Decisión nº S2-257-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO S1UPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.207.316, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial C.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.172 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 4 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano N.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.762.309, y de este domicilio, en contra de la recurrente antes identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró firme el informe de partición presentado por el experto designado.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró firme el informe de partición presentado por el experto designado; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En cuanto a las objeciones formuladas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado C.M., se pasa a resolverlas de la siguiente manera:

En cuanto al primer particular, este Juzgado observa que tal como lo expresa la parte demandada, fue pactada la partición de todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en fecha 11 de Noviembre de 2008, mas sin embargo, también se constata que el día 19 de Octubre de 2009, las partes, de mutuo acuerdo solicitaron que las cantidades de dinero que se encontraban a la orden del Tribunal en el expediente 43.698, fueran entregadas en la forma allí planteada, de modo que considera este juzgadora que dicha diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, constituye también un acto de auto composición procesal, pues allí las partes están manifestando expresamente su voluntad, la cual es de carácter prioritario en este tipo de juicio, (…) y en este sentido se desestima y se considera infundada la objeción formulada a éste segmento del informe de partición. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo particular, en el cual se denuncia la falta de inclusión en el informe de las cantidades de dinero que recibió el ciudadano N.N. por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, este Tribunal verifica (…), que dichas cantidades fueron depositadas en el expediente No. 43.698 de la nomenclatura interna, y así mismo se constata que todos los montos dinerarios depositados en el mencionado expediente fueron partidos entre las partes, y entregados en la forma acordada por ellos, (…) por lo que se estiman como infundadas las objeciones presentadas en este sentido. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercer particular, donde se manifiesta que no debió ser incluida la cantidad Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.1875,oo) que le habían sido retenidas al ciudadano N.N. con motivo de la medida de embargo decretada, este Juzgado constata que si bien es cierto que la misma fue suspendida por considerarse como inconstitucional, no es menos cierto que su inclusión fue pactada por las partes durante la celebración de un acto conciliatorio por ante este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2008; (…) en consecuencia, habiéndose indicado expresamente la manera en la que debían ser repartidas las cantidades de dinero entregadas con anterioridad al ciudadano N.N., debe tomarse en cuenta precisamente dicha manifestación al momento de realizar la partición, tal como lo hizo el partidor designado en su informe de partición, por lo que deben desecharse y considerarse infundadas las objeciones realizadas al informe en este sentido. ASI SE DECIDE.-

En relación al cuarto particular, donde se manifiesta que no debieron ser incluidos los pasivos posteriores al día 28 de Marzo de 2007, que fue cuando se emitió la sentencia de divorcio, este Tribunal constata que si bien es cierto que el divorcio se materializó el día 28 de Marzo de 2007, no es menos cierto que no fue en esa fecha, si no el día 18 de Mayo de 2007 cuando se declaró firme y en estado de ejecución la misma para que pudiera surtir todos efectos legales conducentes, lo cual significa que la comunidad se extinguió en esa fecha (18/05/2007) y no desde el día en que fue dictada la sentencia de divorcio.

(…) en consecuencia, este Tribunal declara infundadas las objeciones realizadas por el abogado C.M. en este punto del informe, por considerase el mismo cubre con los requerimientos de ley. ASI SE DECIDE.-

En relación al quinto particular, la parte demandada manifiesta que debieron ser incluidos los montos que ha cancelado la ciudadana M.V.A., desde la fecha de disolución del vínculo matrimonial hasta la actualidad por concepto de pagos de cuotas de condominio que corresponde pagar al apartamento propiedad de la comunidad conyugal, además de lo que adeuda dicho apartamento por impuestos municipales, y para resolver esta Juzgadora observa que la ciudadana M.V.A. permaneció habitando el apartamento objeto de la comunidad conyugal con consentimiento del actor, y en virtud de ello, se considera que la misma debía cuidar y mantener dicho inmueble como suyo propio y como buen padre de familia, lo que trae como consecuencia que en virtud de poseer ella el beneficio de uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la comunidad, deba la referida ciudadana costear la totalidad de los gastos inherentes a su habitabilidad en él, como manera de detentar la cosa como buen Pater Familiae, mientras permanezca habitándolo, por lo que se declara infundada igualmente la objeción opuesta al informe de partición en este sentido. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, procede esta jurisdicente ahora a resolver el escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de Noviembre de 2009, mediante su apoderada judicial abogada B.G., y lo hace en los siguientes términos:

En relación al primer particular, donde se manifiesta que hay un error en el total de los activos presentados en el informe, (…) al realizar la sumatoria de los mismos, se verifica que arroja a cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 240.577,78) que fue en efecto, el monto indicado por el partidor designado en el escrito de partición, por lo que se desprende que no hubo ningún error de cálculo, y debe como consecuencia desecharse la referida objeción al informe por ser la misma infundada. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo particular de la parte actora, donde solicita se realice la partición y determinación de las cantidades retenidas por este Juzgado, a saber, CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.950,67), este Juzgado hace notar a la solicitante, que dichas cantidades (Bs. 42.950,67) ya fueron entregadas en los términos acordados a las partes intervinientes según se evidencia de los folios 89, 90 y 91 de la pieza de medidas del expediente No. 43.698 de la nomenclatura de este Tribunal por solicitudes de las mismas, (…) en consecuencia, siendo que, ya fueron entregadas las cantidades dinerarias, (…) mal pueden ser incluidas en un informe de partición de bienes, razón por la cual debe desecharse la presente objeción realizada al informe presentado por el ciudadano J.V. en su carácter de partidor. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercer particular, tal como se indicó al momento de resolver el tercer particular del escrito de objeciones presentado por la parte demandada, la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1875,00) fue incluida en los bienes de la comunidad con anterioridad al informe de partición, (…) razón por la cual, se estima infundada la objeción formulada al informe en estos términos. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al particular cuarto, en el cual se manifiesta que se debe considerar la posición de acreedor del ciudadano N.N., en virtud de que éste disminuyó las deudas existentes a nombre de la comunidad conyugal, y que la ciudadana M.V.A. debe aportar el 50% del valor de lo cancelado después de la disolución de la comunidad conyugal, y ser devuelta dicha cantidad al ciudadano N.N.; este Órgano Jurisdiccional verifica que los pasivos a los cuales se refiere este particular pertenecen a la extinta comunidad conyugal, y que por ello, pueden ser cancelados por uno solo de los cónyuges, sin que pueda ejercerse la acción de repetición contra el cónyuge que parece no haber contribuido al pago de las deudas con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, (…) y por lo tanto, queda sin fundamento la objeción realizada al informe en este sentido, trayendo esto como consecuencia que se deseche el pedimento formulado por la pare actora en lo que respecta a este asunto. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al particular quinto, donde la parte actora declara que la deuda del préstamo de vehículo identificado con el No. 660000003142 fue cancelada por el ciudadano N.N. en su totalidad, y que por tanto debe ser considerado para que la ciudadana M.V.A. reconozca el cincuenta por ciento del valor cancelado, y sea reintegrado al ciudadano N.N.; este Tribunal, primeramente, hace constar, (…) que no existe en las actas algún dato del mencionado crédito 660000003142, por lo que mal podría resolverse algo sobre un hecho nuevo que no fue alegado en la oportunidad legal correspondiente, y por ende, se considera infundada la presente objeción. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al sexto particular, en el cual se solicita que se determine el valor neto de la caja de ahorro de los trabajadores del Banco Occidental de Descuento a la fecha de terminación de la comunidad conyugal y se cuantifique cuanto le corresponde a cada una de las partes; esta jurisdicente verifica del oficio emanado del Banco Occidental de Descuento en fecha 17 de Noviembre de 2009, que dichas cantidades fueron depositadas en el expediente No. 43.698 de la nomenclatura interna, y que todos los montos dinerarios depositados en el mencionado expediente fueron partidos entre las partes, en la forma acorada por ellos mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, por lo que siendo que ya fueron partidos y entregados a voluntad de los solicitantes, considera este Tribunal que resulta inoficioso incluirlos en el Informe de Partición, en virtud de la entrega a la cual se hizo referencia, por lo que se tienen como infundadas las objeciones presentadas en este sentido. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, habiendo revisado y analizado el Informe de Partición presentado por el ciudadano J.V., identificado en actas, considera esta juzgadora que dicho informe está realizado conforme a derecho y que las objeciones presentadas por las partes no están fundadas en hechos susceptibles de corrección, de conformidad con el contenido de los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara FIRME el Informe de Partición presentado por el experto designado, en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existiere entre los ciudadanos N.E.N. y M.V.A., ambos identificados en actas. ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 5 de junio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano N.E.N. contra la ciudadana M.V.A., ambos identificados con anterioridad, mediante la cual, manifiesta que estuvo casado con la referida ciudadana desde la fecha 13 de abril de 2002, y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 28 de marzo de 2007, y en virtud de no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación a la liquidación y partición, es por lo que demanda la partición de los bienes identificados en su escrito libelar.

