Decisión nº WP01-P-2012-002406 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 09 de noviembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002406

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Dra. Nayliz Guzmán de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos , identificado con cédula de identidad Nº 16.686.842, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.R. (v) y de M.M. (v), residenciado en Base Aérea Libertador, calle polideportiva, sector C, casa Nº 151, la segunda entrada, Palo negro, Maracay, estado Aragua, Tlf: 0414-3582097; , identificado con cédula de identidad Nº 21.194.107, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 19/08/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de J.A. (v) y de E.P. (v), residenciado en Calle principal del Sector D, casa Nº 121-D, Palo Negro, urbanización Libertador, Maracay, estado Aragua, Tlf: 0412-5413236 (madre) y , identificado con cédula de identidad Nº 18.293.125, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de R.S. (v) y de E.U. (v), residenciado en Plaza Libertador, Base Aérea Libertador, calle 4, sector D, Maracay, estado Aragua, Tlf: 0424-3033346; debidamente asistidos por la Defensora Publica 1º Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.M.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, alegando que: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos , por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 07-11-2012, quienes recibieron llamada radiofónica por parte del servicio de emergencia 171, indicándoles que pasaran rápido por el sector Tierrita de Oro, Llano Adentro, sector La Loma, parroquia La Guaira, ya que al parecer unos sujetos mantenían secuestrada a una familia en el interior de una residencia, procedieron a trasladarse al lugar y efectivamente observaron una vivienda de tres plantas, fueron abordados por vecinos del sector quienes manifestaron que supuestamente tenían secuestrada a una familia en el interior del bien inmueble, optando por ingresar al mencionado inmueble, y avistaron a dos ciudadanos quien vestían un suéter gris y jeans de color beige, identificado como , asimismo a un segundo ciudadano quien vestía suéter de color negro, identificado como , portando cada uno arma de fuego, quienes emprendieron la huida y al mismo tiempo efectuaron disparos en contra la comisión policial, iniciándose una persecución policial, logrando la aprehensión del ciudadano , mientras el otro sujeto huyó hacia la zona boscosa; procedieron a realizar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, encontrando en un área que funge como estacionamiento a dos (02) ciudadanos que se encontraban amordazados con trenzas de inmediato procedieron a liberarlos quedando identificadas estas víctimas como , manifestando el último de los mencionados que llegando a su casa en compañía de su esposa , su hijo y un empleado de nombre , bajándose este a los fines de cerrar el portón de la casa, fueron interceptados por varios sujetos que portando arma de fuego, los sometieron y amordazaron, al mismo tiempo lo apuntaban con el arma de fuego, indicándole que entregara la plata, porque si no le quitaban la vida a sus hijos, escuchando la voz de uno de los sujetos, quien decía métele a ese que es un alzado, propinándole varios cachazos, y patadas en varias partes del cuerpo, girándole instrucciones que se quedara quieto y bajara la cabeza, lo vendaron, y amarraron las mano y los pies, también manifestó que los captores empezaron hablar con su esposa YANIS y le exigieron las llaves del negocio y que los acompañara hasta allá, haciendo entrega de la llave, y le indica que los va acompañar al local es su cuñado , como en efecto sucedió y se trasladaron en la camioneta silverado gris placa A76AM3V, al establecimiento ubicado en el Paseo de Macuto, al lado del INASS, antigua Tomaselli, ocupando el asiento de conductor mientras que el hoy imputado , ocupó el asiento de copiloto, siendo efectivamente entregada la cantidad DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000), retornando nuevamente al inmueble ubicado en el sector Tierrita de Oro, quebrada de Cariaco. Por lo antes expuesto, desplegaron un dispositivo de seguridad en las adyacencias del lugar conjuntamente con una de las víctimas O.G., donde avistaron el vehículo modelo silverado color gris placa A76AM3V, dándole la voz de alto, y bajándose del mismo el conductor , descendiendo posteriormente el copiloto del vehículo identificado como . Los funcionarios lo exhortaron a que soltara el arma de fuego, procediendo arrojar la misma al suelo, siendo arma de fuego escopetin, marca Maiola, calibre 410, serial de armazón C27120, siendo detenido, seguidamente los funcionarios RIVAS CRISROLMERLYS y VIERA JORGE, abordaron la camioneta a los fines de realizar inspección y recolectar elementos de interés criminalístico, asimismo procedieron los funcionarios a radiar un vehículo ubicado afuera de la residencia antes descrita ya que se presume que dicho vehículo se transportaban los sujetos hoy detenido, siendo la característica de dicho vehículo, marca Toyota, modelo corolla, color azul, placa XK0760, dicho vehículo fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que se encuentra con el status de solicitado, según actas procesales N| F-363.167, por el delito de Hurto de Vehículo, de la Sub- Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 13-09-1999, continuando con el operativo específicamente en el sector quebrada de Cariaco, llano adentro específicamente adyacente a al cancha deportiva, lograron avistar a un ciudadano de tex morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía pantalón jean de color negro, suéter de color negro, identificado como , quien presentaba una lesión en la altura d la pierna izquierda, por lo que fue trasladado al hospital R.m.J.d.P., diagnostican fractura de tercio proximal de peroné izquierdo y fractura de tercio distal de tibia izquierdo. Ahora bien ciudadano Juez riela entre las actuaciones acta de investigación penal, actas de entrevista por los ciudadanos , quienes son víctimas en el presente procedimiento, así como cadena de custodia donde se deja constancia de las evidencias incautadas, si bien es cierto no hay constancia que se haya recuperado dinero, no es menos cierto que por dicho extravío de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES, están siendo investigado dos funcionarios policiales actuantes identificados como RIVAS CRISROLMERLYS y VIERA JORGE. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos , se subsume en los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con le artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 9 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en le artículo 218 ordinal 1 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, y en cuanto SANGRONIS UGARTE L.R., se le suma el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo, toda vez que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Que Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251, ordinal 2, 3, 5, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen, la magnitud del daño ocasionado. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el acta policial de los funcionarios actuantes, actas de entrevista por los ciudadanos , quienes son víctimas en el presente procedimiento, así como cadena de custodia donde se deja constancia de las evidencias incautadas…”;

