Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 19 DE OCTUBRE DE 2012

202 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000255

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.D.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-25.242.781.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D. Y MARIELIS P.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad No. V- 6.031.731 y v-17.107.939., e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120 y 136.858., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 # 12-109, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 22 Tomo 1-A, de fecha 14 de Enero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., M.P.G., A.I.L.Q. y D.A.S.D., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. 10.157.479, 14.776.916, 4.212.171 y 16.788.923., e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 48.322, 98.607, 35.506 y 129.458., en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Esquina de Calle 5, Centro Profesional Forum, Segundo Nivel, Oficina 2 C, San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 08 de Abril de 2011, por el ciudadano J.D.D.R.L., asistido por la abogada M.C.M.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 11 de Abril de 2011, el Juzgado Sexto de Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., en la persona del ciudadano C.A.E., para la celebración de la Audiencia preliminar; dicha Audiencia se inició el día 16 de Mayo de 2011 y finalizó el 24 de Octubre de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 01 de Noviembre de 2011 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 02 de Noviembre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a trabajar como chofer para la demandada desde el 07 de Julio de 1988, en forma subordinada y permanente, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, al inicio de la relación de trabajo laboró una jornada de 12 horas ya que los viajes o tiros eran cortos y a partir del año 1995, cuando la empresa compra autobuses de doble piso, comenzó a trabajar la modalidad de tiros largos;

• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.300,00 mensuales, equivalente a Bs. 275,00 diarios,

• Que el día 01 de Junio de 2010, fue despedido injustificadamente, encontrándose de reposo medico como consecuencia de accidente sufrido en el trabajo, con un tiempo de servicio de 21 años 10 meses y 24 días, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la empresa Expresos Mérida C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de UN MILLÓN CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.005.307,55) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., señaló lo siguiente:

• Negó la fecha de inicio de la relación laboral señalada por el actor (07 de Julio de 1988) y señaló como fecha de inicio el 01 de Enero de 1997;

• Señaló que el demandante laboró hasta el día 14 de Noviembre de 2008, fecha en la cual presentó su renuncia a la empresa y fecha en la cual se le canceló las prestaciones sociales, tal como se evidencia en acta y recibo de pago de prestaciones sociales, consignados en el expediente;

• Que 7 meses después de su renuncia, en fecha 26 de Junio de 2009, el demandante ingresó nuevamente a laborar en la empresa, tal como consta de ficha personal firmada por el trabajador agregada al expediente;

• Opone la excepción de prescripción de la acción, por lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales, de la primera relación de trabajo que mantuvo el trabajador por el período comprendido entre el 01 de Enero de 1997 al 14 de Noviembre de 2008, ya que de existir alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales debió demandar o reclamar dentro del año siguiente de la culminación de la relación;

• Negó la jornada de trabajo alegada por el demandante, ya que este tipo de trabajadores tienen una jornada especial de 11 horas de trabajo por el tipo de prestación de servicio;

• Negó el monto de los salarios señalados por el demandante, por cuanto no corresponden con los realmente percibidos, que los salarios percibidos son los que constan en los recibos de pago consignados en el expediente;

• Negó que la demandada deba cancelarle la cantidad de Bs. 1.005.307,55., por concepto de prestaciones sociales, ya que el caculo realizado por el demandante se hace en base a un tiempo que no se corresponde con el realmente laborado para la demandada;