Seguidamente, se llevaron a cabo los trámites correspondientes a la citación personal de la parte demandada, resultando la misma infructuosa, por lo que se procedió a efectuar la citación vía carteles, dejando constancia la secretario del juzgado de la causa sobre el cumplimiento de las formalidades de Ley, mediante exposición de fecha 9 de enero de 2008. En ese sentido, fue nombrado defensor ad-litem al abogado J.A.P., sin embargo en fecha 20 de febrero de 2008, ocurrió ante el juzgado a-quo la ciudadana M.V.A. para otorgar poder apud acta a los abogados C.M.P., LASSISTER PÉREZ y M.U.V..

De esta forma, en fecha 28 de marzo de 2008 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas mediante el cual alegó el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con la identificación de los bienes, así como tampoco presentó los documentos fundantes y por último, no indicó su domicilio procesal. Así pues, la parte actora, presentó su escrito de subsanación, por lo que el tribunal mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2008, luego de un análisis de dicho escrito declaró subsanada la cuestión previa opuesta.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó su escrito de oposición-contestación a la demanda en el que se opuso a cada una de las pretensiones del demandante. Posteriormente, dicha parte consignó su escrito de promoción de pruebas, al igual que la parte actora; sobre ello, el juzgado de primera instancia mediante auto fechado 21 de octubre de 2008, se pronunció respecto a su admisión, negando la prueba de exhibición y determinados requerimientos de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, y admitiendo las demás pruebas promovidas por dicha parte y por la accionada.

En fecha 11 de noviembre de 2008, ambas partes acompañados por sus respectivos apoderados judiciales se presentaron en la Sala del Tribunal y conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, celebraron acto conciliatorio en el cual acordaron vender todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal. Siendo así, el tribunal de primera instancia acordó la designación del perito de conformidad con lo solicitado por las partes, siendo nombrado el ciudadano J.A.D.G., quien presentó su informe de avalúo en fecha 8 de mayo de 2009.

Posteriormente, la parte actora solicitó mediante diligencia, que el Tribunal procediera al nombramiento del partidor, y en ese sentido, mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, el juzgado de la causa emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, llevándose a cabo en fecha 10 de julio de 2009, siendo designado el ciudadano J.V.E., por acuerdo entre las partes.

De esta manera, una vez efectuados todos los trámites correspondientes a determinar los activos y pasivos de la comunidad conyugal, el partidor designado presentó su informe en fecha 29 de octubre de 2009, sobre el cual presentaron sus objeciones ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en fecha 4 de diciembre de 2009, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 8 de diciembre de 2009, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia, que sólo la parte demandada recurrente hizo uso de su derecho, en los siguientes términos:

El abogado LASSISTER P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.038 destacó que en el acto conciliatorio celebrado entre las partes durante el transcurso de la causa en primera instancia, acordaron que “las cantidades de dinero anteriormente entregadas por este órgano jurisdiccional a la parte actora y las que actualmente se encuentran a la orden de este Tribunal, se incluirían y serán ajustadas de conformidad con el porcentaje equivalente de por igual en este acto que arroje el resultado del perito designado por este juzgado y posteriormente por el partidor…”, y que si bien era cierto, las cantidades que se encontraban a la orden del Tribunal fueron repartidas, aquellas cantidades que no le fueron retenidas al ciudadano N.E.N., y que fueron entregadas directamente por el banco, de acuerdo a dicho convenio también serían incluidas al momento de la partición y liquidación.

