos, el Juez limitará su examen para apreciarla o desecharla conforme los parámetros exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil. En el caso de marras, Se evidencia que la inspección trata sobre si el terreno se encuentra limpio desmalezado, que fue topográficamente acondicionado para la construcción de urbanismo, 28 casas medianamente construidas,, 20 fundaciones, la casa modelo completamente terminada, que se encuentra en plena actividad laboral un grupo de obreros y trabajadores en distintas tareas en la construcción, que se tiene a la vista un retroescavador que realiza movimientos de tierra, para la conformación de las calles del urbanismo, que se encuentra el maestro de obra, se enumero una lista de materiales de construcción que esta cercado con alambre de púas y estantillos, y señalaron con GPS algunos linderos. Expuesto lo anterior la presente acción es un Interdicto de despojo, donde lo que se discute es la posesión, por lo que no es un hecho controvertido el estado en que se encuentra el terreno propiedad de la parte demandada, por lo que se desecha la inspección extrajudicial por no aportar nada, a los hechos controvertidos sobre la posesión y el despojo alegado. Así se establece.

  18. Copias certificadas mecanografiadas del Expediente signado con el N° KP02-V-2008-004158. De la revisión del expediente citado y la sentencia cursante se evidencia la acción de Deslinde realizada por la parte demandada PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2.005 contendiente en el deslinde como demandante, de la revisión de la sentencia se observa un detalle importante, en el folio 411 reverso, se señala: “ En cuanto a que: “…exista confusión o duda en cuanto a la linea divisoria o que el lindero sea desconocido…”, ambos documentos coinciden en señalar que la linea divisoria de ambos terrenos es el antiguo camino que conducía de Veragacha hacia el cercado, tal y como se desprende de los linderos establecidos en el documento de compra-venta realizado por la actora, Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2.005 C.A., al ciudadano S.C.R., ya identificado, cuando señala el documento de compra venta del lote de mayor extensión, como lindero:”ESTE”: del punto 79:42 al vértice 90,32 es una distancia de 403,807 metros rumbo norte sur, se sigue por el antiguo camino de Veragacha conducía al Cercado, el cual los separa de la posesión “Las Cureñas”. Y del documento de adquisición de la hoy demandada PROMOTORA VISTA BELLA, C.A. a los herederos de J.C., quienes a su vez, lo hubieron por partición según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1985, registrado bajo el Nº. 49, Tomo 8ª, folios 1 al 7, Protocolo Primero, dentro de los linderos señalados, “OESTE”: Desde el punto A-25 al punto A-49, con la posesión indígena de C.F., separándolo el antiguo camino que conducía de Veragacha hacia el Cercado..”. Ahora bien al comparar esta juzgadora lo expuesto con las documentales cursantes en autos en los folios 12 al 14 y 53 al 58, es evidente que lo que separa ambas propiedades es el antiguo camino que conducía de Veragacha hacia el Cercado..”, su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, valorándose las documentales de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Folios 404 al 421).

    CONCLUSIONES

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Expuesto lo anterior es menester traer a colación lo siguiente:

    El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

    1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

    2. Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

    En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

    En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

    Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que se ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

    El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

    El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del Artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

    1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

    2. Que haya habido despojo de esa posesión.

    3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

    4. Que se intente dentro del año del despojo.

    5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

    6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

    De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

    1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

    3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

    Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma M.J. estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366):

    En base a lo expuesto anteriormente, este Tribunal constata que la posesión ejercida por el querellante, al momento de interponer la pretensión superaba el año; igualmente de autos se desprende que la presente acción fue incoada por ante esta jurisdicción en fecha 19/06/2009, Ahora bien los actos perturbatorios se iniciaron en fecha 28/04/2008 según se desprende del Departamento de denuncia de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 33), igualmente alega el querellante que después de las denuncias, la parte querellada paralizo los trabajos dentro de su posesión, y que para evitar mayores enfrentamientos con la intervención de un topógrafo, procedió a remarcar nuevamente el lindero Oeste de la posesión Las Cureñas, con vigas de hierro pintadas de amarillo, para posteriormente levantar la cerca de nuevo, que luego de esto recibió una citación de prefectura, y después de 100 días en fecha 10/02/2009, la empresa querellada comenzó nuevamente, de manera apresurada y en forma violenta a realizar los trabajos dentro de los terrenos de la posesión Las Cureñas, cuyo lindero Oeste, despajando nuevamente, y según los querellados por orden del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que intenta la demanda, Al concatenar este nuevo despojo según el querellante, esta juzgadora hace una revisión del acervo probatorio ya valorado y constata, que se decreto la paralización de la Obra por la Dirección Estadal Ambiental Lara, en fecha 09/10/2008, (Folio 79), igualmente se constata que el interdicto se admitió en fecha del 07/07/2009, por el Juzgado Primero de Primera Infancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., (Folio 86). De las actuaciones se demuestran que inicialmente el querellante fue perturbado en su posesión, la cual volvió a recuperar una vez paralizada la Obra, y que en fecha 10/02/2011, es despojado por la empresa quien corrió el lindero Oeste, por lo que se evidencia que entre el despojo de fecha 10/02/2009 y la Fecha de la demanda 19/06/2009, no había transcurrido un año del despojo. En consecuencia la demanda fue interpuesta en tiempo Útil, cumpliéndose con el segundo requisito. Por todo lo expuesto se declara improcedente la Caducidad alegada por la parte querellada en cuanto a este requisito. Así se decide.