• Negó que le deba cancelar indemnización por despido, por cuanto la culminación de la relación de trabajo fue por razones ajenas a la voluntad de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Listines de viaje de los años 1995 al 2010, notas de entrega y control y distribución de puestos autorizados, corren insertos a los folios 60 al 330 ambos inclusive de la I pieza; 01 al 370 ambos inclusive de II pieza; 01 al 328 ambos inclusive de la III pieza; 01 al 298 ambos inclusive de la IV pieza; 01 al 297 ambos inclusive de la V pieza; 01 al 260 ambos inclusive de la VI; de 01 al 206 ambos inclusive de la VII pieza y del 224 al 322 ambos inclusive de la VII pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 60,63, 64 al 6, 68 al 77, 81, 84, 86, 96 al 97, 106, 110 al 111, 114, 117, 120, 125, 128, 135, 142 al 143, 145, 149, 154, 156, 159, 161, 165, 170, 174, 177 al 178, 182 al 185, 187 al 190, 197, 199, 202 al 203, 205, 214, 216, 221, 227, 230 al 232, 235, 237, 241, 242 al 244, 246, 262, 266, 273, 277, 279, 282, 290 al 291, 296 al 297, 299, 302 al 303, 314, 316, 323 al 326, 328 al 320 de la I pieza, 02 al 03, 05 al 07, 09 al 12, 14 al 16, 18, 20 al 22, 24 a 26, 28 al 29, 38 al 39, 43, 46, 57, 65 al 66, 67 al 70, 79, 97 al 104, 106 al 117, 125 al 127, 132 al 133, 144 al 152, 154 al 155, 159, 162 al 163, 168, 170, 172 al 173, 175 al 176, 180, 183, 186, 191, 197, 199, 201, 205, 207, 212 al 213, 215 al 216, 218, 221, 223 al 225, 232 al 235, 240 al 241, 243, 253, 256 al 259, 266 al 269, 278 al 279, 281, 284 al 287, 289, 295 al 297, 299 al 300, 304, 307 al 311, 313 al 314, 322 al 327 de la II pieza, 07, 15, 17, 21, 26, 31 al 32, 36, 48, 59, 80, 92, 104 al 105, 108, 110 al 111, 113 al 114, 116 al 117, 123, 127, 132, 137, 139 al 140, 146 al 147, 152, 154, 157, 169, 171 al 173, 177, 179, 184 al 185, 187 al 188, 195 al 198, 207, 213, 226 al 228, 231, 241 al 242, 245, 249, 254, 258 al 260, 263, 265, 268 al 270, 277 al 279 al 282, 290, 292 al 294, 297 de la III pieza, 02 al 03, 06, 08 al 24, 26, 28 al 30, 32 al 36, 38, 40 al 45, 47 al 50, 52 al 54, 58 al 60, 62 al 63, 65 al 70, 72, 76 al 83, 85 al 99, 101, 103 al 106, 108 al 120, 122 al 128, 130 al 132, 135, 141 al 142, 149, 151 al 153, 157 al 158, 160 al 163, 165 al 170, 172, 176, 178 al 179, 181 al 186, 188 al 189, 191, 193 al 196, 198 al 203, 205, 207 al 216, 220 al 221, 223 al 228, 230, 233 al 234, 236, 238, 240 al 246, 248, 253, 256, 258, 260, 262, 264, 266 al 277, 270 al 272, 276, 281, 284, 287 al 288, 291, 295 al 296, de la IV pieza, 03, 07, 09 al 10, 12 al 14, 17 al 22, 26 al 27, 29 al 30, 33 al 38, 40, 42 al 43, 45 al 50, 54 al 71, 73 al 77, 79 al 85, 87, 90 al 91, 93, 99, 105, 109, 111, 113, 117, 122, 124, 125, 130 al 131, 138, 143 al 145, 148 al 151, 154, 155 al 157, 159 al 166, 168 al 169, 170 al 171, 173 al 174, 176 al 177, 182, 184 al 187, 189 al 195, 197 al 203, 205 al 207, 211 al 214, 218, 220 al 225, 227, 229, 232 al 236, 239, 242 al 248, 251, 252 al 260 de