Por otra parte, indicó que el demandante no incluyó entre los bienes de la comunidad lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y caja de ahorro, cantidades estas que según lo dicho por la parte recurrente, solicitó se incluyeran al momento de realizarse la partición y así fue aceptado por el demandante en el referido convenimiento. Adujo que en virtud de dicho acuerdo, solicitó al tribunal y al partidor, se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informara sobre las cantidades de dinero que habían sido entregadas al demandante por concepto de prestaciones sociales y caja de ahorro, sin embargo, el partidor se limitó a requerir al banco información sobre los estados de cuenta y el estatus de los créditos otorgados al demandante y de las tarjetas de crédito.

De esa manera, señaló que el partidor presentó el informe con determinadas omisiones, entre las cuales menciona la falta de inclusión para su partición, de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y caja de ahorro le fueron entregadas directamente por el Banco al demandante, cuestión esta que motivó a efectuar los reparos u objeciones en virtud de que el partidor, según su dicho, no cumplió a cabalidad con su trabajo e ignoró lo acordado por las partes en el convenimiento celebrado.

En ese mismo sentido, la parte recurrente indicó las cantidades de dinero reflejadas por el Banco en el oficio remitido al juzgado de la causa, desprendiéndose como monto total de dichos conceptos la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.67.3585,64), argumentando que dicho monto debía ser incluido en el informe de partición, para repartirla en partes iguales, correspondiéndole a su representada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.792,82).

Concluyó manifestando que el tribunal de primera instancia al planteársele los reparos, no hizo un análisis exhaustivo de las actas procesales al momento de decidir sobre los mismos, por cuanto debía considerar que se trataban de reparos graves y en consecuencia, proceder a emplazar a las partes y al partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de lo anterior solicitó en su petitorio se declarara con lugar la apelación y se ordene que se realicen en el informe las rectificaciones del caso en los puntos antes indicados.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró firme el informe de partición presentado por el experto designado. De este modo, en el escrito de informes presentado por la parte demandada recurrente, manifestó su disconformidad con dicha declaratoria, en virtud de considerar que en el informe del partidor se incurrieron en omisiones, al no incluir las cantidades correspondientes a los conceptos por prestaciones sociales y caja de ahorro del demandante, que según su dicho, no le fueron retenidas y que fueron entregadas directamente por el banco a dicho ciudadano.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, visto que la parte recurrente está en desacuerdo con el informe del partidor únicamente en lo atinente a la falta de inclusión de las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales y caja de ahorro del demandante, pasa este órgano jurisdiccional a efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se contrae a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano N.E.N.R. contra la ciudadana M.V.A.C., en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 28 de marzo de 2007, considerando la parte actora como bienes de la comunidad conyugal, los siguientes: 1) Un vehículo modelo Terios Cool AWD, marca Daihatsu, año 2005, identificado con el serial de carrocería N°: 8XAJ102G059502505; 2) Bienes muebles conformados por un televisor Daewoo 17 pulgadas, un DVD Daewoo, un aire acondicionado Carrier, Juego de recibo, Juego de comedor de 6 puestos, una lavadora secadora morocha marca General Electric, una nevera de dos puertas marca Whirpool, un equipo de sonido marca Sony, un juego de dormitorio y otros bienes como vajillas y juego de vasos; 3) Un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N°. 7-3A, ubicado en la tercera planta del edificio VII del Conjunto Residencial Sabana Libre, situado en jurisdicción de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. 4) Deudas adquiridas dentro del vínculo matrimonial como crédito hipotecario de vivienda, créditos personales y tarjetas de crédito.

