Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, DOS (02) de OCTUBRE del 2012

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001986

PARTE ACTORA: J.B.H.L.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.M.M.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA.

REPRESENTANTE LEGAL: F.V.

ABOGADO ASISTENTE: F.R.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, dos(02) de octubre del 2012, siendo las 9:00 am, comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano J.B.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.865, en su carácter de parte actora, quién a los efectos del presente documento y en adelante se denominará EL DEMANDANTE; debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial J.A.M. abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-18.252.272, quien se encuentra debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.887, por una parte y por la otra, la parte demandada la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA, domiciliada en Valencia, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 07 de Abril de 1987, quedando anotado bajo el N°25, Folios 1 al 4 Tomo 1, quien en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO; representada en este acto, por su Presidente, ciudadano F.V., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.006.926 y de este domicilio, en su carácter de representante legal, tal como consta en Acta de Modificación de Estatutos y de Elecciones que se anexa marcada con la letra “A” y se agrega al expediente, debidamente asistido por el abogado en ejerció F.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.637, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo N° 96.135 seguidamente exponen:

I

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL EL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO desde el día diecinueve (19) de Octubre de 1991, ocupando primero el cargo de chofer hasta que fue operado de una hernia discal en el año 2002, a partir de allí continuó laborando como fiscal, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7:00 am a 5:30 pm, con una (1) hora de descanso, devengando un salario diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33). EL DEMANDANTE alega que en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, fue despedido de forma injustificada por LA ENTIDAD DE TRABAJO, aun cuando éste se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, motivo por el cual, se amparó ante la jurisdicción administrativa (Inspectoría del Trabajo), siendo en fecha once (11) de Octubre de 2011, cuando en ente administrativo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, en vista que LA ENTIDAD DE TRABAJO una vez notificada de la P.A. no cumplió voluntariamente tal orden de reenganche, es que procedió a demandar por ante esta jurisdicción por concepto de pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales. De modo que, EL DEMANDANTE alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.359.386,59) por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y trabajadores, los cuales discriminó de la siguiente manera:

CONCEPTOS TOTAL (Bs.)

Prestación de Antigüedad Bs. 96.773,08

Indemnización por transferencia Bs. 2.892,60

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Bs. 66.778,12

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 7.210,92

Utilidades Bs. 32.999,17

Salarios Caídos Bs. 51.148,72

Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 3.851,75

Doble de las Prestaciones Bs. 97.732,23

TOTAL GENERAL Bs. 359.386,59

III

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA RECHAZA LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL TRABAJADOR así como los montos por éste reclamados,

LA ENTIDAD DE TRABAJO, alega que si bien es cierto que EL DEMANDANTE empezó a prestar sus servicios en fecha diecinueve (19) de Octubre del 1991, bajo el cargo de FISCAL DE PARADA, en ningún caso ni momento hubo una relación de naturaleza estrictamente laboral, por cuanto su ingreso no estuvo determinado como salario y por el contrario consistía en contribuciones directas que realizaban los conductores de camionetas por cuenta y voluntad propia y autónoma, no quedando comprometida la ENTIDAD DE TRABAJO en estos aportes contributivos, por cuanto la misma es una asociación civil que agrupa a conductores asociados y no tiene el carácter de sociedad mercantil, por lo tanto es una ENTIDAD DE TRABAJO de servicios y en consecuencia la relación laboral aducida, con una duración de veinte (20) años, once (11) meses y nueve (09) días, no fue tal. Su labor era eventual, ocasional y de ninguna manera hubo trabajo directo y subordinado, tanto así que en innumerables ocasiones era sustituido por personas de su confianza y sin control por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO. Es falso el alegato DEL DEMANDANTE respecto al despido injustificado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, por cuanto nunca existió relación de trabajo que lo vinculara con LA ENTIDAD DE TRABAJO. No obstante esto, se reconoce que el DEMANDANTE solicitó la apertura de un Procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos por ante la inspectoría del mérito señalada en su demanda, obteniendo como resultado la declaratoria con lugar de su pretensión en sede administrativa mediante P.A., toda vez que la representación para el momento de la ENTIDAD DE TRABAJO, no se ejerció oportunamente las defensa correspondientes. Así las cosas y en virtud de que el acto administrativo a favor de EL DEMANDANTE adquirió firmeza suficiente, LA ENTIDAD DE TRABAJO expresa que la legislación aplicable a este caso concreto, es la correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el diecinueve (19) de junio de 1997 y reformada en fecha siete (7) de mayo de 2011. A consecuencia de lo anterior, LA ENTIDAD DE TRABAJO niega, rechaza y contradice los alegados de EL DEMANDANTE y por lo tanto niega que le adeude la cantidad de Diecinueve Mil Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos. (Bs.19.040, 49), todo ello en virtud a que no hubo despido alguno, sino más bien la figura que se materializo en el presente caso fue la terminación de contrato, pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento ofrece a EL TRABAJADOR la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), cantidad ésta que incluye el monto de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) que se le pagaron adelantadamente al DEMANDANTE en sede administrativa en fecha 03 de Septiembre de 2012, mediante cheque Nº 00000101 girado a su nombre contra el banco MI BANCO, por lo cual se ofrece pagar la cantidad restante de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00) discriminadamente de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS pagada en este acto mediante cheque Nº 00000103 perteneciente a la cuenta Nº 0169-0002-83-1000024685 del banco MI BANCO de fecha 02 de Octubre de 2012, el cual se anexa copia marcada con la letra “B”; y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS será pagada el 01 de Noviembre de 2012, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS será pagada el 03 de Diciembre de 2012 y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS será pagada el 03 de Enero de 2013, estos pagos serán por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, todas a las 11:00 am. En este estado EL DEMANDANTE manifiesta su aceptación y conformidad con el ofrecimiento efectuado por LA ENTIDAD DE TRABAJO por lo que otorga el más amplio finiquito por los conceptos demandados. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada Up-Supra de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO, que pudieran corresponderle por cualquier concepto incluyendo los honorarios profesionales de su abogado asistente o apoderado, así como costos y costas de cualquier naturaleza proveniente de su reclamación en sede administrativa o judicial, referidas al caso de marras . EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive interés moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; pago de salarios por retardo en el pago de prestaciones sociales; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a EL DEMANDANTE; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE; bono por asistencia, dotación de uniformes, bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, beneficio del Decreto Ley de Alimentación (Cesta Ticket) salarios caídos; pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la entidad de trabajo demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en el presente documento no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, ya que EL DEMANDANTE conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de todas responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.

II

DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.

EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO o contra otros familiares o personas relacionadas con la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA, por las relaciones laborales y/o de cualquier otra naturaleza, que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA ENTIDAD DE TRABAJO a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

VIII

COSA JUZGADA.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y solicitan al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

IX

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.

LA JUEZ.

LA SECRETARIA.

POR LA ENTIDAD DE TRABAJO EL DEMANDANTE

EL ABOGADO ASISTENTE EL ABOGADO ASISTENTE DEL

DEMANDANTE

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