TERCERO

Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales esta defensa observa: Se desprende del acta policial que los hechos se llevaron a cabo en un sector denominado Tierrita de Oro, Llano Adentro, parte alta, parroquia La Guaira, siendo que de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, así como de las actas de entrevistas de los supuestas víctimas, estos fueron retenidos dentro de su residencia por varios sujetos, existiendo incongruencias entre las características fisonómicas, así como las vestimentas de los mismos, aunado que de las actas de entrevistas de las víctimas, las mismas no identifican específicamente a cada una de estas personas, igualmente no se les incautaron objetos de interés criminalísticos, vale decir, armas de fuego y el dinero en mención, de acuerdo al análisis de las actas procesales que conforman la causa esta defensa difiere de las precalificaciones dadas por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que en relación al tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley que rige la materia, el mismo no se encuentra demostrado por cuanto de acuerdo a las actas de entrevistas y acta policial, dichas víctimas fueron retenidas dentro de su vivienda, aunado a que no se le incautó a ninguno de mis defendidos el dinero a que hace referencia la Fiscalía, en cuanto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es importante determinar que para dicho delito se perfeccione debe estar demostrado que cada uno de los ciudadanos aprehendidos permanezcan a una asociación delictiva, es decir que conste en autos varias actos delictivos donde estén presente todos, así mismo, en cuanto al tipo penal de resistencia a la autoridad, no existe testigo alguno que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, toda vez, que las presuntas víctimas en ningún momento manifestaron que dichos ciudadanos opusieron resistencia a la aprehensión, sino todo lo contrario él último al momento de aprehenden al ciudadano SANGRONIS éste se bajo del vehículo sin hacer resistencia, en cuanto al tipo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consta de las actas policial, así como de las actas de entrevistas que dicho vehículo se encontraba aparcado en las adyacencias de la residencia, presuntamente era de los imputados, sin embargo, no consta en autos quien tenía en su posesión dicho vehículo, de acuerdo a lo antes expuesto y revisadas las actas no están configurados los tipos penales, así mismo en cuanto a los elementos utilizados por la Fiscalía del Ministerio Público, solo existe el testimonio de las víctimas, quienes solo se limitaron a manifestar que fueron retenidas en su vivienda por varios sujetos, y solicitaron dinero en cambio de la libertad, siendo que no consta en autos el dinero a que hace referencia las víctimas, siendo que si uno de los aprehendidos supuestamente fue aprehendido con el dinero en presencia de una víctima y de actas aparece que no se le incautó dinero alguno, así mismo no existe testigo alguno de dicho procedimiento, toda vez, que los supuestos testigos no fueron identificados, en virtud, de lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos lo extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se ventile por la vía ordinaria, y en consecuencia se decrete libertad sin restricciones...”;

CUARTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, y , en concordancia con el 251, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 07-11-2012, quienes recibieron llamada radiofónica por parte del servicio de emergencia 171, indicándoles que pasaran rápido por el sector Tierrita de Oro, Llano Adentro, sector La Loma, parroquia La Guaira, ya que al parecer unos sujetos mantenían secuestrada a una familia en el interior de una residencia, procedieron a trasladarse al lugar y efectivamente observaron una vivienda de tres plantas, fueron abordados por vecinos del sector quienes manifestaron que supuestamente tenían secuestrada a una familia en el interior del bien inmueble, optando por ingresar al mencionado inmueble, y avistaron a dos ciudadanos quien vestían un suéter gris y jeans de color beige, identificado como , asimismo a un segundo ciudadano quien vestía suéter de color negro, identificado como , portando cada uno arma de fuego, quienes emprendieron la huida y al mismo tiempo efectuaron disparos en contra la comisión policial, iniciándose una persecución policial, logrando la aprehensión del ciudadano , mientras el otro sujeto huyó hacia la zona boscosa; procedieron a realizar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, encontrando en un área que funge como estacionamiento a dos (02) ciudadanos que se encontraban amordazados con trenzas de inmediato procedieron a liberarlos quedando identificadas estas víctimas como , manifestando el último de los mencionados que llegando a su casa en compañía de su esposa , su hijo y un empleado de nombre , bajándose este a los fines de cerrar el portón de la casa, fueron interceptados por varios sujetos que portando arma de fuego, los sometieron y amordazaron, al mismo tiempo lo apuntaban con el arma de fuego, indicándole que entregara la plata, porque si no le quitaban la vida a sus hijos, escuchando la voz de uno de los sujetos, quien decía métele a ese que es un alzado, propinándole varios cachazos, y patadas en varias partes del cuerpo, girándole instrucciones que se quedara quieto y bajara la cabeza, lo vendaron, y amarraron las mano y los pies, también manifestó que los captores empezaron hablar con su esposa YANIS y le exigieron las llaves del negocio y que los acompañara hasta allá, haciendo entrega de la llave, y le indica que los va acompañar al local es su cuñado , como en efecto sucedió y se trasladaron en la camioneta silverado gris placa A76AM3V, al establecimiento ubicado en el Paseo de Macuto, al lado del INASS, antigua Tomaselli, ocupando el asiento de conductor MAICKEL mientras que el hoy imputado , ocupó el asiento de copiloto, siendo efectivamente entregada la cantidad DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000), retornando nuevamente al inmueble ubicado en el sector Tierrita de Oro, quebrada de Cariaco. Por lo antes expuesto, desplegaron un dispositivo de seguridad en las adyacencias del lugar conjuntamente con una de las víctimas O.G., donde avistaron el vehículo modelo silverado color gris placa A76AM3V, dándole la voz de alto, y bajándose del mismo el conductor , descendiendo posteriormente el copiloto del vehículo identificado como . Los funcionarios lo exhortaron a que soltara el arma de fuego, procediendo arrojar la misma al suelo, siendo arma de fuego escopetin, marca Maiola, calibre 410, serial de armazón C27120, siendo detenido, seguidamente los funcionarios RIVAS CRISROLMERLYS y VIERA JORGE, abordaron la camioneta a los fines de realizar inspección y recolectar elementos de interés criminalístico, asimismo procedieron los funcionarios a radiar un vehículo ubicado afuera de la residencia antes descrita ya que se presume que dicho vehículo se transportaban los sujetos hoy detenido, siendo la característica de dicho vehículo, marca Toyota, modelo corolla, color azul, placa XK0760, dicho vehículo fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que se encuentra con el status de solicitado, según actas procesales N| F-363.167, por el delito de Hurto de Vehículo, de la Sub- Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 13-09-1999, continuando con el operativo específicamente en el sector quebrada de Cariaco, llano adentro específicamente adyacente a la cancha deportiva, lograron avistar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía pantalón jean de color negro, suéter de color negro, identificado como R.M.F.D.J.; lo cual constituye fundados elementos de convicción para estimar su participación en los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal; e igualmente una presunción razonable del peligro de fuga en virtud del daño causado y de la pena que se le podría llegar a imponer, toda vez considerada de cierta severidad, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de evidencias físicas que corren a los folios 3 al 5 y 9 al 20 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificados por los delitos de criminalísticos, para demostrar totalmente que los hoy imputados son participes en el delito de para en los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 9 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo; RESITENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en le artículo 218 ordinal 1 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, y en cuanto , se le suma el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales y de denuncia que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, y , en concordancia con el 251, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.L.S.,

Abg. Yoldenis Zamora

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora

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