Ahora bien, sobre la naturaleza de este tipo de juicio se hace necesario precisar para este operador de justicia, que la partición está referida a la división de los bienes en los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, como lo es el juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tal, es importante hacer referencia a la sentencia Nº 00442 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.V., expediente Nº 06098, señaló, sobre las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición

.

(…Omissis…)

En tal orden, se observa que en el procedimiento de partición hay dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente para este Tribunal de Alzada efectuar una relación cronológica de las actuaciones llevadas a cabo por la partes en el proceso, así pues, observa quien aquí decide que la parte demandada, se dio por citada tácitamente cuando presentó su escrito de oposición a la demanda de partición incoada en su contra, motivo por el cual, la partición se convirtió en contenciosa, discurriendo las siguientes fases de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario, y una vez presentados los escritos de promoción de pruebas, ambas partes celebraron en la Sala del Tribunal de la causa, en fecha 11 de noviembre de 2008, audiencia conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en la cual acordaron “vender todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal incluyendo el pago definitivo de lo que corresponde después de la disolución de vínculo matrimonial, sujeto al correspondiente avalúo efectuado por un perito”, así como también convinieron “que las cantidades anteriormente entregadas por este Órgano Jurisdiccional a la parte actora y las que actualmente se encuentran a la orden de este Tribunal, también se incluirán y serán ajustadas de conformidad con el porcentaje equivalente de por igual que arroje el resultado del Perito…” (Cursiva de este Tribunal Superior).

En ese sentido, el tribunal a-quo designó el perito avaluador en fecha 13 de noviembre de 2008, quien presentó tres (3) informes de avalúos, correspondientes a un apartamento, un vehículo y determinados bienes muebles, valorando el primero de ellos en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 188.702,78), el segundo de los mencionados en la cantidad de CINCUNTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y los bienes muebles totalizaron la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 14.100,oo).

Posterior a ello, la parte actora solicitó a través de diligencia, el nombramiento del Partidor, requerimiento que fue provisto por el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2009, en virtud de constar en actas los informes del perito avaluador. Siendo así, fue designado como partidor al ciudadano J.V.E., quien prestó el correspondiente juramento de Ley.

Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se nombrara partidor para las prestaciones sociales que están consignadas en dicho Tribunal en el expediente 43.698, petición que fue negada por el juzgado a-quo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se evidencia que el presente expediente No. 45.410 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, contentivo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Sigue el ciudadano N.E.N.R., contra la ciudadana M.V.A.C., plenamente identificado en actas, existe identidad de dichas partes con la causa de DIVORCIO ORDINARIO signada bajo el No. 43.698.

Así mismo, se evidencia de actas que las partes antes indicadas, realizaron un acto conciliatorio en fecha 11 de noviembre de 2008, en el cual de mutuo acuerdo acordaron vender todos sus bienes incluyendo las cantidades de dinero entregadas a la parte demandante por este órgano jurisdiccional, y las que actualmente reposan en este Despacho, y que para tales efectos acordaron el nombramiento de un perito avaluador y un partidor.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandante (…) solicitó el nombramiento de un partidor para las prestaciones sociales que están consignadas en el expediente 43.698; este Tribunal considera inoficioso el pedimento formulado y en consecuencia NIEGA el mismo, por cuanto observa que en la presente causa ya fue designado el partidor respectivo (…), el cual en el ejercicio de sus funciones deberá incluir en su informe todos los bienes objeto de partición.

(Cursiva de este Tribunal Superior).

Posteriormente, el partidor J.V.E., solicitó al tribunal de la causa oficiara a las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que remitieran información sobre créditos y estados de cuenta de las tarjetas de crédito, en aras de incluir los pasivos en el informe de partición.

Una vez recibida dicha información remitida por las prenombradas entidades bancarias, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, manifestó que en virtud de que en el convenimiento celebrado por ambas partes en fecha 11 de noviembre de 2008, se acordó que se venderían todos lo bienes y que las cantidades de dinero entregadas al actor y las que se encontraban actualmente a la orden del tribunal serían también incluidas, tomando en consideración que al demandante le fueron entregadas por el Banco Occidental de Descuento las cantidades de dinero correspondiente a la Caja de Ahorro y Prestaciones Sociales, es por lo cual que solicita al tribunal que requiera dicha información a dicha oficina bancaria a los fines de que el partidor pueda cumplir su cometido de acuerdo a lo convenido por las partes.