la V pieza, de la 02 al 11, 12 al 21, 23 al 24, 27, 34, 37, 40, 43 al 47, 49, 52, 59 al 61, 63 al 64, 67 al 69, 73, 76 al 77, 80 al 82, 87, 90, 97 al 98, 100, 105, 108, 112 al 113, 116 al 119, 121 al 122, 127 al 136, 139 al 151, 153 al 165, 169, 176 al 177, 179 al 180, 185, 187 al 188, 191 al 192, 200, 205, 207, 212, 215, 220 al 221, 227al 228, 234 al 236, 238, 242 al 244, 255, 261, 265, 270 al 271, 277 al 279, 288 al 290, 292 al 297, 299 al 301, 303, 306 al 310, 312, 319, 321, 323, 325, 330, 332 al 333, 342 al 343, 345 al 346, 338 al 360, 363, 365 al 366, 369 de la VI pieza, 04 al 10, 14, 18, 21, 28, 34, 36 al 37, 42 al 43, 52 al 56, 60 al 61, 63 al 64, 66 al 73, 76 al 77, 82, 86, 89, 92, 94 al 98, 100 al 101, 105 al 108, 112, 122, 124 al 125, 127, 128, 131 al 132, 141, 143 al 144, 146, 149, 152 al 157, 159 al 160, 170 al 188, 190 al 200, 202 al 206, 224 al 240, 243 al 244, 246 al 247, 249, 252 al 254, 257 al 258, 274 al 280, 282 al 285, 289, 291 al 292, 294, 296, 298, 300, 302 al 307, 309 al 311 de la VII pieza del presente expediente, durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada, las desconoció por tratarse de documentos en copias simples, manifestando la parte promovente su imposibilidad, de consignar las documentales impugnadas en original, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno. Adicionalmente a ello, si bien es cierto, algunas documentales tienen sellos húmedos de terceros, al no haber sido ratificado su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le puede reconocer valor probatorio alguno. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 244 de la I pieza, 159, 311 de la II pieza, 13, 17, 19, 23, 39, 121, 313, 317, 319 al 322 de la III pieza, 106 al 107, 109, 112, 115, 119 al 122, 124 al 125, 133 al 134, 136, 138, 143 al 144, 150 de la IV pieza, 25, 27, 31, 37, 39, 46, 51, 55 al 57, 61, 64, 71, 73 al 75, 85, 88, 139 al 140, 143 al 148, 154 al 156, 164, 177, 180 al 181, 187, 189, 190, 192, 197, 204, 206, 219, 221 al 223, 229, 231 al 232, 235, 237, 247, 249 al 252, 254 al 255 de la V pieza, 15 al 16, 23 al 25, 28, 32, 39, 41, 44, 51 al 53, 72, 78, 86, 152 al 153, 158, 172, 175, 183, 196, 204, 208, 210, 215 al 217, 219, 231, 237, 249 de la VI pieza del presente expediente, 126, 129, 134 al 137, 142 al 143, 147 al 148, 150 al 151, 158, 160 al 164, 168 al 169, 179, 198, 260, 276, 281, 284, 290, 293, 297, 299, 308 de la VII pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 62, 67, 76, 78 al 82, 85, 87 al 95, 98 al 105, 107 al 109, 112 al 113, 115 al 116, 118 al 119, 121 al 124, 126 al 127, 129 al 134, 136 al 141, 144, 146 al 148, 150 al 153, 155, 157 al 158, 160, 162 al 174, 166 al 168, 171 al 173, 174 al 176, 179 al 181, 186, 189 al 196, 198, 200 al 201, 204, 206 al 213, 215, 217 al 220, 222 al 226, 228 al 229, 233 al 234, 242, 245, 247 al 248, 250 al 253, 256 al 257, 260 al 261, 263, 265, 267 al 272, 274 al 276, 278, 280 al 281, 283 al 289, 293 al 295, 298, 300 al 