Decisión nº WP01-P-2012-001068 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 14 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001068

ASUNTO : WP01-P-2012-001068

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 31 de octubre de 2012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , identificado con cédula de identidad 22.278.610, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.T. y de R.V. (v), residenciado en el sector Las Lluvias, casa s/n, de color verde, cerca de la bodega, Pariata, estado Vargas, teléfono Nº 0414-019-86-78, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial M.B.; a quien las Fiscalías del Ministerio Público Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena y Tercera de esta Circunscripción Judicial acusaron por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1º, 8º, 12º y 15º eiusdem; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha en fecha 29 de de abril de 2012, cuando eran aproximadamente las 9:20 de la mañana, se encontraba la víctima de la presente causa ciudadano, en el interior de su residencia, ubicada en el sector La Bloquera, parte alta, Pariata, casa s/n, del estado Vargas, en compañía de su esposa cuando comienzan a llamarlo desde la parte de afuera, al asomarse logran observar que se trataba de los sujetos conocidos en el sector como, conocido como “Piolo”, David “Cara de Luna” y otros sujetos más aún por identificar. La víctima les pregunta que cual era el abuso, respondiendo estos, “abuso nada sapo”, sacando a relucir cada uno un arma de fuego accionándolas de manera inmediata contra la residencia de la víctima, procediendo ésta a empujar a su esposa, y a repeler la acción de los agresores con su arma de fuego de posesión legal, visto que el mismo se desempeñaba como funcionario policial, alcanzando a herir al sujeto conocido como, conocido como “Piolo” y a otro de ellos, no obstante, la víctima también resultó herida por los agresores presentando múltiples heridas de arma de fuego por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente;

SEGUNDO

Luego de su aprehensión, en fecha 1º de mayo de 2012 se realizó la audiencia para oír al imputado, donde se decretó su privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 15/06/2012 se recibió la acusación formal presentada por el Ministerio Público y el ofrecimiento de los medios de pruebas que la sustentan, fijándose para el 17/07/2012 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 31/10/2012 se realizó dicho acto, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano . Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, experticia médico legal, inspecciones y entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano , ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.C.;

CUARTO

Al haber el ciudadano , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a , el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de diecisiete años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, atenuante genérica que permite la aplicación del término mínimo, quedando en principio la pena aplicable en quince años de prisión. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo contempla una rebaja de la pena de una tercera parte, y el artículo 424, contempla una rebaja de una tercera parte a la mitad de la pena. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta tercio, quedando en definitiva la pena en TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.C., en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.C., más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º eiusdem, en relación con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. D.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. D.V.

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