De igual forma, corre inserta en actas, específicamente en el folio doscientos sesenta y nueve (269), diligencia suscrita por ambas partes de fecha 19 de octubre de 2009, en la cual expusieron que en aras de ejecutar la liquidación y partición amistosa de los activos y pasivos de la comunidad conyugal lo siguiente:

(…) por cuanto en el expediente signado con el No. 43.698, se encuentra depositada a la orden de este Tribunal la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 42.950,67) que pertenecen a la comunidad conyugal…; y en vista de que para esta fecha se encuentran vencidas quince (15) cuotas de crédito otorgado por el Banco Occidental de Descuento para adquirir el apartamento identificado en autos (…), pedimos respetuosamente a este Tribunal ordene hacernos entrega de la mencionada cantidad de dinero, en la forma siguiente: Para N.E.N., la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 24.175,33) (…). Para M.V.A., la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.775,34) (…). En lo referente a los otros activos y pasivos de la comunidad, las partes convienen en que continuarán liquidándolos en forma amistosa hasta la liquidación y partición total.

En ese mismo acuerdo, las partes convinieron en que los bienes muebles pasarían a ser propiedad en su totalidad de la ciudadana M.V.A., para lo cual, esta última le entregaba al ciudadano N.E.N. la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total establecido en el informe del perito avaluador. Sobre dicha solicitud, es decir, la entrega de dinero requerida por las partes, el juzgado de primera instancia negó la misma fundamentado en que dichas cantidades se encontraban depositadas en el extinto juicio de divorcio y que por lo tanto debían ser solicitadas en las actas de dicho expediente.

Así pues, una vez fijada la oportunidad para la presentación del informe del partidor, en fecha 29 de octubre de 2009 fue agregado a las actas, y de éste se desprende que se efectuó la partición del vehículo y del apartamento identificados en autos, así como también la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.875,oo) que fue entregada al demandante en el expediente de Divorcio Ordinario signado con el No. 43.698. Por otra parte, no se incluyó en la partición los bienes muebles, por haberse partido amistosamente en acuerdo de fecha 19 de octubre de 2009, así como tampoco se incluyeron las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Tribunal en el expediente 43.698, en virtud de la medida preventiva de embargo decretada en esa causa, las cuales hacen un total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.950,67), ya que según su criterio, forman parte de la partición amistosa realizada por las partes en fecha 19 de octubre de 2009. De esa manera, totalizó los activos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 240.577,78).

En lo atinente a los pasivos existentes en la comunidad, estableció que de acuerdo al informe emanado del Banco Banesco, Banco Universal, C.A, los comuneros adeudan las cantidades de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.181,60), DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.182,80) y MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.068,27) con ocasión a las tarjetas de crédito Mastercard, Visa y Sambil respectivamente. Según informe del Banco Occidental de Descuento, los comuneros adeudan la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.706,38) con ocasión a préstamo comercial a nombre de N.N. y la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.329,93) con ocasión a la tarjeta de crédito Mastercard.

En conclusión totalizó el líquido partible en la comunidad en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 209.098,80). Sobre dicho informe de partición ambas partes efectuaron los reparos que consideraron pertinentes sobre los cuales se pronunció el juzgado de la causa en la sentencia recurrida ante esta Alzada, declarando firme en su totalidad el informe de partición.

Ahora bien, como se dijo en principio, el objeto del presente recurso de apelación se limitó únicamente a la inclusión en el informe de partición de las cantidades de dinero entregadas al demandante por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, correspondientes a los conceptos de prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso.