    Ahora bien, en este tipo de juicios interdictales es menester fundamentar, analizar y valorar las probanzas aportadas por las partes, esencialmente las pruebas testimoniales, por cuanto se encuentra controvertido el despojo de un bien inmueble, específicamente una franja de terreno. Por su parte, quien juzga, al valorar los testigos lo hace con la soberana apreciación que tiene en establecer la imparcialidad y en definitiva la fe que pueda merecer un testigo en un caso concreto, las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante, a los cuales esta juzgadora realizó el análisis respectivo y de las exposiciones de los ciudadanos C.A.M.E., J.M.D., G.E.I.V. Y J.B.C.R., plenamente identificados, ratificaron sus dichos en el justificativo de testigos, sobre la franja de terreno, que posee el querellante, y el hecho del despojo por la parte querellada al llenar de escombros y tumbar la cerca, que dividía las propiedad del terreno, perteneciente a las empresas colindantes, esa franja de terreno que por el Oeste limita con el camino antiguo que conducia de la población del Cercado al caserio Veragacha, que separa la posesión de las cureñas era ocupado y mantenido por el querellante. Así se establece.

    En cuanto al alegato de la parte querellada, sobre la indeterminación del Objeto de la pretensión, esta Juzgadora evidencia del escrito libelar que el querellante señala, la franja de terreno que ocupaba el camino antiguo que conducía de la población del cercado, al Caserío “Veragacha”, borrando su rastro y tapándolo con tierra y escombros con los cuales también derribo parte de la cerca antigua que por Oeste separaba la posesión “Las Cureñas” del mencionado camino público logrando penetrar dentro del terreno cuya posesión ejerció publica y notoriamente, una vez borrado el camino antiguo tantas veces mencionado, desaparecidas las marcas y los vestigios de cerca que quedaban, fue arbitrariamente modificado y ubicado mas hacia el Este, en el sitio que según ello debió estar, despojándolo ilegal y dolosamente de una franja de terreno que tiene aproximadamente 18.000 mts.2, tal como se evidenció del levantamiento topográfico que acompaño al libelo de la demanda, para despojarle de una franja de terreno que forma parte de una mayor extensión de las Posesión “Las Cureñas”, sobre la cual ha ejercido la posesión en los términos expuestos. Visto lo anterior es evidente la determinación de la franja del terreno en cuanto a su medida y ubicación, por lo que se declara improcedente la indeterminación alegada por la parte querellada. Así se establece.

    Del acervo probatorio y los alegatos de la parte querellada, se evidencia que la misma se limito a establecer que era propietaria del Terreno, y que en la Acción de Deslinde que trajo a los autos, se estableció su lindero. Ante estos alegatos es menester señalar que en los Interdictos por Despojo, no se discute la propiedad, pues la misma puede ser intentada contra el Despojador aun siendo el propietario.

    Resumiendo con todo lo antes señalado, con las pruebas aportadas destinadas a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, se concluye que la misma debe ser declarada Con lugar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por el ciudadano P.A.C.T., contra la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, representada por el ciudadano P.J.M.U., todos antes identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte querellada restituir a la parte querellante la franja de terreno objeto de despojo, que forma parte de mayor extensión, ubicado por el lindero Oeste de la posesión Las Cureñas, que tiene una área aproximada de dieciocho metros cuadrados, tal como se señala en la parte motiva de la sentencia; Tercero: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida;

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo. Líbrese las boletas respectivas.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº.291.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m y se dejó copia.

    La Secretaria

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