301, 304 al 307, 309 al 313, 315, 317 al 322, 327, de la I pieza, 28 al 33, 35 al 39, 41 al 42, 45, 48 al 51, 53 al 58, 62, 65 al 66, 70 al 72, 74 al 75, 78 al 79, 83 al 86, 88 al 89, 91 al 97, 99 al 104, 106 al 107, 109 al 115, 120, 123 al 126, a66 al 168, 170 al 172, 174 al 175, 178 al 179, 181 al 184, 186 al 199, 201 al 204, 206 al 211, 214, 216, 218 al 219, 222 al 225, 229 al 233, 237, 239 al 241, 245 al 247, 249, 251, 255, 259 al 260, 262 al 263, 267 al 269, 272 al 273, 279, 286 al 287, 313 al 318, 320, 322, 324, 326 al 329, 331, 334 al 340, 347 al 348, 350 al 352, 361 al 362, 364, 367 al 368 de la II pieza del presente expediente, 30 al 37, 40 al 42, 44, 48 al 56, 58 al 65, 71 al 78, 80 al 85, 87 al 96, 105 al 106, 122 al 123, 128 al 131, 134 al 143, 153, 156 al 158, 161, 164 al 167, 169, 171, 174, 177 al 179, 181 al 182, 184 al 185, 187 al 188, 190 al 191, 193 al 196, 198, 200 al 204, 206, 209 al 211, 214, 217, 219 al 220, 222, 226 al 231, 236 al 237, 242, 250 al 252, 254 al 255, 288, 301 al 303, 305, 312, 315, 318 de la III pieza del presente expediente, 02, 05, 08, 10 al 11, 18 al 20, 22 al 23, 25, 28 al 30, 35, 37, 40 al 43, 46 al 47, 49 al 52, 54, 58, 60 al 63, 66, 69, 71, 73 al 74, 76, 78 al 79, 83 al 85, 87 al 91, 93, 95 al 97, 99 al 103, 130 al 131, 135, 145, 148 al 149, 151, 153, 156, 159 al 175, 167 al 168, 170, 174 al 176, 180 al 183, 186, 215 al 225, 229 al 230, 232 al 240, 243, 250 al 253, 255 al 256, 261 al 262, 264, 266 al 267, 271 al 276, 280 al 282, 283 al 289, 291, 295 al 296 de la IV pieza del presente expediente, 07 al 53, 89 al 90, 100, 102, 107, 121, 125, 129, 133 al 134, 136 a 138, 257, 259, 261, 263, 265, 268 al 269, 273 al 275, 277 al 280, 282 al 283, 285 al 286, 289 al 290, 292 al 293 de la V pieza del presente expediente, 02, 04 al 06, 08, 11, 88 al 89, 92, 94, 100 al 101, 103, 107, 114, 116, 118, 123, 127 al 128, 132 al 137, 139 al 142, 146 al 147, 178 al 181 de la VI pieza del presente expediente, 02 al 03, 11 al 13, 15, 17, 19 al 20, 22 al 27, 30 al 35, 37 al 41, 44 al 51, 57 al 59, 62, 65, 74 al 75, 78 al 81, 83 al 85, 87 al 88, 90 al 91, 93 al 94, 96, 99, 102 al 104, 109 al 111, 113 al 121, 130, 133, 146, 152 al 153, 165 al 167, 185, 200 al 201, 203, 205, 241 al 242 de la VII pieza del presente expediente, por tratarse de documentos con sello húmedo de la demandada, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano J.D.D.R.L. a la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 03, 11, 16, 21 al 23, 25 al 26, 152 al 161, 280, 283 al 284, 286 al 287, 304 al 305 de la II pieza, 04, 08 de la III pieza, 146 de la IV pieza, 84, 91, 93, 148, 150, 165, 185, 194, 196, 218 y 228 de la V pieza, 16, 153, 220, 237 al 238 de la VI pieza, 123, 138, 140, 180 al 183, 185, 189, 194, 302, 308 y 318 de la VII pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, al no haber sido ratificado su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le puede reconocer valor probatorio alguno.