En este sentido, de un detenido análisis de los pedimentos de las partes, en los diferentes escritos referenciados con anterioridad, es de hacer notar que el aspecto relativo a las cantidades de dinero correspondientes a las prestaciones sociales del demandante conforma uno de los puntos solicitados por las partes de forma reiterada, ya que de acuerdo a los acuerdos celebrados previos al informe del partidor, las partes acordaron que las cantidades entregadas al actor y las retenidas por el Tribunal, también se incluirían dentro de la partición.

En relación a ello, la parte demandada solicitó en varias oportunidades que se oficiara al Banco Occidental de Descuenta para que remitiera información sobre las cantidades retenidas y entregadas al ciudadano N.E.N., en lo atinente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante ello, el partidor emitió su informe sin esperar dicha información y en el contenido del mismo no se incluyeron dichas cantidades de dinero, lo cual evidentemente contraría el principio de la autonomía de la voluntad, sobre el cual ambas partes acordaron de forma expresa y voluntariamente la inclusión de dichos conceptos para que formaran parte de la partición definitiva.

Por el contrario, tanto el partidor como el tribunal de la causa consideraron que el acuerdo presentado por las partes en fecha 19 de octubre de 2009, se extendía a las cantidades recibidas por el demandante con ocasión al juicio de Divorcio Ordinario llevado por ese mismo Tribunal bajo la nomenclatura 43.698, cuando realmente de la referida diligencia se extrae claramente que las cantidades cuya forma de partición allí se establece, corresponden únicamente a aquellas retenidas por el tribunal de la causa en el mencionado juicio de divorcio, quedando dentro de la manifestación de voluntad efectuada al final de dicha diligencia, que reza “en lo referente a los otros activos y pasivos de la comunidad, las partes convienen en que continuarán liquidándolos en forma amistosa hasta la liquidación y partición total”, lo correspondiente a las cantidades recibidas o entregadas a favor del demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, difiere este Sentenciador Superior de la interpretación plasmada por la juzgadora a-quo cuando hace referencia al segundo particular del escrito de reparos de la parte demandada, puesto que si bien es cierto, las cantidades depositadas a la orden del Tribunal con ocasión al juicio de divorcio fueron partidas de conformidad con lo solicitado por las partes, aquellas cantidades que fueron entregadas directamente al demandante no fueron objeto de una partición específica en la presente causa, por lo cual, deben ser incluidas bajo la forma inicial convenida por las partes en acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2008, es decir, que también “…se incluirán y serán ajustadas de conformidad con el porcentaje equivalente de por igual…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, en plena concordancia con el principio de autonomía de voluntad de las partes, y visto que las mismas partes han llevado de forma amistosa los acuerdos relativos a la partición solicitada en la presente causa, ORDENAR al partidor incluir en el respectivo informe de partición las cantidades entregadas al actor, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que se encuentran especificadas en la comunicación remitida por el Banco Occidental de Descuento, diarizada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el tribunal de la causa y que riela inserta en los folios trescientos dieciocho (318) y trescientos diecinueve (319) del presente expediente, quedando firme el resto de los particulares plasmados en el referenciado informe de partición por no haber sido objeto del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones, y vista la omisión en la que incurrió el partidor en el informe presentado en fecha 29 de octubre de 2009, resulta necesario REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de diciembre de 2009, en virtud de que el partidor debe hacer la inclusión del aspecto señalado con anterioridad, para dar fiel cumplimiento a lo acordado por las partes, consecuencialmente resulta determinante declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano N.E.N. en contra de la ciudadana M.V.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.V.A., por intermedio de su apoderado judicial C.M.P., contra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el precitado Juzgado de primera instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido se ORDENA al partidor designado en la presente causa incluir en su informe de partición lo relativo a las cantidades de dinero recibidas por el demandante N.E.N., con ocasión a los conceptos de prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, todo ello de conformidad con lo especificado en la comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento que riela inserta en los folios trescientos dieciocho (318) y trescientos diecinueve (319) del presente expediente, quedando firme el resto de los particulares plasmados en el referenciado informe de partición por no haber sido objeto del presente recurso de apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. KILIANY RAMÍREZ

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. KILIANY RAMÍREZ

LGG/kr/bc.

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