• Constancias de trabajo de fechas 30/05/2010, 29/03/2004 y 06/12/2009, con membrete de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., a nombre del ciudadano J.D.D.R.L., corren inserta a los folios 207 al 209 ambos inclusive de la VII pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano J.D.D.R.L. a la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A.

• Planillas registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertas a los folios 210 al 223 ambos inclusive de la VII pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano J.D.D.R.L. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por los ciudadanos S.S., J.L., S.N., O.G., I.E., F.A., O.B., J.A. TORRES, LOINAZ VILLAMIZAR.

2) Informes:

2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.D.D.R.L., extranjero, identificado con las cedula No. E-81.403.057 y con cédula de ciudadanía No. V-25.242.781, se encuentra afiliado a ese instituto, de ser afirmativo señale la fecha de afiliación, identificación de la empresa o patrono que lo afilió, record de afiliaciones desde su inicio hasta la actualidad señalando la fecha de retiro y si hubo cambio de datos relacionados con nueva cédula de identidad por naturalización.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OSACL/No, 0174-2012, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrito por la Lic. Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa de la ciudad de San C.d.I.V. de los Seguros Sociales, en el cual se informó que el ciudadano J.D.D.R.L., extranjero, identificado con las cedula No. E-81.403.057, posee afiliación de cuenta individual y aparece registrado por las empresas J.L.M., S.S.B. y Leoinaz Villamizar, corre inserto en los folios 81 al 84 de la VIII pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• Comprobantes de pago de fechas 31/07/2009, 31/08/2009, 26/09/2009, 26/10/2009, 18/11/2009, 29/12/2009, 19/01/2010, 01/03/2010, 31/03/2010, 30/04/2010, 31/05/2010 y 30/06/2010 a favor del ciudadano J.D.D.R.L., corren inserto a los folios 06 a 17 ambos inclusive de la VIII pieza. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos realizados al ciudadano J.D.D.R.L., en las fechas, por los conceptos y montos, indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Constancia de trabajo de fecha 17 de Julio de 1997, a nombre del ciudadano J.D.D.R.L., corre inserta al folio 18 de la VIII pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Río Frío), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.D.D.R.L., junto con copia simple de cheque del banco BANFOANDES hoy día Bicentenario Banco Universal y comprobante de pago corren insertos a los folios 19 al 46 ambos inclusive de la VIII pieza. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos realizados al ciudadano J.D.D.R.L., en las fechas, por los conceptos y montos, indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Carta de renuncia de fecha 14 de Noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano J.D.D.R.L., junto con retiro del seguro social y pago de prestaciones sociales corre inserta al folio 47 de la VIII pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial del demandante manifestó que desconocía dicha documental por no haber sido suscrita por su representado, en tal sentido, al haber insistido la parte promovente (demandada) en su valor probatorio, este Tribunal ofició al Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional, a los fines de realizar la prueba de cotejo, practicándose experticia grafotécnica, la cual se recibió mediante oficio No. DO-LC-LR1-DIR 2789, de fecha 17 de Agosto de 2012, en la que se informó que dicha documental no había sido suscrita por el ciudadano J.D.D.R.L., corre inserta en los folios 105 al 109 de la VIII pieza del presente expediente, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno. Posteriormente en fecha 04/10/2012, el apoderado judicial de la parte demandada (parte promovente de dicha documental) solicitó la realización de una nueva experticia a la referida documental; dicha solicitud se niega en la presente decisión, por dos razones, en primer lugar, porque como se señalará en las consideraciones para decidir el presente fallo, con dicha documental se demostraría el motivo de terminación de una primera relación de trabajo sobre la cual se declaró la excepción de prescripción, y en segundo lugar, por cuanto el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable al presente proceso conforme al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) señala que la impugnación a la experticia deberá consignarse el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes y la referida impugnación fue presentada en fecha 04/10/2012, es decir, de manera extemporánea.

• Participación de retiro del trabajador, registro de asegurado y registro de retiro del instituto Venezolano de los seguros sociales, registro de personal, acta aprobatoria y constancia de solicitud de ingreso a nombre del ciudadano J.D.D.R.L., corren insertos a los folios 48 al 59 ambos folios inclusive de la VIII pieza. Con respecto a las documentales que corre insertas en los folios 48 y 54 de la VIII pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las participaciones de retiro del ciudadano J.D.D.R.L. en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 49 al 53 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro del instituto Venezolano de los seguros sociales, registro de personal, acta aprobatoria y constancia de solicitud de ingreso del ciudadano J.D.D.R.L..

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

Antes de emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debe quien suscribe el presente fallo precisar este Juzgador, tanto la fecha de inicio como el carácter interrumpido o no de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes, pues la empresa demandada opone la excepción de prescripción, por lo que respecta a las prestaciones sociales que le hubieren podido corresponder al demandante por el período comprendido entre la fecha de inicio de la relación de trabajo al 14/11/2008, en virtud que señalan que en dicha fecha se interrumpió la relación de trabajo, la cual se reanudó el 26/06/2009.

Por lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, debe señalarse que la demandada EXPRESOS MERIDA C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano J.D.D.R.L., iniciara su prestación de servicios, el día 07 de Julio de 1988, señalando que el accionante solo laboró para ella, desde el 01/01/1997.

Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo se inició el 01/01/1997 y no el 07/07/1988, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda; la parte demandada, promovió tres documentales consistente en un registro de personal, acta aprobatoria, acta de liquidación de prestaciones sociales y solicitud de empleo suscrita por el ciudadano J.D.D.R.L., de fecha 01 de Enero de 1997, dirigida al ciudadano LEONIS VILLAMIZAR, que corre inserta en el folios 50 al 52 de la pieza VIII del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas por el demandante durante la audiencia de juicio, con la cual demostraría la demandada la fecha de ingreso señalada en el escrito de contestación de demanda.

Correspondía al demandante en consecuencia, en criterio de este Juzgador, una vez que la demandada opuso las documentales que demostraban como fecha de ingreso el 01/01/1997, demostrar la prestación de servicios para la demandada, durante el período comprendido entre el 07/07/1988 al 01/01/1997. En relación a ello, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, se evidenció que promovió una serie de documentales, que corren insertas en los folios 62, 67, 76, 78 al 82, 85, 87 al 95, 98 al 105, 107 al 109, 112 al 113, 115 al 116, 118 al 119, 121 al 124, 126 al 127, 129 al 134, 136 al 141, 144, 146 al 148, 150 al 153, 155, 157 al 158, 160, 162 al 174, 166 al 168, 171 al 173, 174 al 176, 179 al 181, 186, 189 al 196, 198, 200 al 201, 204, 206 al 213, 215, 217 al 220, 222 al 226, 228 al 229, 233 al 234, 242, 245, 247 al 248, 250 al 253, 256 al 257, 260 al 261, 263, 265, 267 al 272, 274 al 276, 278, 280 al 281, 283 al 289, 293 al 295, 298, 300 al 301, 304 al 307, 309 al 313, 315, 317 al 322, 327, de la I pieza del presente expediente.

Dichas documentales, podrían constituir un indicio en cuanto a la prestación de servicios durante esas fechas, que adminiculados a la documental promovida por la propia parte demandada, que corre inserta en el folio 19 de la VIII pieza del presente expediente, en la que se reconoce que para el 26/03/1996, ya el trabajador tenía varios años prestando servicios a la empresa (pues se le pagaron 120 días de antigüedad), conlleva a inferir a este Juzgador, que efectivamente el trabajador prestó servicios con anterioridad al 01/01/1997, en tal sentido, debe tomarse como fecha de ingreso la indicada por él en su escrito de demanda, es decir, el 07/07/1988.

Por lo que respecta al carácter interrumpido o no de la relación de trabajo, la parte demandada señaló en su escrito de contestación de demanda, que la relación de trabajo entre las partes que se interrumpió el 14/11/2008, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No. 1038, de fecha 01/07/2009, expediente 08-1395 (caso: Joseph contra El Sarao Ronería C.A.) correspondía a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, demostrar que la relación de trabajo se interrumpió en esa fecha, para ello promovió las siguientes documentales consistentes en:

• Liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/11/2008, corre inserta en el folio 42 de la VIII pieza del presente expediente;

• Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 26/11/2008, corre inserta en el folio 46 de la VIII pieza del presente expediente

• Planilla de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentado ante ese órgano en fecha 20/03/2009, en la que se indica como fecha de retiro el 14/11/2008, corre inserta en el folio 47 de la VIII pieza del presente expediente;

Con dichas documentales en criterio de este Juzgador, demostró la demandada que la relación de trabajo que unió a las partes desde el 07/07/1988 finalizó el 14 de Noviembre de 2008. Pues adicionalmente a ello, para demostrar la parte demandada que en fecha 26/06/2009 se inició una nueva relación entre las partes, promovió las siguientes documentales:

• Registro de personal, de fecha 26/06/2009, corre inserta en el folio 50 de la VIII pieza del presente expediente;

• Acta aprobatoria de ingreso del trabajador de fecha 26/06/2009, corre inserta en el folio 51 de la VIII pieza del presente expediente;

• Solicitud de empleo del trabajador de fecha 26/06/2009, corre inserta en el folio 52 de la VIII pieza del presente expediente;

• Planilla de ingreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02), en la que se indica como fecha de ingreso el 26/06/2009, corre inserta en el folio 53 de la VIII pieza del presente expediente;

Con dichas documentales en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sal Social expresada en sentencia No. 922, del 03/08/2011, demostró la parte demandada la interrupción de la relación de trabajo, es decir, la existencia de dos relaciones de trabajo, una primera, que inicio en fecha 07/07/1988 y finalizo el 14/11/2008, y una segunda, que inicio en fecha 26/06/2009 y finalizó el 01/06/2010.

Ahora bien, en razón de que la parte actora insistió en el carácter ininterrumpido de la relación de trabajo, es decir, que aún cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 14/11/2008 y fue retirado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, él continuo trabajando en la empresa, debe a.e.J.s. a pesar de las pruebas antes mencionadas, la parte actora logró demostrar que el trabajador continuó prestando servicios durante el período comprendido entre el 14/11/2008 al 26/06/2009.

Al respecto se observa, que la parte actora no promovió prueba alguna que demostrara la prestación de servicios durante ese período, pues, inclusive de reconocerles valor probatorio a los diferentes listines consignados al expediente, a los cuales este Juzgador no le reconoció valor probatorio por emanar de terceros, ninguno de dichos listines corresponden al período comprendido entre el 14/11/2008 al 26/06/2009; lo que hace concluir a este Juzgador, que no existe prueba alguna que demuestre la prestación de servicios durante ese período.

Por consiguiente, al haber finalizado la primera relación de trabajo entre las partes en fecha 14/11/2008 y haberse interpuesto la demanda en fecha 08/04/2011, se observa que transcurrió un lapso superior a un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), por consiguiente, al no evidenciarse prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción durante dicho período, debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada por lo que respecta al período comprendido entre el 07/07/1988 al 14/11/2008 y debe pronunciarse este Juzgador, sobre las prestaciones sociales correspondientes a la segunda relación de trabajo en el período comprendido entre el 26/06/2009 al 01/06/2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de terminación de dicha relación y el cargo desempeñado por el trabajador, constituyendo hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión del actor, los siguientes:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) El carácter interrumpido o no de la relación de trabajo;

3) El monto del salario devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo;

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido;

5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

Como se señaló anteriormente el actor demostró que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 07/07/1988.

2) El carácter interrumpido o no de la relación de trabajo:

Como se señaló anteriormente se demostró que existieron dos relaciones de trabajo, una primera, que inicio en fecha 07/07/1988 y finalizo el 14/11/2008, y una segunda, que inicio en fecha 26/06/2009 y finalizó el 01/06/2010.

3) El monto del salario devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526, de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:

La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, por lo que conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para tal efecto, aportó al expediente documentales consistentes en recibos de pagos suscritos por el actor (que no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio), corren insertas en los folios 153 al 152 de la VIII pieza del presente expediente, en los que se evidencian el monto de los salarios devengados por el actor por el período comprendido entre el 02/07/2009 al 01/06/2010, sin embargo, observa este Juzgador, que en dichos recibos el monto indicado de los salarios devengados por el trabajador durante lo períodos comprendidos entre Julio a Noviembre del año 2009, Enero y Mayo del 2010, son inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por tal motivo de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a homologar dichos montos al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período.

En consecuencia, a los fines de determinar el monto que pudiera corresponderle al actor por los conceptos reclamados se utilizó el salario demostrado por la demandada por los períodos comprendidos entre el 02/07/2009 al 01/06/2010, previamente homologado por este Juzgador al salario mínimo mensual; y el señalado por el actor en su escrito de demanda por lo que respecta al período comprendido entre el 26/06/2009 al 30/06/2009.

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano J.D.D.R.L., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue una causa ajena a la voluntad de las partes.

Correspondía a la demandada, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia demostrar su afirmación, es decir, la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada EXPRESOS MERIDA C.A., no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

Pues aún cuando promovió carta de renuncia presuntamente suscrita por el trabajador a la cual luego de realizada la experticia grafotécnica no se le reconoció valor probatorio alguno, dicha documental demostraría en todo caso, el motivo de terminación de la relación de trabajo en el período comprendido entre el 07/07/1988 al 14/11/2008, sobre el cual este Juzgador, ya declaró con lugar la excepción de prescripción.

5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, así:

5.1. Prestación de antigüedad:

Tomando en cuenta los salarios probados por la demandada (homologados por este Juzgador) y los alegados por el trabajador en su escrito de demanda para aquellos períodos en que la demandada no probó salario alguno, le corresponden por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.2.178, 76., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

5.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;

Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes durante la relación de trabajo, en consecuencia al no haber demostrado la demandada, que el trabajador disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales, conforme al contenido de la Sentencia No. 31, de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.

Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.1.395,40., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional

Período Vacacional Días Bono Salario Monto

Del 26/06/2009 al 01/06/2010 7/12*11=6,41 30/12*11=27,5 Bs 41,15 Bs 1.395,40

Monto Bs 1.395,40

5.3. Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A. demostrar el pago de las utilidades, al no hacerlo debe declararse su procedencia, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo, le corresponde la cantidad de Bs.732,00., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2009 30/12*6=6,25 Bs 33,54 Bs 209,63

Al 01/06/2010 30/12*5=12,5 Bs 41,79 Bs 522,38

Monto Bs 732,00

5.4. Días de Descanso:

En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el día de descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Al respecto, debe señalarse que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no hacerlo, debe declarar este Juzgador su procedencia, sin embargo, la parte demandada aportó al expediente, documentales consistentes en comprobantes de pagos suscritos por el actor (que no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio), corren insertas en los folios 06 al 17 de la VII pieza del presente expediente, en los que se evidencian pagos recibidos por el actor por los períodos comprendidos entre el 02/07/2009 al 30/06/2010, los cuales deben ser deducidos del monto que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto, por lo tanto, debe condenarse al pago de lo siguiente:

DIAS DOMINGOS

Período Número de días Salario Diario Pagos Total

Jul-09 4 Bs 32,25 Bs 50,00 Bs 79,01

Ago-09 5 Bs 32,25 Bs 100,00 Bs 61,26

Sep-09 4 Bs 32,25 Bs 100,00 Bs 29,01

Oct-09 4 Bs 32,25 Bs 50,00 Bs 79,01

Nov-09 5 Bs 32,25 Bs 50,00 Bs 111,26

Dic-09 4 Bs 40,00 Bs 50,00 Bs 110,00

Ene-10 4 Bs 32,25 Bs 80,00 Bs 49,01

Feb-10 4 Bs 64,00 Bs 240,00 Bs 16,00

Mar-10 5 Bs 40,00 Bs 160,00 Bs 40,00

Abr-10 4 Bs 37,33 Bs 160,00 Bs -

May-10 4 Bs 35,48 Bs 80,00 Bs 61,90

Jun-10 5 Bs 42,67 Bs 160,00 Bs 53,33

Bs 689,79

5.6. Indemnización por el despido injustificado y preaviso omitido:

Determinado por este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el despido injustificado del ciudadano J.D.D.R.L., al no haber la demandada demostrado su pago, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador, la cantidad de Bs.2.777, 44.

Indemnización por Despido 30 Bs 51,79 Bs 1.553,60

Preaviso Omitido 30 Bs 40,79 Bs 1.223,84

Bs 2.777,44

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.D.D.R.L. contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.773, 38.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/06/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 27 de Abril de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de Octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000255.

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